Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 59 Lunes, 25 de marzo de 2013 Pág. 8883

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (696/2012).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento despido/ceses en general 696/2012 de este juzgado de lo social, seguidos a instancia de Martín Ventoso Armas contra la empresa Fondo de Garantía Salarial Fogasa, Ferreiro Forestal, S.L., sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Sentencia: 107/2013.

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Procedimiento: despido nº 696/2012.

Sentencia.

A Coruña, uno de marzo de dos mil trece.

Vistos por Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio nº 696/2012 seguidos a instancia de Martín Ventoso Armas, que comparece asistido del letrado Sr. López Borrazás, contra la empresa Ferreiro Forestal, S.L., que no comparece pese a estar citado en legal forma, y el Fogasa, que no comparece al acto del juicio, versando la litis sobre despido.

Antecedentes de hecho:

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda recibida en el juzgado decano en fecha 26.6.2012 y recibida en este juzgado con fecha 27.6.2012, contra la demandada ya mencionada, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que el despido del actor es improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma.

Segundo. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, éste tuvo lugar el día de la fecha, según consta en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se declare la extinción de la relación laboral y el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada no compareció. Abierto el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas admitidas y se solicitó después, en conclusiones, sentencia de conformidad con sus pretensiones e intereses, según consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados:

Primero. El actor, Martín Ventoso Armas, ha prestado servicios para la empresa Forestal Ferreiro, S.L. desde el 4.1.2005, con la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario mensual de 1.071,03 euros, con prorrateo de pagas extras.

Segundo. En fecha 8.5.2012 la demandada procedió a notificar al actor carta de despido mediante burofax con base en el artículo 55 ET, con efectos de la misma fecha en la que se exponen como causas del despido del Sr. Ventoso la comisión de faltas muy graves previstas en los artículos 58 y 59 del Convenio colectivo de industria de rematantes y aserraderos de madera de A Coruña.

Tercero. La cantidad correspondiente a la indemnización no ha sido abonada al actor.

Cuarto. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

Quinto. Con fecha 15.6.2012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, teniéndose por resultado “intentada sin efecto”.

Fundamentos de derecho:

Primero. En la demanda rectora del presente procedimiento se solicita por la parte actora se declare la improcedencia del despido sufrido por el demandante notificado en fecha 8.5.2012 mediante carta de despido comunicada por burofax y con efectos de la misma fecha.

Se ha de recordar que el despido comprende cualquier extinción del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empresario, aunque la misma no responda a una finalidad disciplinaria (STS 23.3.2005). La calificación del despido improcedente “no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse, también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores” (STS 23.3.1993), pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario no quede acreditada y se cumpla el requisito de la comunicación escrita del artículo 55.1 ET (STS 20.2.1995).

En su consideración y entrando en el fondo de la litis formulada, de conformidad con el artículo 105.1º de la LRJS corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido. Así, en el presente supuesto y tras la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, consistente en la documental unida y aportada en el acto de la vista y declaración de confeso de la demandada, al amparo del artículo 91.2 LRJS, vista su incomparecencia al acto de juicio, puede deducirse que no se ha acreditado la causa o motivo del despido, ante el hecho primario de la incomparecencia de la demandada al acto de la vista al objeto de rebatir los hechos contenidos en la demanda, acreditándose, asimismo, con la documental obrante en las actuaciones, principalmente carta de despido, nóminas y sentencia dictada en fecha 18.6.2011 por el Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña, tanto la relación laboral que vinculaba a ambas partes como la baja laboral en la fecha 8.5.2012, sin causa acreditada que lo justifique.

Segundo. Determinada la improcedencia del despido por falta de prueba de los hechos determinantes del mismo y en orden a fijar la indemnización que procede por despido, puede decirse que de la documental obrante en las actuaciones, hecho éste que no es objeto de discusión por las partes, ha quedado probada la relación laboral entre la parte actora y el demandado, razón por la cual no puede sino reconocerse al Sr. Ventoso una antigüedad a efectos de indemnización por despido de fecha 4.1.2005 y un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.071,03 euros.

Tercero. Por lo que respecta al Fogasa, no cabe hacer ninguna declaración en la sentencia, puesto que se trata de un simple tercero traído a juicio por las posibles responsabilidades posteriores que de él pudieran derivarse en su contra.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo:

Primero. Que debo estimar y estimo la demanda sobre despido formulada por Martín Ventoso Armas, que comparece asistido del letrado Sr. López Borrazás, contra la empresa Ferreiro Forestal, S.L., que no comparece pese a estar citado en legal forma, y el Fogasa, que no comparece al acto del juicio, declarando la improcedencia del despido con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia.

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este juzgado. Transcurrido dicho término sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

Segundo. La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada Forestal Ferreiro, S.L., según lo dispuesto en el número anterior:

En concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: 11.417,37 euros.

En concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y que hasta la presente sentencia, calculados a razón de 35,70 euros/día.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la tasa correspondiente legalmente establecida.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Publicación. La anterior resolución fue leída y publicada por la jueza que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Ferreiro Forestal, S.L., en ignorado paradero, expido este edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 4 de marzo de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial