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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 58 Viernes, 22 de marzo de 2013 Pág. 8755

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (950/2010).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 950/2010 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Luis Miguel Martínez Calvo contra la empresa Galex de Publicidad Exterior, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Sentencia: 104/2013.

Procedimiento: reclamación de cantidad 950/2010.

Sentencia.

En A Coruña, 1 de marzo de 2013

Vistos por Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio nº 950/2010, seguidos a instancia de Luis Miguel Martínez Calvo, que comparece asistido por la letrada Sra. Pérez López, contra la empresa Galex de Publicidad Exterior, S.A., que no comparece, y el Fogasa, que no comparece, versando la litis sobre reclamación de salarios.

Antecedentes de hecho:

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda recibida en el Juzgado de lo Social número 2 en fecha 23.10.2010, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a abonar a aquélla la cantidad de 3.932,43 euros, por sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, habiendo ésta ratificado su demanda, sin que compareciese la entidad demandada ni sus representantes y, recibido el pleito a prueba por la parte comparecida, se propuso confesión judicial y documental que, declarada pertinente, se practicó con el resultado que consta en autos; seguidamente la actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos probados:

Primero. El actor, Luis Miguel Martínez Calvo, ha prestado servicios en la empresa Galex Publicidad de Exterior, S.A. desde el 29.11.2000, con la categoría profesional de oficial primera, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.471,13 euros (ramo de prueba de la actora).

Segundo. Por la empresa demandada, que no ha comparecido al acto de la vista, no se ha acreditado abono de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.

Tercero. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

Cuarto. Con fecha 26.8.2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de «intentado sen efecto».

Fundamentos de derecho:

Primero. En la demanda rectora del presente procedimiento se solicita por la parte actora se condene a la demandada a abonar al Sr. Martínez Calvo la cantidad de 3.932,43 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.

La empresa demandada Galex Publicidad Exterior, S.A. no comparece a los efectos de desvirtuar las alegaciones del demandante. El Fogasa comparece y alega prescripción respecto a las cantidades reclamadas anteriores al 12.8.2009 en base a lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores. Pues bien, asumiendo las alegaciones del Fogasa como acertadas, presentada papeleta de conciliación en fecha 12.8.2010, debemos declarar prescrita la acción para reclamar las cantidades anteriores a 12.8.2009.

Con carácter previo y como refiere la STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 12.2.2010. Recurso 5144/2009, no debemos olvidar que la declaración de confeso del demandado, como se ha interesado por la demandante, no obvia la obligación de la parte de probar los hechos que contiene su demanda; así se expresa dicha resolución:

“… a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley de procedimiento laboral, la ficta confessio no es una obligación para el juzgador de instancia, sino una facultad discrecional de éste que podrá tener o no por confeso allanado a confesar no compareciente, siendo así que el artículo 91 de la Ley de procedimiento laboral establece la posibilidad de que el juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación, en tanto que el artículo 94.2 del mismo texto legal permite, no obliga, que puedan estimarse probados los alegatos por la parte que propuso la prueba que, acordada por el juzgador, no fue aportada por la parte requerida a tal efecto, de manera que, a priori, la no aportación de la prueba por la parte requerida a ello no produce, sin más, indefensión a la parte requirente, pues es facultad del juzgador dar por probadas o no las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, habida cuenta de que en atención a inveterada doctrina, por todas la sentencia de 2.3.1992, la incomparecencia de demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, que le impone la de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión …”.

En su consideración y entrando en el fondo de la litis formulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, texto legal de aplicación subsidiaria en el ámbito de la jurisdicción social, dada la incomparecencia de la empresa demandada y sus representantes legales, ha resultado acreditado la relación laboral o contrato de trabajo que vincula al actor con la demandada durante el periodo objeto de reclamación salarial, así como el devengo de las cantidades reclamadas, conclusión que se extrae de la documental obrante en autos, principalmente, contrato de trabajo, nóminas e informe de vida laboral del Sr. Martínez, así como convenio colectivo de aplicación, aportados en el acto de la vista, que no han sido, por otra parte, impugnados por la entidad citada en dicho acto.

Segundo. Ende y en consonancia con lo expuesto en los hechos probados y fundamento jurídico precedente, ha de estimarse parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al Sr. Martínez Calvo la cantidad de 1.049,09 euros en concepto de de diferencias salariales devengadas desde agosto de 2009 y año 2010.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación

Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Luis Miguel Martínez Calvo, que comparece asistido por la letrada Sra. Pérez López, contra la empresa Galex de Publicidad Exterior, S.A., que no comparece, y el Fogasa, que no comparece, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.049,09 euros, en el sentido expuesto en el fundamento de derecho segundo, incrementada con los intereses moratorios pertinentes.

Asimismo, debo absolver al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria respecto a tales cantidades en los términos establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la tasa correspondiente legalmente establecida.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Publicación. La anterior resolución fue leída y publicada, por la jueza que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Galex de Publicidad Exterior, S.A., en ignorado paradero, expido este edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 4 de marzo de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial