Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 81 Viernes, 27 de abril de 2012 Pág. 15551

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de Refuerzo de A Coruña

EDICTO (683/2009).

María Mercedes Santos García, secretaria judicial de refuerzo del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, hace saber que en el procedimiento de demanda 683/2009, seguido en este juzgado, por Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza (refuerzo), se ha dictado auto aclaratorio de sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

«Auto.

A Coruña, veintiocho de marzo de dos mil doce.

Hechos:

Primero. En fecha 7 de marzo de 2012 se dictó sentencia en los presentes autos, con el siguiente tenor literal en su fallo:

“Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Ramón Luis López Gándara y Juan José Mallo Canle, representados por la letrada Sra. Rodríguez Vieites, contra Alberto Luis Vicente Bernárdez Matovelle y el Fogasa, que no comparece, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. López Gándara la cantidad de 3.067,96 y al Sr. Mallo Canle la cantidad de 3.012,11 euros incrementada con los intereses moratorios pertinentes.”

Segundo. Por escrito de fecha 21 de marzo de 2012, recibido en este juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, se interesa por la representación de Ramón Luis López Gándara y Juan José Mallo Canle, la rectificación de dicho fallo, una vez no se ha realizado en la sentencia el desglose de las cantidades objeto de condena interesado en el acto de la vista.

Tercero. En el día de la fecha han quedado los autos a disposición del proveyente para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos de derecho.

Único. El artículo 267 de la LOPJ y en idéntico sentido los artículos 214 y 215 LEC regula el llamado recurso de aclaración, que posibilita con carácter excepcional la aclaración de puntos oscuros, la subsanación de omisiones o la corrección de errores meramente materiales sobre puntos discutidos en el litigio, pero sin en ningún caso consentir que por tal vía pueda ser rectificado lo que se deriva de los fundamentos jurídicos y sentido del fallo o se subviertan las conclusiones probatorias previamente mantenidas, salvo que excepcionalmente el error material consista en, “un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial”, esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial “simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo”.

Asimismo, establece el artículo 267.3.º LOPJ: “3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.”

En su consideración, teniendo en cuenta, que efectivamente se ha producido un error de trascripción en el fallo, ha de accederse a la rectificación solicitada por la representación legal de los demandantes, en el sentido propuesto por ésta en su escrito de 21 de marzo de 2012.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Que ha de aclararse el fallo de la sentencia de fecha 7 de marzo dictada en los presentes autos, quedando del siguiente tenor literal:

“Fallo.

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Ramón Luis López Gándara y Juan José Mallo Canle, representados por la letrada Sra. Rodríguez Vieites, contra Alberto Luis Vicente Bernárdez Matovelle, y el Fogasa, que no comparece, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. López Gándara la cantidad de 3.067,96, en concepto de nómina de diciembre de 2008 (1.310,55 euros), nómina del mes de enero de 2009 (1.310,55 euros) e indemnización (447,96) y al Sr. Mallo Canle la cantidad de 3.012,11 euros, en concepto de nómina de diciembre de 2008 (1.285,22 euros), nómina del mes de enero de 2009 (1.285,22 euros) e indemnización (441,67) incrementada con los intereses moratorios pertinentes.”

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 215.4 LEC y artículo 267.7 LOPJ.

Así por este auto lo pronuncia manda y firma, Montserrat Matos Salgado, magistrada-jueza sustituta del Juzgado de lo Social n.º 2 (refuerzo) de A Coruña. Doy fe.»

Y para así conste y para su inserción en el Diario Oficial de Galicia, expido este edicto.

A Coruña, 30 de marzo de 2012.

La secretaria judicial