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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 137 Miércoles, 18 de julio de 2012 Pág. 28683

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (226/2011).

Demandante: Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Abogada: Julia Garea Cao.

Demandados: Artiscont de Galicia, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social.

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento de seguridad social 226/2011 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la empresa Artiscont de Galicia, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia 421/2012. Autos 226/2011.

En la ciudad de A Coruña, 5 de junio de 2012.

Lara M. Munín sánchez, jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre seguridad social (reintegro de prestaciones), a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que comparece representada por la letrada Sra. Vidal Rodríguez, contra la empresa Artiscont de Galicia, S.L., que no comparece, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que comparecen representados por la letrada Sra. Regueira Rodríguez, ha dictado la siguiente

Sentencia:

«Antecedentes de hecho.

Primero. Por la parte demandante la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se presentó en fecha 2.3.2011 demanda, que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a lo pedido.

Segundo. Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 4.5.2012 y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto y que quedó debidamente grabado en el correspondiente soporte CD. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos probados.

Primero. Ramón García Abuín, trabajador de la empresa Artiscont de Galicia, S.L., sufrió un accidente de trabajo el 4.5.2010, siendo asistido por el Servicio de Urgencias del 061 a las 8.38 (doc. números 1 y 9 del ramo de prueba de la actora).

Segundo. A consecuencia de dicho siniestro, la actora abonó en concepto de anticipo la totalidad de las prestaciones generadas, haciendo un total de 4.813,78 euros (doc. números 6 a 13 del ramo de prueba de la actora).

Tercero. La empresa Artiscont de Galicia, S.L. tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (doc. números 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).

Cuarto. El alta en la Seguridad Social del trabajador siniestrado se produjo el 4.5.2010 a las 10.24 horas (doc. número 4 del ramo de prueba de la actora).

Sexto. Se agotó la vía administrativa previa y se presentó papeleta de conciliación frente a la empresa el 12.1.2011, celebrándose el acto ante el SMAC el 28.1.2011 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos declarados como probados lo son con apoyo en la prueba practicada en el acto del juicio al que no acudió la empresa demandada; y, en especial, de la documental aportada, así como de la utilización de la facultad contenida en el artículo 91.2 de la LJS y la valoración de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS. Y lo no cuestionado por la otra parte puede calificarse de conforme.

Segundo. Los artículos 27.2 y 32.3.1 del R.D. 84/1996 disponen que el alta de los trabajadores por parte de las empresas ha de producirse antes del inicio de la prestación de los servicios («2. Las solicitudes de afiliación deberán formularse por los sujetos obligados con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena o de la actividad del trabajador por cuenta propia en los mismos términos, medios y supuestos que para las altas iniciales se prevén en los artículos 32, 38 y 43 de este reglamento» y «3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes: 1. Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma»). Sin embargo, en el presente asunto el alta se produce con posterioridad al comienzo de la actividad por el trabajador para la empresa demandada (el mismo día, pero dos horas más tarde de la del accidente).

Esto ha ocasionado que la Mutua, que cubría las contingencias de la empresa, asumiese el pago de las prestaciones generadas por el accidente y ahora reclame de la empresa incumplidora –al no estar de alta el trabajador al tiempo del accidente– su resarcimiento. Porque en el supuesto de alta posterior al hecho causante la responsabilidad directa es la de la empresa, por falta de afiliación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y del deber de adelantar las prestaciones por la Mutua o, en su caso, por la EG (si el empresario es declarado insolvente, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo) (para supuestos de IT, SSTS 30.6.2006 –rcud 1092/05–; 11.10.2006 –rcud 2219/05–; y 10.7.2007 –rcud 4168/06–).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la empresa Artiscont de Galicia, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro responsable directa de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Ramón García Abuín el día 4.5.2010 a la empresa Artiscont de Galicia, S.L. y, en consecuencia, la condeno a que abone la cantidad de cuatro mil ochocientos trece euros y setenta y ocho céntimos (4.813,78 euros) a la Mutua demandante; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (como fondo de garantía y servicio de reaseguro, respectivamente) para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación de sentencia a Artiscont de Galicia, S.L., se expide el presente edicto.

A Coruña, 28 de junio de 2012

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial