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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 36 Miércoles, 20 de febrero de 2013 Pág. 4897

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela

EDICTO (615/2011).

José Luis Pérez García, secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, por el presente edicto,

Anuncio:

En el presente procedimiento de divorcio contencioso 615/2011 seguido a instancia de José Antonio González Camafreita frente a María del Carmen Rojo Pombo se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Juicio de divorcio contencioso 615/2011.

Juzgado de Primera Instancia número 6.

Santiago de Compostela.

Sentencia n° 18/2013.

Santiago de Compostela, 8 de enero de 2013.

Vistos por mi Roberto Soto Sola, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad y su partido judicial el presente juicio de divorcio nº 615/2011 promovido por la procuradora Sra. Fernández Rial en nombre y representación de José Antonio González Camafeita asistido de la letrada Sra. Rocamonde Álvarez frente a María del Carmen Rojo Pombo mayor de edad reseñado en autos declarada en rebeldía procesal con intervención del Ministerio Fiscal en representación del hijo menor de edad habido en el matrimonio.

I. Antecedentes de hecho.

Primero. Con fecha 12.3.2011 la procuradora Sra. Fernández Rial en nombre y representación de José Antonio González Camafeita, asistido de la letrada Sra. Rocamonde Álvarez, frente a María del Carmen Rojo Pombo, mayor de edad reseñado en autos con intervención del Ministerio Fiscal en representación del hijo menor de edad habido en el matrimonio, se presentó demanda de divorcio en la cual se instaba el divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 30.9.1995 en Ames, inscrito en el Registro Civil de esta ciudad al tomo 26, folio 124, sección 2ª, por concurrir la causa prevista en el artículo 86.1. CC, transcurridos más de tres meses de matrimonio instando las siguientes medidas accesorias a ese pronunciamiento:

1º Atribución al actor de la guarda y custodia sobre el hijo común siendo la patria potestad de ejercicio y titularidad compartida por ambos progenitores.

2º Reconocimiento a la parte demandada de un régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio de la 1ª mitad de los periodos vacacionales en años pares y la 2ª mitad en años impares.

3º Atribución al actor y al hijo común del uso del domicilio que fuera conyugal sito en el lugar de Pousada Ames así como del ajuar doméstico en el inmueble existente.

4º Establecimiento a cargo de la demandada en favor del hijo común de una pensión de alimentos de 350 €/mes a abonar en la cuenta bancaria que designe el actor en los 5 primeros días de cada mes con actualización anual a fecha 1 de enero de cada año conforme a la variación en el año precedente del IPC.

En la vista además instó el abono por mitad de los gastos extraordinarios del hijo común.

Segundo. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada no compareció ni dedujo contestación a la demanda.

En fecha 20.11.2012 fue declarada la rebeldía procesal de la parte demandada.

Señalado juicio para el día de hoy, en el mismo la parte actora y la representante del Ministerio Fiscal instaron con aplicación del artículo 770.3º de la Ley de enjuiciamiento civil y en base a la prueba documental obrante en autos derivada de la consulta de la O.A.P. ejercicio fiscal y 2011 la adopción de las medidas definitivas instadas en la demanda, evacuándose en la vista el interrogatorio de la parte actora.

Tercero. En la sustanciación del presente proceso se han observado las prescripciones legales vigentes, inclusive el plazo para dictar sentencia.

II. Fundamentos de derecho.

Primero. La procuradora Sra. Fernández Rial en nombre y representación de José Antonio González Camafeita, asistido de la letrada Sra. Rocamonde Álvarez, frente a María del Carmen Rojo Pombo, mayor de edad reseñada en autos con intervención del Ministerio Fiscal en representación del hijo menor de edad habido en el matrimonio se presentó demanda de divorcio en la cual se instaba el divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 30.9.1995 en Ames inscrito en el Registro Civil de esta ciudad al tomo 26, folio 124, sección 2ª, por concurrir la causa prevista en el artículo 86.1. CC., transcurridos más de tres meses de matrimonio, instando las siguientes medidas accesorias a ese pronunciamiento:

1º Atribución al actor de la guarda y custodia sobre el hijo común siendo la patria potestad de ejercicio y titularidad compartida por ambos progenitores.

2º Reconocimiento a la parte demandada de un régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio de la 1a mitad de los periodos vacacionales en años pares y la 2a mitad en años impares.

3º Atribución al actor y al hijo común del uso del domicilio que fuera conyugal sito en el lugar de Pousada Ames así como del ajuar doméstico en el inmueble existente.

4º Establecimiento a cargo de la demandada en favor del hijo común de una pensión de alimentos de 350 €/mes a abonar en la cuenta bancaria que designe el actor en los 5 primeros días de cada mes con actualización anual a fecha 1 de enero de cada año conforme a la variación en el año precedente del IPC.

En la vista además instó el abono por mitad de los gastos extraordinarios del hijo común.

La incomparecencia de la parte demandada a juicio deberá determinar la estimación presuntiva de la conformidad del mismo con la situación socioeconómica y patrimonial atribuida a la misma en la demanda, ex artículo 770.3º de la Ley de enjuiciamiento civil, situación además corroborada por la prueba documental acordada de oficio por este juzgador, es decir la consulta de la base de datos de la AEAT y de la TGSS en relación con los ingresos y bienes de ambas partes, datos a su vez complementados por la prueba documental unida a los autos atinente a la parte actora.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código civil, tras su reforma por Ley 15/2005 «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.», y este precepto actualmente establece «Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este código. 2º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación».

Por la parte actora se insta la declaración de disolución del vínculo conyugal con base en una misma causa la prevista en el artículo 86 del Código civil, en relación con el artículo 81 del Código civil, quedando constatado de forma suficiente el cese de la «afecttio maritalis» de las partes así como la ininterrumpida ruptura de la convivencia conyugal, cese y ruptura que a su vez deben erigirse en motivo necesario y suficiente de la declaración judicial de la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio al amparo de la circunstancia prevista en el referido artículo 86.II del Código civil, sin que sea preciso adentrarse en las concretas circunstancias y eventuales culpabilidades incidentes en tal crisis conyugal, todo lo cual es conforme al actual sistema, instaurado por la LO 15/2005, de carácter no causalista ni culpabilista, sino basado en la búsqueda de un remedio o solución jurídica a las situaciones de crisis de un matrimonio.

Por todo lo cual compete a este juzgador acceder a la solicitud articulada en la demanda y declarar y decretar la disolución del matrimonio de ambos por divorcio.

No habiendo sido practicada más prueba que la documental antes enunciada y el interrogatorio de parte actora ya ponderados y siendo de aplicación la previsión del artículo 770.3º de la Ley de enjuiciamiento civil procede estimar la petición deducida por la actora.

Tercero. La declaración judicial de divorcio produce la disolución de la sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 95.I y 1435.III del Código civil.

Cuarto. Dada la especial naturaleza de este tipo procesal, no procede efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Rial en nombre y representación de José Antonio González Camafeita, asistido de la letrada Sra. Rocamonde Álvarez, frente a María del Carmen Rojo Pombo mayor de edad reseñado en autos declarada en rebeldía procesal con intervención del Ministerio Fiscal en representación del hijo menor de edad habido en el matrimonio, procede decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 30.9.1995 en Ames inscrito en el Registro Civil de esta ciudad al tomo 26, folio 124, sección 2ª, por concurrir la causa prevista en el artículo 86.1. CC, acordando las siguientes medidas accesorias a ese pronunciamiento:

1º Atribución al actor de la guarda y custodia sobre el hijo común siendo la patria potestad de ejercicio y titularidad compartida por ambos progenitores.

2º Reconocimiento a la parte demandada de un régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio de la 1a mitad de los periodos vacacionales en años pares y la 2a mitad en años impares.

3º Atribución al actor y al hijo común del uso del domicilio que fuera conyugal, sito en el lugar de Pousada Ames, así como del ajuar doméstico en el inmueble existente.

4º Establecimiento a cargo de la demandada en favor del hijo común de una pensión de alimentos de 350 €/mes a abonar en la cuenta bancaria que designe el actor en los 5 primeros días de cada mes con actualización anual a fecha 1 de enero de cada año conforme a la variación en el año precedente del IPC.

5º Cada progenitor deberá abonar el 50 % de los gastos extraordinario de dicho hijo menor.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios entre otros los derivados de la atención de dicho hijo menor de edad en sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas, el coste de actividades extraescolares o cualesquiera otro similares no ponderados ya al fijar la pensión de alimentos, incluida la matrícula, en su caso, y en un futuro en universidades privadas etc. y, por fin, cualesquiera de análoga naturaleza a los antes descritos siempre que no hallan sido expresamente previstos al fijar de manera previa la cuantía de la pensión de alimentos.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se dilucidará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, más los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de manera inmediata.

Además, la falta de oposición expresa a la comunicación de cualesquiera otro gasto extraordinarios en un plazo de diez días por cualquier medio fehaciente (sms, correo electrónico, fax, etc.) equivaldrá a su consentimiento tácito y eximirá a la parte que efectuó tales gastos del incidente previo del artículo 776.4º de la Ley de enjuiciamiento civil.

Firme que sea la presente resolución, remítanse los preceptivos oficios y exhortos para realizar las obligadas anotaciones registrales.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en los plazos y términos previstos en la vigente Ley de enjuiciamiento civil para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña (artículos 458 ss y 776 Ley de enjuiciamiento civil), previa consignación del depósito de 50 € previsto en la disposición adicional 15º de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo, Roberto Soto Sola, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad y su partido judicial».

Y encontrándose dicha demandada, María del Carmen Rojo Pombo, en paradero desconocido, se expide el presente edicto a fin de que sirva de notificación.

Santiago de Compostela, 9 de enero de 2013

El secretario judicial