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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 150 Martes, 7 de agosto de 2012 Pág. 31470

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (125/2010).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria de lo Social número 2 de A Coruña.

Hago saber: que por propuesta de providencia dictada en el día de la fecha en el proceso seguido a instancia de Francisco Xabier Añón Castro contra Montajes Eléctricos Gordido, S.C., Fogasa, en reclamación por ordinario, registrado con el número 125/2010, se ha acordado notificar a Montajes Eléctricos Gordido, S.C., en ignorado paradero, la siguiente sentencia:

Juzgado de lo Social número 2

A Coruña

Sentencia: 542/2012

Asunto: 125/2010

En la ciudad de A Coruña, 5 de julio de 2012

Lara Mª Munín Sánchez, jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre cantidades, a instancia de Francisco Xabier Añón Castro, que comparece representado por la letrada Sra. Garrido Fernández, contra la empresa Montajes Eléctricos Gordido, S.C. y el Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen, ha dictado la siguiente

Sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero. Por la parte demandante Francisco Xabier Añón Castro se presentó en fecha 4.2.2010 demanda, que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a lo pedido.

Segundo. Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 4.7.2012 y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto y que quedó debidamente grabado en el correspondiente soporte CD. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos probados.

Primero. Francisco Xabier Añón Castro ha venido prestando servicios para la empresa Montajes Eléctricos Gordido, S.C. desde 17.9.2007 hasta el 3.12.2009, con la categoría de peón y con un salario mensual prorrateado de 1.322,16 euros [sentencia de despido firme].

Segundo. La empresa demandada no le ha abonado los salarios correspondientes a los meses de enero a agosto (10 días) de 2009 y vacaciones de 2009, haciendo un total de 10.873,73 euros.

Tercero. Presentada la papeleta de conciliación el 18.12.2010, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 7.1.2010, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos declarados como probados lo son con apoyo en la prueba practicada en el acto del juicio al que únicamente acudió el actor (pese a estar citada la demandada); y en especial, de la documental aportada, así como de la utilización de la facultad contenida en el artículo 91.2 LPL.

Segundo. 1. Acreditada la existencia de la relación laboral durante un determinado período de tiempo corresponde al empresario la carga de la prueba del pago del salario, ex artículo 1214 CC [actual artículo 217 LEC] (STS 12/07/94 Ar. 6553); por lo que, ausente esa prueba de descargo, ha de estimarse la demanda. Conforme a lo ya expresado, su propia incomparecencia al acto del juicio supone la falta de prueba del hecho del pago, lo que habrá de conllevar la condena de la empresa. Y, en consecuencia, estimar que la empresa demandada ha dejado de abonar a la parte actora la cantidad de 10.873,73 euros.

2. Sobre la responsabilidad del Fogasa, ha de recordarse que, por imperativo legal (artículo 33 del ET) el Fondo es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario, pero esta proximidad conceptual no permite equipararlo totalmente con quien asume contractualmente el pago de una obligación, en defecto del deudor principal. El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el artículo 1822 CC, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador, sea similar a la del fiador en el mismo caso. En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el artículo 23.2 LPL, donde se ordena citarlo como tal, a fin de que «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho». Sin embargo, es evidente que, aun en los casos del artículo 23.2, el Fondo es solo parte formal o procesal, como señala la doctrina, puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o los trabajadores demandantes y a los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica.

En el presente caso, es claro que no existe responsabilidad del Fogasa en esta instancia, porque no se ha acreditado que se haya condenado a la empresa ni se la haya declarado insolvente. Y ello es así porque la intervención del Fondo en el proceso, en base al artículo 23 LPL, lo es no en calidad de demandado «strictu sensu», sino como un privilegio procesal, dado su carácter público, su actividad de seguro como garante de las indemnizaciones reclamadas por los actores y en orden a posibles responsabilidades posteriores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por Francisco Xabier Añón Castro contra la empresa Montajes Eléctricos Gordido, S.C., la condeno a que le abone la cantidad de diez mil ochocientos setenta y tres euros y setenta y tres céntimos (10.873,73 euros).

Asimismo, absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución. De ser recurrente la empresa demandada deberá acreditar mediante la exhibición ante este juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad objeto de condena en la cuenta de este juzgado, abierta en Banesto, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en la cual se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista debiendo acreditar también en la indicada cuenta la consignación de la suma de 300 euros preceptivos para recurrir, sin cuyo cumplimiento no se tendrá por anunciado el recurso.

Así,por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este juzgado, salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación a Montajes Eléctricos Gordido, S.C., se expide la presente cédula para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y colocación en el tablón de anuncios.

A Coruña, 17 de julio de 2012

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial