Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 160 Jueves, 23 de agosto de 2012 Pág. 33734

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela

EDICTO (1080/2011).

Procedimiento: familiar de guarda, custodia, alimentos hija menor no matrimonio no c. 1080/2011.

Sobre: otras materias.

De: Nélida María Pereira Ramos.

Procurador: José Martínez Lage.

Letrado: Manuel Martínez Nimo.

Contra: Miguel Ángel Sampedro Laranga.

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia: 362/2012.

Juicio verbal: 1080/2011.

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela.

«Sentencia:

Santiago de Compostela, 16 de julio de 2012.

Vistos por mí, Roberto Soto Sola, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad y su partido judicial, el presente juicio verbal número 1080/2011, promovido por el procurador Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de Nélida María Pereira Ramos, asistida del letrado Sr. Iglesias Nimo, frente a Miguel Ángel Sampedro Laranga, mayor de edad, reseñado en autos, declarado en rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, en representación de una hija menor de edad habida en común.

I. Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha 23.9.2011 por el procurador Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de Nélida María Pereira Ramos, asistida del letrado Sr. Iglesias Nimo, frente a Miguel Ángel Sampedro Laranga, mayor de edad, reseñado en autos, con intervención del Ministerio Fiscal, en representación de una hija menor de edad habida en común, fue deducida demanda de juicio verbal interesándose en la misma de manera sustancial las siguientes medidas definitivas:

1º. Atribución a la actora de la guarda y custodia de la hija común.

2º. Fijación en 400 euros/mes del importe de la pensión de alimentos a cargo del demandado a favor de la hija común.

Segundo. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, no compareció ni dedujo contestación a la demanda pese a instarse inclusive la citación y emplazamiento a través del Servicio Consular en Suiza.

En fecha 30.5.2012 fue declarada la parte demandada en rebeldía procesal.

Señalado juicio para el día de hoy en el mismo la parte actora instó la estimación de la demanda y evacuado el interrogatorio de parte de la actora de oficio por este juzgador de conformidad con el artículo 752.1º de la Ley de enjuiciamiento civil y la testifical del esposo de la actora y más documental acreditativa de los gastos de la menor Catuxa, el representante del Ministerio Fiscal instó la fijación de una pensión de alimentos no inferior al mínimo vital de 150 euros/mes.

Tercero. En la sustanciación del presente proceso se han observado las prescripciones legales vigentes, inclusive el plazo para dictar sentencia.

II. Fundamentos de derecho:

Primero. Por el procurador Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de Nélida María Pereira Ramos, asistido del letrado Sr. Iglesias Nimo, frente a Miguel Ángel Sampedro Laranga, mayor de edad, reseñado en autos, con intervención del Ministerio Fiscal, en representación de una hija menor de edad habida en común, fue deducida demanda de juicio verbal interesándose en la misma de manera sustancial las siguientes medidas definitivas:

1º. Atribución a la actora de la guarda y custodia de la hija común.

2º. Fijación en 400 euros/mes del importe de la pensión de alimentos a cargo del demandado a favor de la hija común.

Admitida la demanda y emplazada la parte demandada no compareció ni dedujo contestación a la demanda.

Declarada la rebeldía procesal de la parte demandada fue señalado juicio para el día de hoy, en el mismo la parte actora instó la estimación de la demanda y evacuado el interrogatorio de parte de la actora de oficio por este juzgador de conformidad con el artículo 752.1º de la Ley de enjuiciamiento civil y la testifical del esposo de la actora y más documental acreditativa de los gastos de la menor Catuxa, el representante del Ministerio Fiscal instó la fijación de una pensión de alimentos no inferior al mínimo vital de 150 euros/mes.

Segundo. Guarda y custodia. Régimen de estancias y comunicación

La acreditada a través del interrogatorio de parte, testifical del esposo de la actora e incomparecencia del demandado (artículo 304 de la Ley de enjuiciamiento civil), ausencia sin justificación de contacto entre la menor Catuxa y su padre desde 2009 con total y absoluto abandono y desatención del mismo material y espiritual o afectiva durante más de tres años (a salvo tres abonos puntuales de 100, 150 y 200 euros en julio, septiembre de 2010 y enero de 2011 y un regalo de una cámara fotográfica, interrogatorio de parte de la actora) justifica sobradamente no sólo la expresamente peticionada atribución a la actora de la guarda y custodia de la hija común Catuxa, sino inclusive la atribución a la misma del ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la menor Catuxa (artículo 154 y ss. del Código civil) y la ausencia de fijación de cualquier régimen de estancias y comunicación a favor del demandado para con la menor Catuxa, sin perjuicio de que el actual demandado inste una ulterior modificación de medidas definitivas de variar sustancialmente las circunstancias ponderadas en esta sentencia.

En materia de patria potestad la jurisprudencia ha declarado que «la patria potestad al estar configurada como conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación» (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, 30 de abril de 1991 y 20 de enero de 1993). Ahora bien, la medida de privación de la patria potestad es de carácter sumamente grave y por esta circunstancia debe ser apreciada restrictivamente y con cautela, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio Favor filii.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, en su fundamento jurídico segundo, especificó: «El artículo 170 del Código civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor (Sentencia de 31 de diciembre de 1996). Ese carácter discrecional de la medida, que reduce el ámbito del control casacional de su aplicación por los tribunales de instancia (sentencias de 11 de octubre de 1991, 20 de enero de 1993 y 5 de marzo de 1998), no es, sin embargo, absoluto ya que la norma establece unos límites que la decisión ha de respetar. De un lado, la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución española, en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hacen los artículos del Código civil 154, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, que condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos. De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código civil al regular la recuperación de aquella».

En el presente caso es evidente que no se ha acreditado la concurrencia de causas que justifiquen la privación de la patria potestad a la demandada, mas sí consta que actualmente la parte demandada desde el año 2009 que no se ha preocupado de los problemas familiares, en particular derivados de la atención de la hija común Catuxa, como se desprende asimismo de su posición de rebeldía procesal.

Por estas razones se considera necesario suspender el ejercicio de la patria potestad por parte del demandado, confiriendo exclusivamente su ejercicio a la actora, atendiendo al interés de la menor y a que la actora es el único progenitor que al menos desde finales de 2009 se preocupa de la citada menor. En todo caso debe indicarse que esta medida no supone la privación de la patria potestad al demandado ya que el mismo podrá recuperar el ejercicio conjunto de la misma si se produce un cambio de circunstancias y a través del correspondiente proceso de modificación de medidas.

Tercero. Efectos económicos

I. Como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001: «la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia» y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y siguientes del Código civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código civil (SAP Málaga Sección 6 de 29 de octubre de 2008 ROJ: SAP MA 1419/2008. Recurso: 335/2008. Ponente: María Inmaculada Suárez-Barcena Florencio).

II. La parte actora insta la fijación en 400 euros/mes de la pensión de alimentos a cargo del demandado cifrando en 2.000 euros sus ingresos laborales.

El representante del Ministerio Fiscal instó la fijación de la pensión de alimentos en una cuantía superior al mínimo vital de 150 euros/mes.

La consulta de la base de datos de la OAP, ejercicios 2010 y 2011, no arroja dato alguno fidedigno sobre los ingresos salariales del demandado.

La actora se halla en desempleo (TGSS, interrogatorio de parte y testifical de su esposo).

La incomparecencia ni justificada del demandado justifica de conformidad con el número 3 del artículo 779 de la Ley de enjuiciamiento civil estimar acreditada la situación patrimonial y económica del mismo descrita en la demanda.

Aun admitiendo que el demandado dispone de unos ingresos salariales netos de 200 euros/mes en Suiza, debe ponderarse que los gastos por alquiler y suministros y en general el coste de la vida en Suiza es superior al de España; además debe significarse que la actora es titular de varias fincas (consulta del catastro), disfruta de un subsidio de desempleo de 426 euros/mes consulta Inem) y comparte gastos con su actual esposo y que la hija común acude a un centro educativo público y no justificaron gastos especiales inherentes a su educación y salud, por lo cual procede cifrar en 350 euros/mes la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del demandado a favor de la hija común, dicha pensión se abonará en doce mensualidades al año de manera anticipada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, actualizándose dicha cantidad con el IPC anual que publique el INE u organismo que le sustituya a fecha 1 de enero de cada año.

Cada progenitor abonará por mitad los gastos extraordinarios de la referida hija común. Merecerán la consideración de gastos extraordinarios los devengados por las actividades extraescolares de la hija menor y similares; en particular, merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de la hija en sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas, el coste de actividades extraescolares, o cualesquiera otro similar, incluida la matrícula en su caso y en un futuro en universidades privadas etc. y, por fin, cualesquiera de análoga naturaleza a los antes descritos.

La realización de estos gastos u otros similares eximirá de la previa liquidación de los mismos (artículos 776.4º de la Ley de enjuiciamiento civil) para instar su ejecución de título judicial.

De comunicarse previamente (salvo obviamente supuestos de urgencia y necesidad imperiosa) de manera fehaciente (incluido email, SMS etc.) por la progenitora guardadora al progenitor no custodio la realización de actividades extraescolares o de similar naturaleza o cualesquiera otros gastos de carácter extraordinario de los mentados hijos, la falta de contestación de oposición expresa del mismo en un plazo de cinco días se entenderá como consentimiento tácito del mismo, quedando eximida la actora de la tramitación del incidente previo de liquidación de tales gastos (artículo 776.4º de la Ley de enjuiciamiento civil) para instar la preceptiva ejecución de título judicial en caso de falta de abono de los mismos.

Dado el acuerdo al respecto de las partes se mantiene la asunción por el demandado de la amortización íntegra del préstamo concertado para la adquisición de la vivienda privativa, así como el abono del IBI de la misma y las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios donde radica el inmueble.

Cuarto. Dada la especial naturaleza de este tipo procesal no procede efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda de juicio verbal interpuesta por el procurador Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de Nélida María Pereira Ramos, asistida del letrado Sr. Iglesias Nimo, frente a Miguel Ángel Sampedro Laranga, mayor de edad, reseñado en autos, declarado en rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, en representación de una hija menor de edad habida en común, procede acceder a la adopción de las siguientes medidas definitivas:

A) Titularidad de la patria potestad: atribuida a ambos progenitores con ejercicio ordinario exclusivo por la actora.

B) Guardia y custodia de la hija menor Catuxa: atribuida a la actora.

C) Suspensión de todo régimen de estancias y comunicación del demandado con la hija común Catuxa, sin perjuicio de una futura modificación de medidas definitivas de acreditarse la ausencia de todo riesgo o perjuicio para la hija común menor de edad.

D) Pensión alimenticia para la hija menor: el demandado entregará a la actora mensualmente la cantidad de 350 euros, por anticipado y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente de la entidad bancaria que a tal efecto se designe. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC elaborado por el INE u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en los plazos y términos previstos en la vigente Ley de enjuiciamiento civil para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña (artículos 458 y ss. y 776 de la Ley de enjuiciamiento civil), previa consignación del depósito de 50 euros previsto en la d.a. 15 de la LOPJ.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo, Roberto Soto Sola, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad y su partido judicial».

Y como consecuencia del ignorado paradero de Miguel Ángel Sampedro Laranga, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Se hace constar que a la parte demandante le ha sido concedida la asistencia jurídica gratuita.

Santiago de Compostela, 17 de julio de 2012

El/la secretario/a judicial