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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 102 Jueves, 30 de mayo de 2013 Pág. 19304

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (136/2011).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 136/2011 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de María Soledad Rivas Rodríguez contra la empresa Inversiones Aresco, S.L., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Sentencia 220/2013.

Procedimiento autos 136/2011.

En A Coruña, 7 de mayo de 2013.

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio 136/2011 seguidos a instancia de María Soledad Rivas Rodríguez representada por el letrado Felipe Martínez Ramonde frente a Inversiones Aresco, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. Por la parte actora antes citada se formuló demanda con entrada el día 10 de febrero de 2011, que fue turnada a este juzgado contra las demandadas ya mencionadas, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al abono a la actora de la cantidad de 781,77 euros.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día 7 de mayo de 2013, con la asistencia de la parte actora, no compareciendo las demandadas, no obstante su citación en legal forma. Recibido el juicio a prueba, se propuso interrogatorio de parte y documental; previa declaración de pertinencia, se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados.

Primero. La demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 10 de abril de 2007 con la categoría profesional de administrativo y salario mensual de 1.307,64 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo. La actora fue despedida en fecha 3 de enero de 2011 por causas objetivas, con efectos desde la indicada fecha, sin reclamar contra la decisión extintiva del contrato de trabajo.

Tercero. La empresa demandada no compensó económicamente la falta de preaviso de quince días, cantidad por la que adeuda 653,85 euros. La actora no disfrutó de un periodo de vacaciones de 3,59 días en el año 2010, y se le adeuda la compensación económica por falta de disfrute, por una cuantía de 127,95 euros.

Cuarto. El día 28 de enero de 2011 se celebró conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de «sin avenencia».

Fundamentos de derecho.

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, y así de la documental aportada por la actora, e interrogatorio de la parte, con las precisiones que más adelante se expresan en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento la parte demandante ejercita reclamación de cantidad correspondiente a diversas cantidades adeudadas en función de la relación laboral mantenida, en los términos reflejados en el relato fáctico, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

El principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y es el demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del «onus probandi» –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que, correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hechos extintivos–, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil y 91.2 de la Ley de procedimiento laboral, ha de tenérsele ante su incomparecencia, y citación con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios y demás cantidades devengadas antes de la finalización de su relación laboral, pero igualmente del mismo modo la falta de abono por la parte demandada.

Consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos, se ha acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1º y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3º y 281 de la LEC), no habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Tercero. No procede la condena en esta instancia del Fogasa al abono de la cantidad reclamada, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por María Soledad Rivas Rodríguez frente a Inversiones Aresco, S.L. y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 781,77 euros.

Con intervención procesal del Fogasa.

Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (artículo 191.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social).

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Inversiones Aresco, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 8 de mayo de 2013

María Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial