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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 88 Miércoles, 8 de mayo de 2013 Pág. 15287

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

EDICTO de 10 de abril de 2013, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, sobre la resolución del recurso de reposición presentado por el presidente de la asociación de vecinos de San Miguel de Siador y de la comunidad de usuarios de O Marco contra la resolución de clasificación del monte denominado Rega de Penido a favor de la CMVMC de Xubín (Silleda).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para a ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

«El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra dicto la siguiente resolución:

Asistentes:

Presidente: Gerardo Zugasti Enrique (jefe territorial de la Consellería del Medio Rural y del Mar).

Vocales:

Víctor Abelleira Argibay (representante del Colegio de Abogados de la provincia).

X. Carlos Morgade Martínez (representante de las CMVMC de la provincia).

Lorena Peiteado Pérez (letrada de la Xunta de Galicia).

Secretaria: Ana Belén Fernández Dopazo (funcionaria adscrita al Servicio Jurídico-Administrativo de la Jefatura Territorial).

En la ciudad de Pontevedra, siendo las 17.30 horas del día 1.4.2013, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 2ª planta del Edificio Administrativo situado en el nº 43 de la calle Fernández Ladreda el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común con el objeto de decidir, entre otros asuntos, sobre la resolución del recurso de reposición presentado por Andrés Mejuto Penido, en calidad de presidente de la asociación de vecinos de San Miguel de Siador y de la comunidad de usuarios do Marco, contra la resolución de clasificación del monte denominado Rega de Penido a favor de la CMVMC de Xubín (Silleda).

Antecedentes de hecho.

Primero. Con fecha de entrada 7 de julio de 2008, Luís Taboada Capón, actuando en calidad de presidente de la comunidad de montes vecinales de Xubín, ayuntamiento de Silleda, presenta solicitud de iniciación de expediente de clasificación del monte denominado Rega de Penido como vecinal en mano común a favor de la CMVMC a la que representa, acompañando diversa documentación consistente en plano de situación, plano topográfico, diversa documentación histórica acreditativa del aprovechamiento consuetudinario, declaraciones juradas de los vecinos del lugar en relación al aprovechamiento consuetudinario y exclusivo del monte referido por los vecinos del lugar de Xubín y relación de colindantes.

Segundo. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra acordó, una vez cumplidos los trámites pertinentes, y previo requerimiento de diversa documentación preceptiva, en sesión de 7 de junio de 2010, incoar el correspondiente expediente de clasificación del mencionado monte.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 260/1992, solicita informe preceptivo del Servicio de Montes e Industrias Forestales, que es recibido por el Jurado de Montes con fecha 14 de julio de 2010, en el que se hace constar que «de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, esta parcela puede definirse como monte. La superficie de la parcela se encuentra rasa, poblada por matorral-herbazal de tojo y robles aislados. No presenta signos de aprovechamientos recientes».

Cuarto. El Registro de la Propiedad correspondiente certifica con fecha 28 de julio de 2010 que el monte solicitado no figuraba inscrito a nombre de persona alguna.

Quinto. Una vez realizadas de manera fehaciente las comunicaciones a todos los interesados y finalizado el plazo de exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Silleda, se presento, con fecha de entrada de 16 de septiembre de 2010, escrito de alegaciones por Andrés Mejuto Penido, en calidad de presidente de la comunidad de usuarios de O Marco, en la que, en esencia, se denuncia la existencia de un conflicto que mantienen los vecinos de Xubín con los de Siador sobre la concesión de un manantial de agua. Asimismo, por parte de la comunidad de usuarias de O Marco se discute, más que el aprovechamiento consuetudinario, al que no se hace referencia tan siquiera, la titularidad dominical del monte cuya clasificación se insta por la CMVMC de Xubín.

Sexto. A la vista de la documentación aportada por el solicitante y el informe del Servicio de Montes, los montes objeto del presente expediente obedecen a la siguiente descripción:

Ayuntamiento: Silleda.

Parroquia: Cortegada.

Nombre del monte: Rega de Penido.

Cabida: 65.834 metros cuadrados aprox. (superficie y lindes alegados en la solicitud).

Lindes:

Norte: camino desconocido.

Sur: camino y monte vecinal de Xubín.

Oeste: camino y ayuntamiento de Silleda.

Este: José Manuel Taboada Capón y Luis Álvarez Souto.

Séptimo. En la reunión del día 24.5.2011 se acordó dictar resolución estimatoria de la clasificación solicitada sobre el monte Rega de Penido a favor de la CMVMC de Xubín, al considerar por los miembros del Jurado de Montes, a la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia, previa propuesta presentada por la instructora, que quedaba suficientemente acreditado el uso y aprovechamiento consuetudinario del monte por los vecinos de Xubín, considerando, asimismo, que ninguna de las alegaciones presentadas en contra por los demás interesados tengan entidad suficiente para desvirtuar tal conclusión.

Octavo. Contra esta resolución, una vez debidamente notificada a todas y a cada una de las partes interesadas, se presentó por Andrés Mejuto Penido, en su calidad de presidente de la asociación de vecinos de San Miguel de Siador y de la comunidad de usuarios de O Marco, el pertinente recurso de reposición, en el que, en síntesis, se alega lo siguiente:

a) Omisión de la valoración de las pruebas remitidas en el seno del expediente de clasificación.

b) Que el monte sobre el que se solicita la clasificación como vecinal es privativo y se encuentra en la parroquia de Siador.

c) Que el aprovechamiento sobre la parcela es privativo de los vecinos de Siador y que la división en parcelas y adjudicaciones a propietarios individuales, vecinos de Siador, se remonta al año 1886 y así continúa en la actualidad.

d) Que los solicitantes no acreditan la posesión ni la propiedad, ni tan siquiera que se esta haciendo uso del monte.

Noveno. Con fecha 5 de agosto de 2011, en contestación al recurso de reposición presentado por la asociación de vecinos de San Miguel de Siador y la comunidad de usuarios de O Marco, se presenta escrito de alegaciones por la CMVMC de Xubín negando todas y cada una de las afirmaciones vertidas por aquellos y señalando que «el perímetro de la parcela del monte Rega de Penido se encuentra delimitada por el camino viejo de Refoxos y Silleda y por muros de tierra y piedra tal como figura en la documentación presentada para su clasificación, el deslinde se hace siguiendo los muros y caminos existentes, tal y como se puede ver sobre el terreo, no al azar como se dice en el informe presentado por los reclamantes».

Tomando en consideración los datos y documentos obrantes en el expediente administrativo de referencia, así como las alegaciones hechas de contrario, se emite la siguiente propuesta de resolución, con base a los siguientes fundamentos de derecho:

Fundamentos de derecho.

1. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de reposición que se interponen frente a sus resoluciones de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley 30/1992, así como en el artículo 12 de la Ley 13/1989.

2. Procede admitir el recurso de reposición interpuesto de contrario por concurrir los requisitos fijados en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992.

3. Entrando a analizar el fondo de la cuestión controvertida, y tomando como punto de partida las alegaciones que sirven de sustento al recurso de reposición presentado, esta parte difiere abiertamente de todas y cada una de ellas en cuanto su virtualidad para hacer decaer la resolución de clasificación favorable a la CMVMC de Xubín sobre el monte Rega de Penido.

En efecto, tal y como se puede comprobar con una mera lectura superficial del mencionado recurso de reposición, el motivo fundamental de desacuerdo con lo resuelto por el Jurado de Montes estriba en entender que el monte cuya clasificación se instó por los vecinos de Xubín es privativo, afirmando que el monte pertenece a la parroquia de Siador y que fue dividido y adjudicadas las diferentes parcelas en las que se dividió entre los vecinos de Siador y haciendo referencia a un acuerdo privado-convenio de reparto de 1886, del que no se aporta copia.

En contra de tal hilo argumental es suficiente con señalar, como ya se recoge en la resolución objeto de recurso, que de acuerdo con la propia dicción literal del artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre, y la prolija jurisprudencia existente en la materia, el hecho que determina la clasificación o no como vecinal del monte en cuestión es la circunstancia de haberse acreditado de forma sólida y fehaciente el aprovechamiento consuetudinario en mano común por la agrupación vecinal, al margen de las cuestiones relativas a la titularidad dominical y demás derechos reales.

Y extrapolando el concepto y exigencias que se condensan en la normativa aplicable en esta materia al caso concreto, y tomando en consideración muy especialmente la diversa documentación histórica presentada por la CMVMC solicitante, las observaciones que se condensan en el informe emitido por el Servicio de Montes e Industrias Forestales relativas al aprovechamiento y uso del monte, así como las declaraciones juradas de los vecinos sobre este extremo, se puede deducir, en contra de lo que se pretende hacer ver de adverso, que queda acreditado de forma suficiente el aprovechamiento consuetudinario con carácter exclusivo sobre la parcela respecto de la cual se solicita la clasificación, sin que a juicio de esta instructora las alegaciones vertidas en contra por la comunidad de usuarios de O Marco obste tal conclusión, toda vez que hacen referencia a la existencia de un conflicto relativo a la titularidad dominical del monte controvertido más que al aprovechamiento de uso inmemorial del mismo y, de acuerdo con la postura jurisprudencial sobre este particular, estaríamos ante cuestiones cuya resolución excede del ámbito competencial del Jurado de Montes.

Como apoyo de tal consideración, se hace preciso recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 2001, a cuyo tenor:

«Las cuestiones sobre la propiedad del monte Dacosta han de proponerse ante la jurisdicción civil (artículo 10.9 de la Ley estatal de montes vecinales y 13 a) de su homóloga gallega), sin que la clasificación del terreno como monte vecinal en mano común tenga otro efecto que el de atribuir la presunción de propiedad de los mismos en vía administrativa, en tanto que aquella no se pronuncie en contra. Consecuencia de ello es que no cabe en ningún caso formular pronunciamientos sobre el dominio definitivo del monte, sea en virtud de usucapión o de cualquier otro modo de adquirir, debiendo limitarse la resolución de los tribunales de esta jurisdicción a resolver si la clasificación meramente administrativa, que ahora se combate, se ha ajustado a los presupuestos legales contenidos en la Ley gallega 13/1989 y, muy especialmente, si existe algún óbice legal o jurisprudencial que obste a la corrección de esa clasificación de acuerdo con dicha normativa. Por lo tanto, todas la alegaciones que puedan oponerse o hayan de valorarse frente a la clasificación y que consistan en la alegación de la presumible posesión a tenor del artículo 38 de la LH a favor de la parte recurrente, únicamente podrán serlo desde el punto de vista de averiguar si cabe otorgarles relevancia para desvirtuar la presunción de explotación mancomunada del mismo por parte de los vecinos de Fontenla que reconoce la sentencia impugnada…».

Y en Sentencia del TSJ de Galicia de 14 de febrero de 2002 se dice:

«Es cierto que la competencia para conocer de las cuestiones que afectan al dominio y demás derechos reales corresponde a la jurisdicción civil, como reconoce expresamente el acuerdo impugnado en su fundamento jurídico 7º.c) (...). Las resoluciones del Jurado son meramente declarativas y dejan abierta la vía civil a quien quiera reclamar propiedades o contradecir las ajenas».

En consecuencia, vistos los antecedentes mencionados, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, este instructor, en uso de las facultades que tiene conferida, propone, y el Jurado de forma unánime, acuerda:

La desestimación del recurso de reposición presentado de contrario y la ratificación íntegra de la resolución de clasificación de 24.5.2011 del monte Rega de Penido a favor de la CMVMC de Xubín.

Contra la presente resolución, que pon fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 a) y 116.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

Pontevedra, 10 de abril de 2013

Gerardo Zugasti Enrique
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra