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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 133 Jueves, 12 de julio de 2012 Pág. 27963

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

EDICTO de 2 de abril de 2012 por el que se da publicidad al acuerdo del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña sobre la resolución del recurso de reposición presentado contra la Resolución del Jurado de 14 de octubre de 2011 referente a los montes Carabelote y Montecalvelo del ayuntamiento de Ortigueira.

A los efectos previstos en el artículo 28 del reglamento para la aplicación de la Ley gallega 13/1989, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, en sesión que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2012, adoptó la siguiente resolución:

Asistentes:

Presidente: jefe territorial de la Consellería del Medio Rural y del Mar de A Coruña, Antonio Manuel Aguión Fernández.

Vocales:

– Representante de las comunidades propietarias de montes clasificados de la provincia, Pilar Santamaría Calo.

– Representante del Colegio Provincial de Abogados de A Coruña, Augusto José Pérez-Cepeda Vila.

– Jefa del Servicio de Montes e Industrias Forestales de la Jefatura Territorial de la Consellería del Medio Rural y del Mar de A Coruña, María Josefa Fernández Fernández.

Secretaria: jefa de sección del Servicio Jurídico-Administrativo de la Jefatura Territorial de la Consellería del Medio Rural y del Mar de A Coruña, Mª de los Dolores Añón Rodríguez.

En la ciudad de A Coruña, el día 28 de marzo de 2012, se reúne el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña con la asistencia de las personas indicadas anteriormente, con el objeto de estudiar y resolver, entre otros, el recurso de reposición interpuesto por el representante de los vecinos de la parroquia de San Cristovo de Couzadoiro del ayuntamiento de Ortigueira contra el acuerdo del jurado de 14.10.2011 por el que se resolvió no clasificar como vecinales en mano común los montes Carabelote y Montecalvelo en favor de los vecinos de dicha parroquia.

Antecedentes de hecho.

1º El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña acordó por resolución de 14.10.2011 no clasificar como vecinales en mano común los montes Carabelote y Montecalvelo a favor de los vecinos de la parroquia de San Cristovo de Couzadoiro del ayuntamiento de Ortigueira, al no resultar acreditado con la documentación que contiene el expediente administrativo, que los mencionados montes estén aprovechados por los vecinos de la citada parroquia como grupo social y en régimen de comunidad. Dicha resolución fue notificada a los promotores el 16.11.2011 y publicada en el DOG el 1.12.2011.

2º Contra la mencionada resolución presentó el representante de la junta promotora designada para la tramitación del expediente, y en nombre de la parroquia de San Cristovo de Couzadoiro, un recurso de reposición el 16.12.2011 en el que alegaba lo que estimaron conveniente en la defensa de sus derechos, y reiteraba lo que ya habían manifestado durante su tramitación, que, en síntesis, se resume en:

• Que están en desacuerdo con el informe del Distrito Forestal quien yerra en sus manifestaciones cuando describe los lugares limítrofes al monte Carabelote, ya que existen otros lugares en la parroquia que no incluye en su informe como son: O Vilar, O Nogueirido, O Cristo, As Penas do Rego, Corvelle, O Coto, As Mestas, entre otros, todos ellos habitados. Tampoco menciona en el informe referido los lugares limítrofes del monte Montecalvelo: Cernada, Montecalvelo y O Foxo, habitados los dos primeros, lo que se puede comprobar en el mapa de la parroquia incluido como documento nº 2 en el informe pericial presentado por la junta promotora.

• Que además de los aprovechamientos que señala el informe del Distrito «se debe incluir la construcción tanto de piedra como de madera, sin dejar pasar por alto la realización de los caminos de servidumbres a cargo de los vecinos que realizaban aprovechamiento de los montes; es decir, cultivaban y plantaban los montes y, posteriormente y en conjunto, realizaban obras sociales».

• Que el informe del Distrito también se equivoca cuando dice que desde los años ochenta cesaron los aprovechamientos por los vecinos, afirmando los recurrentes que a día de hoy se siguen realizando aprovechamientos en los montes.

• Que el Catastro del Marqués de Ensenada reconoce a la parroquia más de 10.200 ferrados de monte común, por lo que, durante los siguientes siglos hasta hoy no cabe duda de que la totalidad de los montes eran utilizados por toda la parroquia, bien por derecho propio como por la necesidad, y además, porque solamente distaban unos 3 kilómetros del monte.

• Que también acredita que el aprovechamiento era total el acta de trabajos topográficos del año 1943, para la fijación del deslinde entre los ayuntamientos de Ortigueira y Mañón, donde mencionaban determinadas señales como «comunes de Couzadoiro», situados muy lejos de los lugares de la parroquia. Por lo que, si en el año 1943 le correspondía a los comunes el lugar más alejado, también es de suponer que pertenezca al más próximo. Por otro lado, si existían aprovechamientos en el límite con el ayuntamiento de Mañón, lugar más alejado, se supone que también existen aprovechamientos en el lugar más cercano.

• Que considera que el Jurado realizó una errónea valoración de la prueba que obra en el expediente al tener en cuenta solamente el informe del Servicio de Montes y no el informe presentado por la parte.

• Que los vecinos de Couzadoiro, que constan en el acta de manifestación ante notario que se presentó en el expediente, hicieron constar que todavía muchos de ellos aprovechaban y utilizaban el monte, tal y como recoge el informe pericial presentado por esta parte y testificaron ante el jurado algunos vecinos.

• Que presentan como nueva prueba la copia del acta de manifestación notarial de Antonio Barcón Sanjurjo, alcalde pedáneo de la parroquia de San Salvador de Couzadoiro desde el año 1978 hasta 1999, persona totalmente desinteresada en el asunto.

• Que el Ayuntamiento de Ortigueira nunca se hizo cargo de los montes, nunca subastó madera ni la cortó.

3º El recurso de reposición presentado se trasladó al Ayuntamiento de Ortigueira como interesado en el expediente según lo establecido en el artículo 112 de la Ley 30/1992, y, en el plazo conferido para realizar alegaciones, su representante manifiesta, en síntesis, que se desestime el recurso de reposición porque las alegaciones formuladas son básicamente las mismas que ya constan en el expediente y que fueron valoradas por el Jurado al dictar la resolución recurrida. La documentación nueva presentada con el recurso de reposición (el acta notarial del testigo Antonio Barcón Sanjurjo) no se puede tener en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Fundamentos de derecho.

1º El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña tiene competencia para conocer de este recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2º Procede a admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por presentarse dentro del plazo reglamentario y cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 117.1º de la citada Ley 30/1992.

3º En el escrito del recurso no se aprecian circunstancias que puedan motivar su estimación por cuanto se exponen argumentos similares a los esgrimidos durante la tramitación del expediente y ya estudiados y valorados por el Jurado al dictar la resolución recurrida.

No obstante, convienen señalar lo siguiente respecto de las alegaciones realizadas:

• En lo que atañe a que en el informe del Distrito no se mencionaron algunos lugares que también forman parte de la parroquia, hay que manifestar que únicamente se realizaron referencias a aquellos lugares que en el Distrito consta que en algún tiempo aprovecharan los montes, distinguiendo expresamente -ya que así se le requirió-, qué lugares de la parroquia de San Cristovo de Couzadoiro aprovechaban el monte Carabelote, y qué lugares, en su caso, el monte Montecalvelo; y esto dada la trascendencia que tiene el núcleo poblacional que aprovecha el monte, cualquiera que sea su dimensión y con independencia de que tenga entidad jurídica o no. De hecho, es muy frecuente en Galicia que los montes vecinales sean aprovechados en común por grupos vecinales de pequeña dimensión (uno o varios lugares pertenecientes a la misma parroquia).

• Los aprovechamientos de esquilmos que, según el Distrito, hacen de forma esporádica los vecinos de Mañón en el monte Montecalvelo (que no en el monte Carabelote), está en la base de la lógica por su proximidad (son limítrofes ambos lugares), mucho más cerca el lugar de Montecalvelo de algunos vecinos de Mañón que de otros lugares de la parroquia de San Cristovo de Couzadoiro, que están más apartados.

• En cuanto a que si están algunos de estos lugares despoblados o no, hay que decir que el Distrito en su informe puntualiza este aspecto solamente sobre los lugares de la parroquia de San Cristovo de Couzadoiro que en algún momento aprovecharon el monte a los efectos de poder valorar lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley gallega 13/1989, de montes vecinales en mano común, que establece como característica de los montes vecinales en mano común que corresponde «su titularidad y aprovechamiento, sin asignación de cuotas, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente estuviese adscrito su aprovechamiento, y que ejerza, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con aquellos» (con clara referencia a los montes). En este sentido el artigo 56 de la Ley gallega 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, establece in fine la exigencia de que el aprovechamiento en régimen de comunidad sin cuotas se realice por los miembros de las agrupaciones vecinales «en su condición de vecinos con casa abierta y con humo».

De ahí que en los informes del Distrito se especifique –a instancia del Jurado y a fin de comprobar el cumplimiento de estos requisitos– «que los lugares de Porto de Insua, O Preguntoiro, O Coutado y Santaballa de Arriba están deshabitados desde hace tiempo. En los lugares de Biduído, Xorres, O Teixeiro, Montecalvelo, Cernada y Rande sigue gente empadronada, pero o bien no vive realmente allí o bien no realizan ningún otro aprovechamiento».

• En cuanto a que en los trabajos topográficos en el deslinde de los montes se hace referencia a «comunes de Couzadoiro», como queda reflejado en el informe presentado durante la tramitación del expediente por los promotores (y que en ningún caso puede tener la consideración de informe pericial como se le atribuye en el escrito del recurso), hay que significar que solamente en el punto del deslinde numerado como nº 18 aparece la denominación de «común de los vecinos de Couzadoiro»; mientras que, en los restantes puntos del deslinde aparece la denominación de «común de los vecinos de Couzadoiro y Mañón» (nº 19); de común de Mañón (nº 20-21); solamente la referencia de «comunes» de los piquetes nº 23 a 28 y el nº 31 y 32 ; y el nº 30 como común de Grañas y A Panda. En consecuencia, no se puede afirmar, como se hace en el recurso presentado, que están reconocidos en el deslinde de los montes como «comunes de los vecinos de la parroquia de San Cristovo de Couzadoiro» como pretenden los recurrentes, generalizando una cuestión que es puntual (solamente una única mención específica en el punto nº 18).

• En cuanto a la afirmación realizada por los recurrentes de que el ayuntamiento nunca realizó ningún trabajo de corta ni de gestión de arbolado en el monte Carabelote o Montecalvelo, quedó ya contestado en la resolución y acreditado en el expediente con la aportación de la documentación del Servicio de Montes e Industrias Forestales que, al tratarse de montes consorciados con la Consellería del Medio Rural, su explotación forestal se realizó y, además, bajo su supervisión.

• Por último, respecto de la aportación del testimonio notarial de Antonio Barcón Sanjurjo esta no se puede tener en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Prolija jurisprudencia establece que se consideran montes vecinales en mano común aquellos en los que la titularidad, en una comunidad germánica sin asignación de cuotas, viene atribuida a determinados grupos de vecinos, como núcleo social, no como entidad administrativa, que consuetudinariamente los vienen utilizando. Dos son, pues, las notas que, conforme al artículo 1 de la Ley 5/1980, de 11 de noviembre (LMV), caracterizan estos montes: el aprovechamiento consuetudinario de un monte o parte de él en mano común, y la atribución de ese aprovechamiento a los vecinos integrantes de un grupo social fáctico determinado, independientemente de su cualificación o no como entidad administrativa (Sentencia número 1511/200 do TSJG). Resulta, pues, determinante la identificación del grupo social que, en su caso, aprovechaba y aprovecha el monte y, además, que este aprovechamiento se haga en común por este grupo social.

En consecuencia, del análisis de la documentación que obra en el expediente y, particularmente de los informes del Servicio de Montes y del Distrito a los que el Jurado requirió específicamente para esclarecer estos términos, se puede concluir que no queda acreditado que los montes Carabelote y Montecalvelo fueran aprovechados en común por los vecinos de la parroquia de San Cristovo de Couzadoiro como grupo social ni queda acreditado que la parroquia sea la entidad de población a la que tradicionalmente estuviese adscrito el aprovechamiento de estos montes en los términos exigidos por la Ley gallega 13/1989, de montes vecinales, en sus artículos 1, 2 y 3, y no aprecia en el recurso de reposición presentado circunstancias que puedan motivar su estimación por cuanto se exponen argumentos similares a los esgrimidos durante la tramitación del expediente y ya estudiados y valorados al dictar la resolución recurrida.

Por consiguiente, a la vista de los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y de acuerdo con la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios, de genérica y específica aplicación, y después de la propuesta del instructor y por mayoría de los asistentes con derecho a voto, este jurado

ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por los vecinos de la parroquia de San Cristovo de Couzadoiro contra la Resolución del Jurado de 14 de octubre de 2011 por el que se acordó no clasificar como monte vecinal en mano común los montes Carabelote y Montecalvelo a favor de los vecinos de la parroquia de San Cristovo de Couzadoiro, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a los interesados.

Contra esta resolución que, pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A Coruña, 2 de abril de 2012

Antonio Manuel Aguión Fernández
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación
de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña