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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 58 Viernes, 22 de marzo de 2013 Pág. 8747

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (955/2010).

Número de autos: procedimiento ordinario 955/2010 F.

Demandante: María Jesús Garaboa Fraga.

Demandados: Lozano Angeriz, S.L., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 955/2010 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de María Jesús Garaboa Fraga contra la empresa Lozano Angeriz, S.L., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Juzgado de lo Social número 2.

A Coruña.

Sentencia: 106/2013.

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Procedimiento: reclamación de cantidad número 955/2010.

Sentencia.

A Coruña, uno de marzo de dos mil trece.

Vistos por Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio número 955/2010 seguidos a instancia de María Jesús Garaboa Fraga, que comparece asistida por la letrada Sra. Muíño Pose, contra la empresa Lozano Argeriz, S.L., que no comparece, y el Fogasa, que no comparece, versando la litis sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda recibida en el Juzgado de lo Social número 2 en fecha 26.10.2010 contra la demandada ya mencionada, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia condenando a la demandada a abonar a aquella la cantidad de 2.692,04 euros por sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2009 y 2010.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, habiendo esta ratificado su demanda, sin que compareciese la entidad demandada ni sus representantes y recibido el pleito a prueba por la parte comparecida, se propuso documental y confesión judicial; seguidamente la actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos probados.

Primero. La actora, María Jesús Garaboa Fraga, ha prestado servicios en la empresa Lozano Argeriz, S.L. desde el 26.5.2008 hasta el 23.8.2010, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 891,61 euros (ramo de prueba de la actora).

Segundo. Por la empresa demandada, que no ha comparecido al acto de la vista, no se ha acreditado abono de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2009 y 2010.

Tercero. A la relación laboral existente entre las partes le resulta de aplicación el Convenio colectivo de panaderías de la provincia de A Coruña.

Cuarto. Con fecha 5.10.2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de «intentado sin efecto».

Fundamentos de derecho.

Primero. En la demanda rectora del presente procedimiento se solicita por la parte actora que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 2.692,04 euros por sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2009 y 2010.

La empresa demandada Lozano Argeriz, S.L. no comparece a los efectos de desvirtuar las alegaciones del demandante. El Fogasa comparece al acto de la vista para poner de manifiesto de la actora es aquel por el que realmente se ha cotizado, aportando para su comprobación certificado de las bases de cotización.

Con carácter previo y como refiere la STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 12.2.2010. Recurso 5144/2009, no debemos olvidar que la declaración de confeso del demandado, como se ha interesado por la demandante, no obvia la obligación de la parte de probar los hechos que contiene su demanda, así se expresa dicha resolución:

«… a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley de procedimiento laboral, la ficta confessio no es una obligación para el juzgador de instancia, sino una facultad discrecional de este que “podrá” tener o no por confeso allanado a confesar no compareciente, siendo así que el artículo 91 de la Ley de procedimiento laboral establece la posibilidad de que el juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación, en tanto que el artículo 94.2 del mismo texto legal permite, no obliga, que puedan estimarse probados los alegatos por la parte que propuso la prueba que, acordada por el juzgador, no fue aportada por la parte requerida a tal efecto, de manera que, a priori, la no aportación de la prueba por la parte requerida a ello no produce, sin más, indefensión a la parte requirente, pues es facultad del juzgador dar por probadas o no las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, habida cuenta de que en atención a inveterada doctrina, por todas la sentencia de 2.3.1992, la incomparecencia de demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, que le impone la de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión…».

En su consideración y entrando en el fondo de la litis formulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, texto legal de aplicación subsidiaria en el ámbito de la jurisdicción social, dada la incomparecencia de la empresa demandada y sus representantes legales, ha resultado acreditado la relación laboral o contrato de trabajo que vincula a la actora con la demandada durante el periodo objeto de reclamación salarial, así como el devengo de las cantidades reclamadas, conclusión que se extrae de la documental obrante en autos, principalmente, contrato de trabajo y recibos de salarios de la Sra. Garaboa, aportados en el acto de la vista, que no han sido, por otra parte, impugnados por la entidad citada en dicho acto.

Segundo. Ende y en consonancia con lo expuesto en los hechos probados y fundamento jurídico precedente, ha de estimarse íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.692,04 euros, por sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2009 y 2010.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación

Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por María Jesús Garaboa Fraga, que comparece asistida por la letrada Sra. Muíño Pose, contra la empresa Lozano Argeriz, S.L., que no comparece, y el Fogasa, que no comparece, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.692,04 euros, en el sentido expuesto en el fundamento de derecho segundo, incrementada con los intereses moratorios pertinentes.

Asimismo, debo absolver al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria respecto a tales cantidades en los términos establecidos en el artículo 33 del ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2g) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, no cabe recurso contra ella.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Publicación. La anterior resolución fue leída y publicada por la Sra. jueza que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Lozano Angeriz, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 4 de marzo de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial