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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 131 Jueves, 11 de julio de 2013 Pág. 27618

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (5638/2010).

M. Socorro Bazarra Varela, secretaria judicial de la Sección Primera de la Sala Segunda de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hago saber que en el procedimiento recurso suplicación 5638/2010 MCR de esta sección, seguido a instancia de José Luis Domínguez González contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa Hipólito Rodríguez Carrera, Mutua Fremap sobre accidente, se ha dictado la siguiente resolución:

Emilio Fernández de Mata.

Pilar Yebra-Pimentel Vilar

Jorge Hay Alba.

En A Coruña, 10 de junio de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as señores/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, en nombre del rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español, ha dictado el siguiente

Auto.

En las actuaciones a que se refiere el encabezamiento, interpuestas por la letrada Celia Tielas Amil, en nombre y representación de José Luis Domínguez González, siendo magistrado-ponente Jorge Hay Alba, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Con fecha 31.5.2013 dictó esta Sala sentencia en las presentes actuaciones, en la que por error informático se incluyeron los fundamentos de derecho y parte dispositiva correspondientes a otro recurso.

Segundo. El procurador Sr. Guimaraens Martínez, en representación del recurrente José Luis Domínguez González, se presentó escrito solicitando su rectificación.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, esta Sección de Sala formula los siguientes

Fundamentos de derecho.

Único. Que procede rectificar la sentencia de 31.5.2013 en el sentido de incluir los fundamentos de derecho correctos y que son los siguientes:

«Primero. La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora en la que se solicitaba la IP absoluta derivada de accidente, articulando tres motivos de suplicación, al amparo del artículo 191.a), b) y c) de la Ley de procedimiento laboral, en los que solicita nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, revisión fáctica y cuestiona el derecho aplicado por la sentencia, por infracción del artículo 115.3 y 137.1.c) de la Ley general de la Seguridad Social.

Segundo. En primer lugar solicita nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, al entender que la magistrada de instancia no se ha pronunciado sobre la contingencia de la incapacidad permanente.

Tal defecto procesal ha de entenderse en doctrina constitucional –como hemos recordado, entre otras, en las sentencias de 17 enero 1997 rec. 1291/1994, 31 enero 1997 rec. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 1998\2416) rec. 2792/1998 y 15 julio 1998 rec. 624/1996– el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el denunciado artículo 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto válido del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente –al alterar los términos de debate procesal– defraudar el principio de contradicción (SSTC 167/1987 [RTC 1987\167]; 144/1991 [RTC 1991\144]; 183/1991 [RTC 1991\183]; 59/1992 [RTC 1992\59]; 88/1992 [RTC 1992\88]; 44/1993 [RTC 1993\44]; 369/1993 [RTC 1993\369]; 172/1994, de 7 junio [RTC 1994\172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996\98]). Y más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que –en concreto– la llamada incongruencia extra petita adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales (o rechazada como objeto de debate por decisión consentida y firme, a lo que entendemos), impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» (SSTC 20/1982 [RTC 1982\20]; 14/1984 [RTC 1984\14]; 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985\109]; 1/1987, de 14 enero [RTC 1987\1]; 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987\168]; 156/1988 [RTC 1988\156]; 228/1988 [RTC 1988\228]; 8/1989 [RTC 1989\8]; 58/1989 [RTC 1989\58]; 125/1989 [RTC 1989\125]; 211/1989 [RTC 1989\211]; 95/1990 [RTC 1990\95]; 34/1991 [RTC 1991\34]; 144/1991, de 1 julio [RTC 1991\144]; 88/1992 [RTC 1992\88]; 44/1993 [RTC 1993\44]; 125/1993 [RTC 1993\125]; 369/1993 [RTC 1993\369]; 172/1994 [RTC 1994\172]; 222/1994 [RTC 1994\222]; 311/1994 [RTC 1994\311]; 91/1995 [RTC 1995\91]; 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\189]; 191/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\191]; 13/1996, de 29 enero [RTC 1996\13]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996\98]...). Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (STS 16 febrero 1993 [RJ 1993\1175]); y conforme a su doctrina, el artículo 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado» o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» (SSTS de 15 diciembre de 1994 [RJ 1994\10097] y 12 julio de 1993 [RJ 1993\5670]); en palabras de las SSTS 14 enero de 1997 (RJ 1997\25) y 2 junio de 1997 (RJ 1997\4617), para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS de 4 marzo de 1996 [RJ 1996\1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el juez social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (STS de 16 de noviembre de 1993 [RJ 1994\1175]); pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» (STS de 1 de febrero 1993 [RJ 1993\1151]).

Así, al actor se le reconoció la IP total derivada de enfermedad común y, en el suplico de la demanda, se solicita de IP absoluta y que la misma es derivada de accidente de trabajo; por tanto, cierta razón le asiste a la mutua impugnante del recurso cuando indica que el pronunciamiento sobre la contingencia se condiciona al éxito de la pretensión de la petición de la incapacidad absoluta pero, de un análisis complementario de las actuaciones, en concreto del acta de juicio, la parte actora se ratifica en la demanda e indica que la incapacidad deriva de accidente y no de enfermedad común y que, dadas sus lesiones, procede IP absoluta, por lo que se estaba introduciendo en el debate la determinación sobre la contingencia de la incapacidad permanente concedida en vía administrativa.

No obstante lo anterior, la Sala estima que no procede la radical medida de la nulidad en este caso puesto que se va a coincidir con la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la pretensión de grado y también respecto a la contingencia, habida cuenta de que se tiene conocimiento de la STSJ de Galicia de 12.3.2012 (Rec. 2090/2010) que declara ajustada a derecho la sentencia de instancia y el alta médica de fecha 5.5.2009, cuyo periodo de IT es uno de los antecedentes de la incapacidad permanente que se estudia en la sentencia recurrida en estos autos, y donde declaramos que: “La juzgadora de instancia llega a la conclusión razonada de que el actor tenía una patología de base, sufriendo el día 29.9.2008 una crisis en el lugar de trabajo, pero dicho proceso agudo quedó resuelto a la fecha del alta emitida por la Mutua... y aunque conste una baja el 6.5.2009, fue reconocido por el facultativo del INSS en julio de 2009, proponiéndose declararlo afecto de IPT, lo que indica que las dolencias estaban ya determinadas y eran definitivas. Tampoco ha resultado acreditado que las patologías se manifestasen o agravasen como consecuencia del trabajo, pues no existe prueba alguna de dicho nexo causal. Y tal apreciación, que en conciencia confiere el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral quien ha conocido y juzgado en instancia única, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente que se limita únicamente a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia y a efectuar una serie de hipótesis o deducciones de marcado carácter subjetivo, para llegar a la conclusión de que se hallaba en la situación a que se refiere el artículo 128.1.a) de la Ley general de Seguridad Social”. Como hecho probado se indicaba: “A fecha del alta la crisis coronaria aguda sufrida estaba resuelta, restando arteroesclerosis con afectación coronaria y sistémica. A nivel cardiaco la situación es estable y no hay datos de isquemia. Fue dado de baja por contingencia común el 6.5.2009 con el diagnóstico de cardiopatía isquémica y claudicación marcha.”.

Por tanto, la situación anterior a la incapacidad permanente no mostraba secuelas derivadas de accidente de trabajo, por lo que la posterior IP total no derivaría de esta contingencia, y, por ende, resulta contrario a la celeridad propia de la justicia social y al proceso sin dilaciones indebidas declarar la nulidad de actuaciones cuando la Magistrada de instancia no podría resolver de forma contraria a lo ya expuesto.

Tercero. Seguidamente se pretende la modificación del hecho probado 2º y 4º.

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el tribunal ad quem puede revisar ex novo los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso –a modo de pequeña casación– no faculta al tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del artículo 191 de la LPL (hoy 193 de la Ley de jurisdicción social). No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de “reglas básicas”, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al juzgador a quo, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de procedimiento laboral, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios –no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento– patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (Sª TS de 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 22.5.1984, 24.12.1986 y 22.12.1989, entre otras).

4°) No pueden asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

Pues bien, respecto al hecho probado 2º, se admite todo lo que concierne a las bajas por IT y en lo que se acomoda a la sentencia dictada por esta Sala a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, siendo lo restante intrascendente, por lo que, a continuación de lo indicado en el referido hecho por la magistrada de instancia, al no ser incompatible con lo que se va a añadir, deberá indicarse: “Iniciada la situación de IT el día 29.9.2008, fue dado de alta el 5.5.2009 y el día 6.5.2009 le vuelven a dar la baja por IT los servicios médicos de la seguridad social. El actor impugnó el alta de IT derivada de accidente de trabajo.”.

En cuanto a la modificación del hecho probado 4º, a fin de indicar la base reguladora del accidente de trabajo, se rechaza puesto que contiene concepto jurídico no aceptable en la relación fáctica y no los cálculos en virtud de los cuales se hallaría dicha base.

Cuarto. De los hechos probados se deduce que el actor inició IT derivada de accidente de trabajo el día 29.9.2008 por síndrome coronario intermedio, siendo dado de alta el día 5.5.2009 y el día 6.5.2009 le vuelven a dar la baja por IT los servicios médicos de la Seguridad Social. Como se ha indicado por la Sala, a fecha del alta la crisis coronaria aguda sufrida estaba resuelta, restando arteroesclerosis con afectación coronaria y sistémica. A nivel cardiaco la situación es estable y no hay datos de isquemia. Fue dado de baja por contingencia común el 6.5.2009 con el diagnóstico de cardiopatía isquémica y claudicación marcha.

Por tanto, la posterior incapacidad permanente no derivaría de contingencia profesional, habida cuenta de que, si bien es cierto que la inicial baja fue derivada de dicha contingencia, a fecha del alta la crisis aguda se encontraba resuelta, el actor mostraba una patología previa de base, y le restaba arterosclerosis con cardiopatía isquémica, por lo que es conforme a derecho la consecuencia de que la contingencia de la IP total es común y no profesional.

Por lo que se refiere al grado de incapacidad, el recurrente pretende que las secuelas son constitutivas de IP absoluta pero del inalterado hecho probado 5º se deduce que puede realizar tareas sedentarias que no impliquen esfuerzo ni perfecta audición y, por ende, el recurso de suplicación debe ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida».

Así como la parte dispositiva que es la siguiente:

“Fallamos:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de José Luis Domínguez González contra la sentencia de fecha 22.3.2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en proceso sobre incapacidad permanente promovido por el recurrente contra el INSS, TGSS, Mutua Fremap e Hipólito Domínguez Carrera, y confirmamos la sentencia de instancia”.

La Sala acuerda

Que procede rectificar de oficio la resolución de esta Sala de fecha 31.5.2013 dictada en las presentes actuaciones, lo que se hace en el sentido que consta en los fundamentos de derecho del presente auto.

Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución originaria se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución originaria aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Y para que conste y sirva de notificación a la empresa Hipólito Rodríguez Carrera, expido y firmo el presente.

A Coruña, 10 de junio de 2013

La secretaria judicial