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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 114 Lunes, 17 de junio de 2013 Pág. 23189

III. Otras disposiciones

Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia

RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 2013 por la que se hace pública la aprobación definitiva y las disposiciones normativas del Plan sectorial de implantación y desarrollo de las infraestructuras de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia gestionadas por Retegal, aprobado mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, se hace pública la aprobación definitiva, mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013, del Plan sectorial de implantación y desarrollo de las infraestructuras de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia gestionadas por Retegal, sometido a información pública mediante Anuncio de 24 de julio de 2012 (DOG nº 146, de 1 de agosto, y periódico La Voz de Galicia de la misma fecha), cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1º. Aprobar definitivamente el Plan sectorial de implantación y desarrollo de las infraestructuras de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia gestionadas por Retegal a los efectos previstos por la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y por el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

2º. Declarar como de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios el Plan sectorial de implantación y desarrollo de las infraestructuras de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia gestionadas por Retegal».

Contra este acuerdo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, según disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, en virtud del artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de marzo, de ordenación del territorio de Galicia (modificado por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia) se publican como anexo las disposiciones normativas del Plan sectorial de implantación y desarrollo de las infraestructuras de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia gestionadas por Retegal para su entrada en vigor.

Santiago de Compostela, 20 de mayo de 2013

María del Mar Pereira Álvarez
Directora de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia

ANEXO
Disposiciones normativas del Plan sectorial de implantación y desarrollo
de las infraestructuras de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia gestionadas por Retegal

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y objeto

1. El Plan sectorial de implantación y desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia gestionadas por Retegal (Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, S.A.) es un instrumento de ordenación territorial de incidencia supramunicipal elaborado al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

2. El objeto del Plan sectorial es el establecimiento de un marco de ordenación general para las infraestructuras de telecomunicaciones titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que integrará no sólo la planificación sectorial previa para la implantación de futuras infraestructuras de telecomunicaciones que se desarrollarán por medio de proyectos técnicos o proyectos sectoriales concretos, sino la regularización de las infraestructuras existentes dentro del marco jurídico resultante tras la aprobación del Plan sectorial, que pretendan mantenerse de acuerdo con el análisis logístico y la estrategia de actuación del Plan.

Artículo 2. Objetivos

Los objetivos que se pretenden alcanzar a través del presente plan sectorial son:

a) Ofrecer un análisis de la situación de las infraestructuras de telecomunicaciones titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que sirva como base para identificar las necesidades prioritarias en la materia y para definir las iniciativas que al respecto deben adoptarse por la Administración autonómica.

b) Que se den las condiciones adecuadas para posibilitar un acceso de calidad por los usuarios, empresas y administraciones públicas a los cambiantes servicios de telecomunicaciones y las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

c) La uniforme implantación de las infraestructuras de telecomunicaciones titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en todo el territorio de Galicia.

d) La posibilidad de integración e interconexión de las redes soportadas por las infraestructuras objeto del Plan sectorial, a escala internacional, nacional, autonómica y local.

e) Que el despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se realice de una forma eficiente y adecuada desde un punto de vista urbanístico y de ordenación del territorio, medioambiental, paisajístico y de protección del patrimonio cultural.

f) La cobertura de las necesidades, actuales y futuras, de servicios y tecnologías de la información y comunicación en la Comunidad Autónoma de Galicia.

g) El establecimiento del marco jurídico aplicable al despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicaciones titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El presente plan sectorial es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4. Vigencia, revisión y modificación

1. El Plan sectorial tendrá una vigencia indefinida.

2. No obstante, transcurridos cinco años desde su aprobación, Redes de Telecomunicación Galegas, Retegal, S.A. elevará un informe a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia evaluando el grado de cumplimiento del Plan y proponiendo, en su caso, las modificaciones que considere necesarias.

3. A los diez años de vigencia del Plan, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia valorará la conveniencia de proceder a una revisión de conjunto de este. El procedimiento de revisión se iniciará también si con anterioridad al transcurso del citado plazo sobrevinieran circunstancias que obligaran a reconsiderar el Plan en su globalidad.

4. Las revisiones y modificaciones del Plan sectorial se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de ordenación del territorio.

Artículo 5. Eficacia

1. Las determinaciones establecidas en el presente documento no implican clasificación urbanística del suelo.

2. Las previsiones contenidas en este plan sectorial se establecen en el marco de la ordenación territorial y se entienden sin perjuicio de otras más restrictivas que pudieran venir impuestas por la legislación sectorial.

3. Las determinaciones contenidas en el presente plan sectorial serán directamente aplicables una vez producida su entrada en vigor. Sin perjuicio de lo anterior, los planeamientos urbanísticos de los municipios afectados por la ordenación incorporada a este plan deberán adaptarse a sus determinaciones en los términos y plazos dispuestos en esta normativa.

4. La aprobación definitiva del presente plan sectorial llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las infraestructuras de telecomunicaciones enumeradas en la parte II del mismo, así como la necesidad de la ocupación de los bienes y derechos necesarios para la regularización, ejecución e implantación de las infraestructuras de telecomunicaciones previstas en ellos, a los efectos de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres.

5. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación del territorio que desarrollen el presente plan sectorial llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las infraestructuras de telecomunicaciones, así como la necesidad de la ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las infraestructuras de telecomunicaciones previstas en ellos, a los efectos de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres.

TÍTULO II
Principios rectores de la intervención pública en materia
de infraestructuras de telecomunicaciones

Artículo 6. Principios de intervención

1. Partiendo de los criterios de sostenibilidad ambiental, de uso eficiente de los recursos naturales y de adaptación paisajística, la intervención en el territorio mediante actuaciones de telecomunicaciones perseguirá:

a) El establecimiento de los adecuados equipamientos y dotaciones de telecomunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La adecuada ejecución y gestión de las infraestructuras de telecomunicaciones necesarias conforme al Plan sectorial y sus instrumentos de desarrollo.

c) La implantación efectiva de las redes y los servicios requeridos por el Plan.

2. En todas las actuaciones relativas a la ejecución e implantación de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones, resultarán de aplicación los siguientes criterios:

a) La armonización del despliegue de las redes de telecomunicaciones con la finalidad de protección del medio ambiente.

b) La integración de las infraestructuras de telecomunicaciones requerida por las redes en el ámbito urbanístico y territorial, minimizando el impacto visual.

c) La optimización de las situaciones y los trazados de los elementos, para que, en la medida de lo posible, los distintos proveedores de servicios de telecomunicaciones concentren sus instalaciones en los mismos soportes materiales, con la finalidad de disminuir al mínimo el número y el impacto de estas infraestructuras garantizando, al mismo tiempo, una idónea cobertura a la demanda, siempre que eso sea técnicamente viable, y suponga una efectiva reducción del impacto ambiental y paisajístico.

d) La proyección de las infraestructuras de telecomunicaciones deberá justificar su coherencia con el modelo previsto por la ordenación territorial y urbanística, estableciendo sus características dimensionales en función de esta y de la satisfacción ponderada de las necesidades de servicios actuales y futuros.

e) La ponderación de alternativas, de modo que se opte por la que genere un menor impacto ambiental y suponga un menor consumo de los recursos, incluido el suelo y los materiales. En particular, toda creación de una nueva infraestructura deberá sopesar la alternativa de mejora de las existentes.

f) El análisis de su incidencia en los ecosistemas a los que afecte y el establecimiento, en su caso, de las medidas correctoras precisas para minimizar sus efectos.

g) Se potenciará que las redes de telecomunicaciones aprovechen las canalizaciones o galerías de servicio ya existentes de otros suministros y servicios como agua, saneamiento, redes de control de tráfico (entre otras, de semáforos, cámaras, paneles electrónicos), redes de iluminación, eléctricas, así como la existencia de canalizaciones para el efecto en el borde o subsuelo de las redes viarias, siempre que no existan inconvenientes significativos para el eficiente uso de la red de infraestructuras y suministro que se pretenda usar.

h) Se fomentará la ampliación de la cobertura de los servicios de comunicaciones electrónicas por redes terrestres y de radio, de modo que dé cobertura a todo el territorio de Galicia, con criterios de razonabilidad económica.

i) La protección de la salud de los ciudadanos de conformidad con el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, así como la protección del territorio y de los recursos naturales.

j) Se evitará la afección directa o indirecta de las especies de flora y fauna así como de sus hábitats, catalogados legalmente.

3. Los operadores de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que les fuera necesario para el despliegue de una red pública de comunicaciones electrónicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones.

4. Los anteriores operadores también tendrán derecho a la ocupación de la propiedad personal cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la correspondiente infraestructura en la medida contemplada en el correspondiente proyecto técnico y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de la expropiación forzosa o mediante declaración de servidumbre forzosa, todo ello de conformidad con lo señalado en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones.

5. En ambos casos, los operadores de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán tener la condición de beneficiarios en los expedientes de expropiación forzosa que se tramiten, de conformidad con lo señalado en la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 7. Compartición y uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia fomentará la compartición y uso compartido de sus infraestructuras de telecomunicaciones con los operadores, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que la compartición fuera susceptible de ser impuesta en aplicación de la normativa estatal básica en materia de telecomunicaciones o de la normativa autonómica en materia de urbanismo, ordenación del territorio, medio ambiente, seguridad, patrimonio cultural o paisaje.

2. Las redes de infraestructuras de telecomunicaciones de nueva construcción deberán ser proyectadas con el objetivo de permitir la compartición de servicios o, en su defecto, el uso compartido de elementos y aparatos, bajo el principio de neutralidad tecnológica, y deberán garantizar el derecho de acceso a ellas de todos los operadores en condiciones de igualdad, universalidad y no discriminación.

3. Igualmente, las instalaciones, cuartos, casetas y armarios serán ejecutados de tal forma que puedan permitir el uso compartido de ellos por los distintos operadores, así como la compartición de los equipos auxiliares, tales como generadores o aire acondicionado.

TÍTULO III
Desarrollo del Plan sectorial

CAPÍTULO I
Instrumentos de ordenación de desarrollo del Plan sectorial.
Contenido y metodología de elaboración

Artículo 8. Instrumentos de ordenación de desarrollo del Plan sectorial

El desarrollo del presente plan sectorial en orden a la implantación de las nuevas infraestructuras previstas en las áreas de localización preferente se realizará a través de proyectos sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de ordenación del territorio.

Las implantaciones de las infraestructuras previstas cuya localización resulte definida en el presente plan sectorial se podrán acometer a través de los correspondientes proyectos comunes de obra y actividad con arreglo a la vigente legislación urbanística de esta comunidad autónoma.

Artículo 9. Áreas de localización preferente de las nuevas infraestructuras de telecomunicaciones

1. Para minimizar el impacto sobre el territorio de las nuevas infraestructuras de telecomunicaciones, el modelo de ordenación definido por este plan sectorial se basa en la calificación de un conjunto de áreas de localización preferente, entendidas estas como aquellos espacios en los que se desarrollan usos de infraestructura de telecomunicación, seleccionados de entre la totalidad del territorio y con el carácter de especial aptitud para el uso indicado.

2. Los ámbitos de referencia serán de este modo los enclaves en los que se podrán implantar las nuevas infraestructuras de telecomunicaciones, y que permitirán cumplir con las necesidades de cobertura y servicio, siendo los proyectos sectoriales los que determinen la ubicación exacta de las infraestructuras de telecomunicaciones.

No obstante, en aquellos casos en que no resulte necesaria la expropiación forzosa o la constitución de servidumbres forzosas y la instalación de la correspondiente infraestructura de telecomunicaciones se realice sobre suelo en el que este uso esté admitido por la legislación o la ordenación urbanística, su implantación podrá acometerse a través de un proyecto común de obra y actividad.

3. La delimitación de los ámbitos de referencia definidos por el Plan podrá ser reajustada a través del correspondiente proyecto sectorial, siempre y cuando no implique una variación de la superficie superior al 20 % del ámbito de referencia delimitado. Este reajuste de la delimitación de los ámbitos de referencia en ningún caso tendrá la consideración de modificación de este plan sectorial.

4. Los proyectos sectoriales que tengan por objeto la implantación de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones en las áreas de localización preferente evitarán, en la medida del posible, que la instalación de las mismas tenga lugar en los espacios protegidos regulados por la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

Para el caso de que no fuera técnicamente posible situar las nuevas infraestructuras de telecomunicación fuera de espacios protegidos, los proyectos sectoriales tendrán que ser previamente autorizados por el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza

5. Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, podrán implantarse además infraestructuras de telecomunicaciones fuera de los dichos ámbitos de referencia, a través de un proyecto sectorial.

6. Los proyectos sectoriales podrán comprender la localización e implantación de una o varias infraestructuras, ya fuera atendiendo a criterios basados en la programación presupuestaria pública, en la planificación cronológica de las actuaciones a desarrollar, en las distintas necesidades poblacionales, en la distribución geográfica de las infraestructuras programadas o en las prioridades tecnológicas o de servicio detectadas.

Artículo 10. Carácter territorial de las infraestructuras de telecomunicaciones

A los efectos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, las infraestructuras que resulten incluidas en los proyectos sectoriales formulados en desarrollo de este plan sectorial se califican como obras de marcado carácter territorial.

Artículo 11. Objetivos básicos de los instrumentos de desarrollo del Plan sectorial

El desarrollo del Plan sectorial y la implantación y ejecución de infraestructuras de telecomunicaciones deberá dirigirse, preferentemente, hacia la definición e implantación de aquellas que:

a) Tengan por objeto una adecuada inserción de Galicia en las redes trasnacionales de telecomunicaciones, facilitando el movimiento de personas, bienes e información.

b) Tengan por objeto a previsión o contingencia de riesgos catastróficos.

c) Tengan efectos integradores del territorio, permitiendo alcanzar economías de escala, y las que vayan dirigidas a garantizar una adecuada articulación territorial.

d) Garanticen la suficiencia de las infraestructuras de telecomunicaciones para fines administrativos, sanitarios, educativos, sociales, culturales y de emergencias.

e) Permitan el desarrollo de los sectores de actividades a potenciar, y las que tengan por objeto a rehabilitación de las zonas rurales y la recuperación y conservación de su paisaje, así como las mejoras en el transporte y el uso ordenado del litoral.

f) Mejoren el atractivo y competitividad de las ciudades y villas gallegas.

Artículo 12. Determinaciones mínimas de los proyectos que desarrollen el Plan sectorial

1. Los proyectos sectoriales que desarrollen el Plan sectorial deberán contemplar las siguientes especificaciones, de conformidad con su alcance y contenido, además de las especificaciones establecidas en la legislación en materia de ordenación del territorio:

a) Los criterios que han de cumplir las instalaciones de telecomunicaciones en materia de ocupación del territorio.

b) Las específicas condiciones que han de cumplir las infraestructuras de telecomunicaciones para adaptarse al concreto territorio y aminorar los impactos visuales, ambientales y paisajísticos.

c) Las áreas de trazado de las infraestructuras troncales, que se situarán preferentemente en el sistema general viario.

d) Las condiciones concretas de los proyectos de urbanización, que aseguren el menor impacto y la adecuación al ámbito de las obras a realizar.

2. Los proyectos sectoriales que desarrollen este plan sectorial contendrán, además de la documentación a la que se refieren los artículos 23 de la Ley 10/1995, de 25 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y 7 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por lo que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, un estudio de impacto e integración paisajística, estudios de afección de los espacios naturales incluidos en la Red Natura y los planos de riesgos naturales en aquellos casos en que resulte preceptiva su exigibilidad de acuerdo con la legislación aplicable.

3. Los proyectos sectoriales, en aquellos casos en que prevengan la implantación de nuevas infraestructuras de telecomunicación ubicadas fuera de los espacios protegidos regulados en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, deberán contener entre su documentación un estudio ambiental con la finalidad de determinar si dichas infraestructuras de telecomunicaciones producen de forma significativa afecciones a hábitats naturales de interés comunitario y especies protegidas.

Artículo 13. Metodología de evaluación de alternativas de ordenación de infraestructuras de telecomunicaciones

1. Los proyectos sectoriales deberán ir acompañados de un estudio detallado de alternativas, que formule diferentes opciones, y que, especialmente, deberá tener en cuenta las necesidades de despliegue, tratando de coordinar la homogeneización de estos despliegues.

2. La metodología de evaluación de alternativas de ordenación deberá seguir las siguientes fases estructuradas:

a) Análisis y estudio de las necesidades actuales y futuras.

b) Elaboración de un estudio multicriterio de las posibles localizaciones de las infraestructuras a ejecutar desde un punto de vista de impacto ambiental, paisajístico, territorial, visual, socioeconómico, cultural, para la seguridad y las emergencias.

c) Valoración ponderada, clara, uniforme y coherente, con criterios objetivos y subjetivos, elaborada de forma independiente para cada criterio de valoración, respecto a cada una de las alternativas propuestas.

d) Determinación de la alternativa de ordenación más adecuada desde un punto de vista urbanístico, de ordenación del territorio, medioambiental, paisajístico y ambiental.

3. Cada alternativa formulada, a efectos de valoración homogénea entre ellas, debe contemplar un escenario en el que se satisfagan los objetivos sectoriales actuales y su evolución futura, entendiendo por estas últimas las necesidades de creación de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones.

4. Los trabajos técnicos necesarios para el estudio y la valoración del cumplimiento de requisitos implicarán, para el caso de los servicios prestados por redes terrestres, la justificación de la elección de trayectorias de estas redes, los proyectos deberán realizar estudios que determinen el grado de población con acceso potencial afectado por dichas redes, garantizando que se cumplen los requisitos mínimos de prestación de servicios definidos en el presente plan sectorial.

Artículo 14. Criterios para valorar la protección territorial y medioambiental

A efectos de discriminar en la elaboración de los proyectos sectoriales entre distintas alternativas, se disponen los siguientes criterios de ponderación y valoración de la adecuación a la debida protección ambiental de las instalaciones e infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas al público:

a) Que la infraestructura a ejecutar analice pormenorizadamente la adecuación de la situación elegida, mostrando las alternativas estudiadas y justificando adecuadamente la elección de una de ellas de conformidad con lo dispuesto en el Plan sectorial, en el estudio de impacto ambiental, en su caso, y con las características técnicas de la infraestructura a ejecutar.

b) Que la infraestructura a situar responda al uso del suelo en que se sitúa, partiendo del análisis y estudio de las características propias de este. Se deberán priorizar las situaciones cuyo nivel de protección e impacto sobre el medio natural y paisajístico sea menor.

c) Que la infraestructura aplique criterios de mínimo impacto, con medidas concretas para su inserción en el entorno de acuerdo a sus características morfológicas, analizando su repercusión en el mismo.

d) Que las características técnicas, situación y demás elementos a valorar sea adecuada y proporcionada, justificar la necesidad de la intervención conforme a los criterios de minimización de infraestructuras, reutilización de canalizaciones y compartición y ubicación conjunta.

Artículo 15. Criterios para valorar la integración paisajística

Para determinar la correcta integración paisajística de las infraestructuras de telecomunicaciones se valorará:

a) Que la infraestructura a ejecutar esté diseñada, sin perjuicio de limitaciones técnicas, de acuerdo a las características cromáticas, volumétricas, naturales, paisajísticas y ambientales del lugar en que se inserta.

b) Las construcciones anexas se proyectan de modo que todos sus paramentos exteriores y cubiertas estarán totalmente acabados, con empleo en los mismos de las formas y materiales que menor impacto produzcan así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mejor medida a integración en el ámbito inmediato y en el paisaje.

c) En suelo rústico, los elementos que conforman los centros de telecomunicaciones, a excepción de la torres, se deben encontrar debidamente integradas en el entorno.

d) Que las vías de servicio sean realizadas con el mínimo impacto, cromáticamente acorde con el entorno y con las márgenes adecuadamente integradas y mimetizadas de conformidad con el mismo.

e) Que en los entornos urbanos se tenga en cuenta la visión de estas desde los espacios públicos para minimizar el impacto visual.

f) Que las infraestructuras que deban situarse en los cascos históricos, en ámbitos afectados por alguna protección de patrimonio, en lugares de un relevante interés turístico o en espacios naturales protegidos, así como en las proximidades de cualquiera de estos, presten especial atención a su incidencia visual en el elemento o ámbito protegido y adopten todas las medidas para minimizar su impacto visual, con especial cuidado a la visión que de esta se tenga junto a/o desde el elemento protegido, miradores, playas o puntos singulares.

Artículo 16. Efectos derivados de la tramitación del Plan sectorial

El sometimiento del Plan sectorial al trámite de evaluación ambiental estratégica comportará la innecesaridad de sometimiento de los proyectos sectoriales que se formulen en desarrollo de este plan a dicho trámite.

Se exceptúan los casos en los que el proyecto sectorial comporte la implantación de una infraestructura en un lugar de emplazamiento situado dentro de las áreas de localización preferente delimitadas en este plan sectorial, así como en los supuestos definidos en los apartados 3 y 4 del artículo 9. En estos casos los proyectos sectoriales deberán ser remitidos al órgano ambiental competente para valorar sí procede someterlos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Del mismo modo, el sometimiento del Plan sectorial a los informes y autorizaciones sectoriales de competencia autonómica no requerirá su nueva emisión con motivo de la tramitación de los proyectos sectoriales de desarrollo para la implantación de las infraestructuras cuya localización esté perfectamente definida en el presente plan, en aquellas materias en las que este ya haya sido informado favorablemente por los dichos organismos y departamentos autonómicos.

CAPÍTULO II
Licencias municipales

Artículo 17. Licencias

1. Las infraestructuras de telecomunicaciones cuya futura implantación se lleve a cabo mediante el planteamiento de un proyecto sectorial no estará sujeta la licencia urbanística municipal en los supuestos que así resulten previstos en la legislación de ordenación territorial de esta comunidad autónoma.

2. Sin embargo el anterior, las infraestructuras de telecomunicaciones, atendiendo la naturaleza de los servicios prestados, estarán sometidas a la obtención previa de la preceptiva licencia municipal de actividad. No obstante, respecto de aquellas instalaciones en que así lo establezca la legislación sectorial, la licencia previa será sustituida por declaraciones responsables, o bien por comunicaciones previas, de conformidad con el dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales en la normativa vigente, y con el contenido señalado en la referida legislación sectorial aplicable.

3. El procedimiento de concesión de las licencias de actividad y, en su caso, urbanísticas, relativas a las infraestructuras de telecomunicaciones cuyo concreto emplazamiento resulte previsto en el presente plan sectorial, así como de las licencias de actividad de aquellas infraestructuras cuya implantación se determine, a través de un proyecto sectorial, en las áreas de localización preferente previstas en este plan, no requerirá la emisión de los informes sectoriales o autorizaciones de competencia autonómica en aquellas materias en las que el presente plan sectorial ya haya recibido el informe favorable de los organismos y departamentos correspondientes.

TÍTULO IV
Criterios técnicos

Artículo 18. Definición de objetivos de requisitos mínimos de servicio

1. Con el fin de asegurar una adecuada cobertura de los servicios de comunicaciones electrónicas, los proyectos sectoriales deberán realizar la previsión de los ámbitos de referencia necesario para garantizar unas coberturas mínimas, que se definirán para determinados servicios en función de los porcentajes de población o de superficie que deba ser cubierta, o en relación a la cobertura de determinadas zonas o ámbitos especialmente relevantes.

2. Las infraestructuras de radio deberán:

a) Conseguir disponer del número necesario de localizaciones y situaciones para la instalación de estaciones base para los operadores de comunicaciones electrónicas móviles, ya que la proliferación futura de servicios móviles que requieren de mayores velocidades de conexión sólo podrá ser satisfecha si se incrementa la densidad de estaciones base, especialmente en ámbitos urbanos, pero también al mismo tiempo, en ámbitos rústicos, al ser este tipo de tecnologías las más adecuadas candidatas para alcanzar los objetivos de acceso de banda ancha en zonas rurales, y conseguir su integración en la banda ancha, y por lo tanto, en la sociedad de la información y del conocimiento. Todo eso, teniendo especial cuidado con el respecto al medio y al paisaje.

b) Conseguir maximizar las infraestructuras en las localizaciones existentes mediante el fomento de la compartición y la ubicación compartida de estos.

3. En cuanto a las infraestructuras de redes terrestres, se procurará conseguir la utilización eficiente de los recursos y equipos existentes en la actualidad como conductos y cámaras subterráneas, galerías de servicio, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, así como su planificación en nuevos desarrollos urbanísticos y la adecuación a las nuevas técnicas de despliegue.

Artículo 19. Características de las instalaciones e infraestructuras de telecomunicaciones

1. Con el fin de asegurar una correcta previsión de las necesidades de suelo, y de la correcta integración territorial y visual de las redes de telecomunicaciones, los proyectos que desarrollen el Plan sectorial deberán prever los siguientes elementos en función del tipo de infraestructura:

a) Infraestructuras para servicios por radio:

1) Parcela.

2) Torre de telecomunicaciones.

3) Elementos incorporados a la torre (antenas, paneles y otros elementos radiantes).

4) Construcciones anexas a la torre de telecomunicaciones o construcciones auxiliares.

5) Elementos en el interior de la caseta o edificación.

6) Cerramiento perimetral.

7) Otros elementos.

8) Accesos y caminos de acceso.

9) Suministro de energía eléctrica.

10) Canalizaciones menores internas.

11) Cableados de comunicaciones.

12) Otras infraestructuras necesarias (enterradas y no enterradas).

13) Áreas de servicio.

b) Infraestructuras para servicios terrestres:

b.1.) Canalizaciones de infraestructuras terrestres:

1) Trazado de canalización.

2) Registros y arquetas intermedios.

3) Servicios de mantenimiento.

4) Normas de seguridad.

b.2) Puntos de interconexión de infraestructuras terrestres:

1) Edificación donde se realiza: inmueble, caseta, cuarto, armario o similar.

2) Accesos técnicos.

3) Vías de accesos físicos y caminos de acceso al punto de interconexión.

c) Infraestructuras para redes de seguridad y emergencias: en este caso, serán tenidas en cuenta las mismas que fueron definidas para las redes radio.

2. A los efectos de dar cumplimiento al previsto en las determinaciones anteriores, se procurará observar las normas y estándares del sector, y en general las definidas por organismos acreditados de normalización y estandarización.

Artículo 20. Líneas eléctricas de acometida situadas en zonas de protección para la avifauna

La construcción de las líneas eléctricas de acometida situadas en zonas de protección para la avifauna recogidas en la Resolución de 28 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, le serán aplicables las medidas de prevención contra la electrocución y la colisión reguladas en el Real decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

TÍTULO V
Infraestructuras prexistentes

Artículo 21. Instalaciones e infraestructuras obsoletas, inseguras o inactivas

1. Con el objeto de minimizar los efectos sobre el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio cultural, se procederá al desguace de las instalaciones obsoletas, inseguras o inactivas en un plazo de dos años.

2. Son instalaciones e infraestructuras inseguras las que presenten una situación de ruina urbanística y las que supongan un riesgo para la salud y la seguridad del personal encargado de su mantenimiento o de terceros.

3. Se entenderá que están inactivas aquellas instalaciones o infraestructuras en las que se produzca uno cese definitivo en su utilización.

4. El desguace de las instalaciones o infraestructuras conllevará, salvo mejor opción, el deber de restituir el lugar de emplazamiento al estado inmediatamente anterior al punto en que se procedió su instalación.

5. El cambio de localización de los centros e infraestructuras previstos en este artículo se realizará, en todo caso, en coherencia con las necesidades de la red y de acuerdo con las previsiones que resulten incorporadas al Plan de telecomunicaciones que elabore la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 22. Centros e instalaciones existentes

1. Los centros e instalaciones de telecomunicaciones existentes a la entrada en vigor de este plan sectorial, recogidas en el anexo I, tendrán la consideración de infraestructuras de interés público autonómico, y su eventual desguace o cambio de localización solamente podrá realizarse en los términos previstos en el artículo anterior.

2. Cualquier procedimiento administrativo tendente a la regularización de las infraestructuras existentes dentro del marco jurídico resultante tras la aprobación del Plan sectorial, o desmantelamiento de los dichos centros e instalaciones no requerirá de la emisión de los informes sectoriales o autorizaciones de competencia autonómica en aquellas materias en las que el presente plan sectorial ya fue informado.

3. De forma potestativa, podrá acudirse a la elaboración de un proyecto sectorial de cara a la regularización de un conjunto de centros y/o infraestructuras de telecomunicaciones existentes, sin perjuicio de que su regularización pueda realizarse de forma individual a través de los correspondientes proyectos técnicos con arreglo a la vigente legislación urbanística de esta comunidad autónoma. Dichos proyectos sectoriales podrán comprender la regularización de una o varias infraestructuras, ya fuera atendiendo a criterios logísticos, de homogeneidad geográfica, o cualquier otro que se entienda conveniente a las necesidades y programaciones de Retegal.

TÍTULO VI
Efectos e incidencia del Plan sectorial en los planeamientos
y normativas urbanísticas vigentes

Artículo 23. Relación con el planeamiento municipal vigente

Las determinaciones contenidas en el presente plan sectorial prevalecerán sobre los planeamientos municipales y normativas urbanísticas preexistentes a su aprobación en la medida en que unos u otras se opongan o contradigan a aquellas determinaciones.

El Plan sectorial será ejecutivo y vinculante para las administraciones públicas y los administrados desde la misma fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio del deber de adaptación de aquellos planeamientos y normativas urbanísticas a las determinaciones de este plan, en los términos contenidos en la presente normativa.

Artículo 24. Cualificación de los terrenos donde se localizan las infraestructuras

Los terrenos donde se sitúan las infraestructuras preexistentes así como los terrenos donde se habrán de localizar las infraestructuras de nueva implantación, cuyo concreto lugar de ubicación resulte perfectamente identificado en este plan sectorial, tendrán la consideración de sistemas generales de infraestructuras, sin perjuicio de la concreta clasificación urbanística del suelo donde se encuentren.

No obstante lo anterior, las superficies delimitadas cómo áreas de localización preferente para el emplazamiento de infraestructuras previstas no definidas (RTGN) conseguirán la condición de sistemas generales de infraestructuras una vez se apruebe el correspondiente proyecto sectorial de desarrollo.

Artículo 25. Usos del suelo

Las infraestructuras de telecomunicaciones objeto del presente plan sectorial se consideran usos permitidos en las diferentes clases de suelo y en cualquiera de las ordenanzas correspondientes del planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 26. Condiciones urbanísticas de las parcelas y de las edificaciones

1. A las actuaciones de regularización, reforma-modernización o ampliación de las infraestructuras existentes, y de nueva implantación de las infraestructuras previstas objeto del presente plan sectorial, no les serán exigibles los parámetros urbanísticos definidos en los planeamientos y ordenanzas municipales verbo de la superficie mínima de parcela, frente mínimo, ocupación, retranqueos, edificabilidad máxima, accesos, dimensiones de la parcela y de las edificaciones, características estéticas de las construcciones, cubiertas, o, en general, cualquiera otra limitación que imposibilite o dificulte la consecución de las actuaciones descritas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. No obstante lo anterior, las actuaciones descritas en el apartado precedente se ejecutarán sin perjuicio de las mayores limitaciones que vengan impuestas por la legislación urbanística de esta comunidad autónoma así como por la normativa sectorial que resultara aplicable a la cada infraestructura en función de su concreta localización.

Artículo 27. Altura máxima

Con carácter general, las construcciones complementarias y auxiliares a las infraestructuras de telecomunicaciones de nueva implantación no excederán del número de plantas máximo y altura que determinen las ordenanzas correspondientes del planeamiento urbanístico.

No obstante, y por razones debidamente justificadas en los proyectos de desarrollo del Plan sectorial, se podrá superar la altura máxima en metros en las construcciones auxiliares a las dichas infraestructuras de telecomunicaciones. En ningún caso se entenderá como construcciones auxiliares o complementarias de las infraestructuras las propias torres de telecomunicaciones.

TÍTULO VII
Normas especiales en materia de servidumbres aeronáuticas
y de bienes afectos a la defensa nacional

Artículo 28. Líneas de nivel de las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas

Las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, del aeródromo de As Rozas (Lugo) y del radar de As Pontes, así delimitadas en la planimetría que figura incorporada al presente plan sectorial, determinan las alturas, respecto del nivel del mar, que no debe superar ninguna construcción o estructura (incluidos todos sus elementos, como antenas, postes, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, finales decorativos, aerogeneradores –incluidas sus palas–, carteles, el gálibo del viario o vía férrea etc.), salvo que a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) se demuestre que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves, de acuerdo con las excepciones contempladas en los vigentes artículos 7 y 9 del Decreto 584/1972.

Artículo 29. Ejecución de las infraestructuras en las zonas de servidumbre aeronáuticas

En las zonas de servidumbres aeronáuticas la ejecución de cualquier construcción o estructura y la instalación de los medios necesarios para su construcción (incluidos las grúas de construcción y similares), requerirá en todo caso resolución previa favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

Sin perjuicio del anterior, cuando la construcción o estructura proyectada vulnerara las limitaciones propias de las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, del aeródromo de As Rozas (Lugo) y del radar de As Pontes, y en particular aquellas instalaciones que se encuentren en ámbitos en los que el terreno esté próximo a dichas superficies, la solicitud de autorización ha de incorporar un estudio aeronáutico de seguridad que acredite que no se compromete la seguridad ni queda afectada de manera significativa la regularidad de las operaciones de las aeronaves, que deberá estar firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

Artículo 30. Zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea

Asimismo, en el interior las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea, no podrá efectuarse ninguna construcción o modificación temporal o permanente de la configuración del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren sin previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado b), del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas.

Cualquier emisor radioeléctrico u otro tipo de dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, aun no vulnerando las superficies limitadoras de obstáculos, requerirá de la correspondiente autorización conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas.

Artículo 31. Áreas de localización preferente

En las áreas de localización preferente definidas por el Plan sectorial, el proyecto sectorial de desarrollo deberá contar, en todo caso, con informe favorable emitido por la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 32. Infraestructuras definidas

Respecto de las instalaciones o infraestructuras cuya construcción resulte perfectamente localizada en el presente plan sectorial y no se requiera de la previa aprobación de un proyecto sectorial, será igualmente preceptiva una autorización expresa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), en los términos anteriormente definidos. A tales efectos, a Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) deberá acreditar que se garantiza la seguridad y, de manera significativa, la regularidad de las operaciones aéreas mediante un estudio aeronáutico o de apantallamiento, de acuerdo con las excepciones contempladas en los artículos 7 y 9 del Decreto 584/1972, sobre servidumbres aeronáuticas.

Artículo 33. Infraestructuras terrestres de telecomunicaciones existentes

La regularización de las infraestructuras terrestres de telecomunicaciones existentes en las zonas de servidumbre aeronáuticas que no se encuentren debidamente implantadas requerirá la autorización expresa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) siempre y cuando concurran los presupuestos legales previstos en el presente título.

Artículo 34. Supuestos especiales

En aquellas zonas del ámbito del Plan sectorial que no se encuentran situadas bajo las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, al aeródromo de As Rozas (Lugo) y al radar de As Pontes, la ejecución de cualquier construcción o estructura (postes, antenas, aerogeneradores –incluidas las palas– ... etc.) y la instalación de los medios necesarios para su construcción (incluidos las grúas de construcción y similares), que se eleve a una altura superior a los cien (100) metros sobre el nivel del terreno o sobre el nivel del mar dentro de las aguas jurisdiccionales, requerirá autorización previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

Artículo 35. Áreas de situación preferente

En aquellas zonas del área de situación preferente para la localización de infraestructuras previstas (RTGN); en el término municipal de Mos, referencia RTGN_36000829MOS, donde el propio terreno vulnere las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Vigo, o se estima que dichas infraestructuras puedan vulnerar dichas servidumbres aeronáuticas, debe de quedar acreditado por parte de AESA que se garantizará la seguridad y, de manera significativa, la regularidad de las operaciones aéreas mediante un estudio aeronáutico o de apantallamiento que presente el promotor y sea técnicamente informado por AENA , de acuerdo con las excepciones contempladas en los artículos 7 y 9 del Decreto 584/1972, sobre servidumbres aeronáuticas, en su actual redacción, debiendo el planeamiento que se desarrolle recoger las condiciones que del mencionado estudio aeronáutico se desprendieran.

Artículo 36. Efectos legales

Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas no darán lugar a indemnización por parte del Ministerio de Fomento, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los servicios de navegación aérea.

Artículo 37. Ejecución de infraestructuras en ámbitos en los que existan bienes afectos a la defensa nacional

La ejecución de cualquier actuación en los ámbitos del Plan sectorial correspondientes a las infraestructuras RTGA15004014_BAILADORA, RTGA 15057006_NOIA y RTGA25020011_COVADASERPE requerirá de la previa autorización del Ministerio de Defensa de conformidad con lo señalado en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional y su reglamento de desarrollo, al encontrarse las mismas ubicadas en zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

TÍTULO VIII
Normas especiales en materia de protección del Patrimonio Cultural de Galicia

Artículo 38. Normas especiales en materia de patrimonio cultural de Galicia

La implantación de las infraestructuras previstas definidas en este plan quedará sujeta al cumplimiento de las medidas preventivas especificadas en el anexo I del informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, de fecha 18 de enero de 2013, incorporado como anexo XI a la documentación integrante de este plan.

En relación con la integración de las infraestructuras ya existentes les será igualmente de aplicación las consideraciones contenidas en el anexo II del dicho informe, estructurado en dos listados según las instalaciones se encuentren en el área de protección integral o en la zona de respeto o contorno de protección del bien. En general, en los casos en que existen en la actualidad instalaciones incompatibles con elementos patrimoniales protegidos, estas instalaciones se deberán eliminar paulatinamente, de modo que no serán autorizables en esos lugares nuevas instalaciones ni la renovación de las existentes. Se permitirán, en su caso, previa autorización expresa de la Dirección General de Patrimonio Cultural, tareas de mantenimiento, conservación y seguridad.

En todo caso, los restantes nuevos centros previstos que serán planificados al amparo de proyectos sectoriales deberán ser informados por la Dirección General de Patrimonio Cultural antes de su aprobación, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia.

Disposición transitoria primera. Planificación urbanística en tramitación

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación que no hubieran alcanzado su aprobación provisional a la fecha de entrada en vigor del presente plan sectorial tendrán que adaptarse íntegramente al dispuesto en el mismo.

La adaptación del contenido del corresponddiente instrumento de planeamiento urbanístico a las determinaciones del Plan sectorial no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo la nueva información pública, salvo cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sea consecuencia de la adaptación al Plan sectorial.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados provisionalmente en la fecha de entrada en vigor del presente plan sectorial, continuarán su tramitación hasta conseguir su aprobación definitiva a tenor del dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sin necesidad de adaptarse a las determinaciones de este plan sectorial. Una vez aprobados, tendrán que proceder su adaptación en el plazo establecido en la disposición transitoria siguiente.

3. Las reglas anteriores serán aplicables a las modificaciones y revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de este plan sectorial.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las normativas municipales a las determinaciones del Plan sectorial

1. Los planeamientos municipales deberán adaptarse preceptivamente a las previsiones contenidas en el presente plan sectorial, con el objeto de armonizar sus determinaciones urbanísticas con las previsiones de este último.

2. Asimismo, cualesquiera reglamentaciones o normas de naturaleza urbanística aprobadas por los ayuntamientos de esta comunidad autónoma que preexistan a este plan sectorial, figuren o no formalmente incorporadas a uno concreto instrumento de planeamiento urbanístico, deberán adaptarse en su contenido al presente plan sectorial en la medida en que resulten contradictorias con las previsiones de este instrumento de ordenación territorial.

3. Se entenderá, en todo caso, que existe una confrontación de dichas normativas locales con las previsiones de este plan sectorial en los siguientes supuestos:

a) Cuando impongan restricciones limitativas al régimen de usos legalmente permitidos por la legislación urbanística y territorial de esta comunidad autónoma, segundo las distintas clases de suelos donde se emplacen o pretendan implantar las infraestructuras de telecomunicaciones previstas en este plan sectorial.

b) Cuando contravengan las normas de aplicación directa previstas tanto en la legislación urbanística cómo en la legislación sectorial de esta comunidad autónoma.

c) En general, cuando impongan para la implantación de estas infraestructuras condiciones o requisitos especiales de localización que no estando previstos por la legislación autonómica o por la legislación estatal aplicable limiten, dificulten o impidan la consecución de los objetivos de este plan sectorial, tales como las que estuvieran basadas en las distancias entre instalaciones o entre las instalaciones y viviendas, en la superficie mínima de la parcela, en la exigencia de determinadas características técnicas o constructivas a los centros emisores, en la imposición de medidas tendentes a minimizar el impacto ambiental, o en el deber de incorporar nuevos equipos o aparatajes más modernos a las instalaciones.

4. La adaptación aludida en los apartados anteriores tendrá que producirse con la revisión del planeamiento general.

5. Sin perjuicio de este deber de adaptación, las determinaciones contenidas en el presente plan sectorial prevalecerán sobre cualquier normativa municipal preexistente de contenido y alcance urbanístico, esté o en el formalmente incorporada a un instrumento de ordenación urbanística, y tendrán carácter vinculante para las administraciones públicas y los administrados desde la misma fecha de su entrada en vigor.