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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 96 Miércoles, 22 de mayo de 2013 Pág. 17815

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (1126/2010).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 1126/2010 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Samuel Criado Carballeira contra la empresa Voltaxe Noroeste, S.L., sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

«Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Sentencia: 189/2013.

Procedimiento: autos núm. 1126/2010.

En A Coruña a 26 de abril de 2012.

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio número 1126/10 seguidos a instancia de Samuel Criado Carballeira, representado por el letrado Sr. Pena Díaz, contra la entidad Voltaxe Noroeste, S.L. y con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho:

Primero. La parte actora antes citada formuló demanda con entrada el día 22 de diciembre de 2010, que fue turnada a este juzgado, contra la demandada ya mencionada, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa al abono al actor de la cantidad de 16.739,13 euros.

Segundo. Que, admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada, pese a haber sido citada legal forma. La actora aclaró la demanda señalando que la cantidad objeto de la pretensión asciende a 10.929,21 euros y no la que se hizo constar por error. Recibido el juicio a prueba, la parte propuso interrogatorio de parte y documental que, previa declaración de pertinencia, se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados:

Primero. El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 19 de junio de 2000, con la categoría profesional de jefe de sección y con un salario mensual de 1.572,41 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo. La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 10.929,21 euros en concepto de salarios de febrero, marzo, abril, mayo, junio y 23 días de julio de 2010, vacaciones no disfrutadas, paga de julio 2010, paga de julio 2010/2011 y paga de diciembre de 2010.

Tercero. Con fecha de 6 de octubre de 2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer la conciliada.

Fundamentos de derecho:

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, y así de la documental aportada por la actora, comprensiva de previas resoluciones jurisdiccionales en procesos entre las mismas partes, sin perjuicio de lo que se expresa a continuación en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento el demandante ejerce reclamación de cantidad correspondiente a diversos conceptos salariales en los términos reflejados en el relato fáctico, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

El principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y es el demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo -sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992-. La aplicación del «onus probandi» -con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión- determina la necesidad de que el empleador demandado justifique el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que, correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados -hechos extintivos-, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, y 91.2 de la Ley de procedimiento laboral, ha de tenérsele, ante su incomparecencia y citación con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios, como cantidades devengadas durante los últimos meses de su relación laboral, pero igualmente del mismo modo la falta de abono por la parte demandada.

Consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos, se han acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1º y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3º y 281 de la LEC), no habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Tercero. Según lo dispuesto por el artículo 191.1 y 2.g) de la Ley de reguladora de la jurisdicción social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo que debo estimar y estimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por Samuel Criado Carballeira contra la entidad Voltaxe Noroeste, S.L. y con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.929,21 euros.

Contra esta resolución cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando la manifestación de la parte o de su abogado graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que tiene abierta este juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Voltaxe Noroeste, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 29 de abril de 2013

María Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial