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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 80 Jueves, 26 de abril de 2012 Pág. 15405

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de Refuerzo de A Coruña

EDICTO (552/2009).

María Mercedes Santos García, secretaria judicial de refuerzo del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber:

Que en el procedimiento de Demanda 552/2009, seguido en este juzgado por Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza de este refuerzo, se ha dictado auto aclaratorio de sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

«Auto.

A Coruña, treinta de marzo de dos mil doce.

Hechos.

Primero. En fecha 20 de febrero de 2012 se dictó sentencia en los presentes autos, con el siguiente tenor literal:

Antecedentes de hecho.

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda recibida en el Juzgado de lo Social número 2 en fecha 19 de mayo de 2009 contra las demandadas ya mencionadas, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia condenando a las codemandadas a abonar a aquella la cantidad de 10.394,50 euros, por sumas adeudadas en concepto de salario del mes de marzo de 2009, 16 días de salario del mes de abril de 2009, vacaciones de 2009, paga de diciembre de 2009, paga de beneficios de 2009, paga de julio de 2009, paga de diciembre de 2008, paga de beneficios de 2008 y horas extra realizadas en los años 2008 y 2009.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, habiendo esta ratificado su demanda, sin que compareciese la entidad demandada ni sus representantes y recibido el pleito a prueba por la parte comparecida se propuso documental; seguidamente la actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos probados.

Primero. El actor, José Miguel Garrido Pena, ha venido trabajando por cuenta de la empresa Cociñas Coarme, S.L. y Electrodomésticos Coarme desde el día 21.6.2006 con la categoría profesional de oficial de 1.ª, debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.267,50 euros.

Segundo. Por las empresas demandadas, que no han comparecido al acto de la vista, no se ha acreditado abono de las cantidades adeudadas correspondientes a salario del mes de marzo de 2009, 16 días de salario del mes de abril de 2009, vacaciones de 2009, paga de diciembre de 2009, paga de beneficios de 2009, paga de julio de 2009, paga de diciembre de 2008, paga de beneficios de 2008 y horas extra realizadas en los años 2008 y 2009.

Tercero. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

Cuarto. Con fecha 7 de noviembre de 2008 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de “intentado sin efecto”».

Fundamentos de derecho.

Primero. En la demanda rectora del presente procedimiento se solicita por la parte actora que se condene a la demandada a abonar la suma de 4.712,76 euros en concepto de salarios correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2008.

La entidad demandada Filtros Atlántico, S.L. no comparece a efectos de desvirtuar las alegaciones del demandante. El Fogasa tampoco comparece al acto de la vista.

Con carácter previo y como refiere la STSJ de Galicia, Sala de lo Social de 12.2.2010 (recurso 5144/2009), no debemos olvidar que la declaración de confeso del demandado, como se ha interesado por la demandante, no obvia la obligación de la parte de probar los hechos que contiene su demanda, así se expresa dicha resolución:

«… a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley de procedimiento laboral , la ficta confessio no es una obligación para el juzgador de instancia, sino una facultad discrecional de este que podrá tener o no por confeso allanado a confesar no compareciente, siendo así que el artículo 91 de la Ley de procedimiento laboral establece la posibilidad de que el juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación, en tanto que el artículo 94.2 del mismo texto legal permite, no obliga, que puedan estimarse probados los alegatos por la parte que propuso la prueba que, acordada por el juzgador, no fue aportada por la parte requerida a tal efecto, de manera que, a priori, la no aportación de la prueba por la parte requerida a ello no produce, sin más, indefensión a la parte requirente, pues es facultad del juzgador dar por probadas o no las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, habida cuenta de que en atención a inveterada doctrina, por todas la sentencia de 2.3.1992, la incomparecencia de demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, que le impone la de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión…»

En su consideración y entrando en el fondo de la litis formulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, texto legal de aplicación subsidiaria en el ámbito de la jurisdicción social, dada la incomparecencia de las empresas demandadas y sus representantes legales, ha resultado acreditado la relación laboral o contrato de trabajo que vincula al actor con la demandada durante el período objeto de reclamación salarial, conclusión que se extrae de la documental obrante en autos, principalmente, contrato de trabajo del Sr. Garrido, sin que la demandada haya comparecido y aportado al procedimiento actividad probatoria que desvirtúe los hechos y reclamación formulada por el actor, en concepto de cantidades adeudadas por salario del mes de marzo de 2009, 16 días de salario del mes de abril de 2009, vacaciones de 2009, paga de diciembre de 2009, paga de beneficios de 2009, paga de julio de 2009, paga de diciembre de 2008, paga de beneficios de 2008 y horas extra realizadas en los años 2008 y 2009, a los cuales tenía derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del ET; los emolumentos mensuales o salariales a percibir por el Sr. Garrido en las citadas fechas se extraen de las nóminas y facturas aportadas por éste en el acto de la vista, que no han sido, por otra parte, impugnados por la entidad citada en dicho acto.

Segundo. Ende y en consonancia con lo expuesto en los hechos probados y fundamento jurídico precedente, ha de estimarse íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.394,50 euros, por sumas adeudadas por la empresa Cociñas Coarme, S.L., Electrodomésticos Coarme y Pedro Míguez Ceballos a José Miguel Garrido Pena, en concepto de salario del mes de marzo de 2009, 16 días de salario del mes de abril de 2009, vacaciones de 2009, paga de diciembre de 2009, paga de beneficios de 2009, paga de julio de 2009, paga de diciembre de 2008, paga de beneficios de 2008 y horas extra realizadas en los años 2008 y 2009.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación

Fallo.

Que estimando íntegramente la demanda formulada por José Miguel Garrido Pena, representado por el letrada Sra. Garrido Fernández, contra las empresas Cociñas Coarme, S.L. y Electrodomésticos Coarme, S.L. y contra Pedro Míguez Ceballos, en rebeldía procesal, y el Fogasa, que no comparece, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.394,50 euros, incrementada con los intereses moratorios pertinentes.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al Fogasa, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener respecto a tales cantidades según lo establecido en el artículo 33 del ET.

Segundo. Por escrito de fecha 27 de marzo de 2012, recibido en este juzgado en fecha 30 de marzo de 2012, se interesa por la representación de José Miguel Garrido Pena la rectificación del antecedente de hecho, en el primer y segundo fundamento de derecho, una vez que se han producido errores de transcripción tanto en las cuantías como en el nombre de las empresas demandadas.

Tercero. En el día de la fecha han quedado los autos a disposición del proveyente para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos de derecho.

Único. El artículo 267 de la LOPJ, e idéntico sentido los artículos 214 y 215 de la LEC, regula el llamado recurso de aclaración, que posibilita con carácter excepcional la aclaración de puntos oscuros, la subsanación de omisiones o la corrección de errores meramente materiales sobre puntos discutidos en el litigio, pero sin en ningún caso consentir que por tal vía pueda ser rectificado lo que se deriva de los fundamentos jurídicos y sentido del fallo o se subviertan las conclusiones probatorias previamente mantenidas, salvo que excepcionalmente el error material consista en «un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial», esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial «simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo.»

Asimismo, establece el artículo 267.3.º de la LOPJ: «3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.»

En su consideración, teniendo en cuenta que efectivamente se ha producido un error de transcripción en el antecedente de hecho y en el fundamento primero y segundo, ha de accederse a la rectificación solicitada por la representación legal de las demandantes, en el sentido propuesto por esta en su escrito de 27 de marzo de 2012.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Que ha de aclararse el fallo de la sentencia de fecha 20 de febrero dictada en los presentes autos, quedando del siguiente tenor literal:

«Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda recibida en el Juzgado de lo Social número 2, en fecha 19 de mayo de 2009, contra las demandadas ya mencionadas, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia condenando a las codemandadas a abonar a aquella la cantidad de 10.394,50 euros, por sumas adeudadas en concepto de salario del mes de marzo de 2009, 16 días de salario del mes de abril de 2009, vacaciones de 2009, paga de diciembre de 2009, paga de beneficios de 2009, paga de julio de 2009, paga de diciembre de 2008, paga de beneficios de 2008 y horas extra realizadas en los años 2008 y 2009 y paga de julio de 2008.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, habiendo esta ratificado su demanda, sin que compareciese la entidad demandada ni sus representantes y recibido el pleito a prueba por la parte comparecida se propuso documental; seguidamente la actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos probados.

Primero. El actor, José Miguel Garrido Pena, ha venido trabajando por cuenta de la empresa Cociñas Coarme, S.L. y Electrodomésticos Coarme desde el día 21.6.2006 con la categoría profesional de oficial 1.ª, debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.267,50 euros.

Segundo. Por las empresas demandadas, que no han comparecido al acto de la vista, no se ha acreditado abono de las cantidades adeudadas correspondientes a salario del mes de marzo de 2009, 16 días de salario del mes de abril de 2009, vacaciones de 2009, paga de diciembre de 2009, paga de beneficios de 2009, paga de julio de 2009, paga de diciembre de 2008, paga de beneficios de 2008 y horas extra realizadas en los años 2008 y 2009 y paga de julio de 2008.

Tercero. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

Cuarto. Con fecha 7 de noviembre de 2008 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de “intentado sin efecto”.»

Fundamentos de derecho.

Primero. En la demanda rectora del presente procedimiento se solicita por la parte actora que se condene a la demandada a abonar la suma de 4.712,76 euros en concepto de salarios correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2008.

La entidad demandada Cocinas Coarme, S.L., Electrodomésticos Coarme, S.L. y Pedro Míguez Ceballos, no comparece a los efectos de desvirtuar las alegaciones del demandante. El Fogasa tampoco comparece al acto de la vista.

Con carácter previo y como refiere la STSJ de Galicia, Sala de lo Social de 12.2.2010 (recurso 5144/2009), no debemos olvidar que la declaración de confeso del demandado, como se ha interesado por la demandante, no obvia la obligación de la parte de probar los hechos que contiene su demanda, así se expresa dicha resolución:

«… a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley de procedimiento laboral, la ficta confessio no es una obligación para el juzgador de instancia, sino una facultad discrecional de éste que podrá tener o no por confeso allanado a confesar no compareciente, siendo así que el artículo 91 de la Ley de procedimiento laboral establece la posibilidad de que el juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación, en tanto que el artículo 94.2 del mismo texto legal permite, no obliga, que puedan estimarse probados los alegatos por la parte que propuso la prueba que, acordada por el juzgador, no fue aportada por la parte requerida a tal efecto, de manera que, a priori, la no aportación de la prueba por la parte requerida a ello no produce, sin más, indefensión a la parte requirente, pues es facultad del juzgador dar por probadas o no las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, habida cuenta de que en atención a inveterada doctrina, por todas la sentencia de 2.3.1992, la incomparecencia de demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, que le impone la de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión…»

En su consideración y entrando en el fondo de la litis formulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, texto legal de aplicación subsidiaria en el ámbito de la jurisdicción social, dada la incomparecencia de las empresas demandadas y sus representantes legales, ha resultado acreditado la relación laboral o contrato de trabajo que vincula al actor con la demandada durante el periodo objeto de reclamación salarial, conclusión que se extrae de la documental obrante en autos, principalmente, contrato de trabajo del Sr. Garrido, sin que la demandada haya comparecido y aportado al procedimiento actividad probatoria que desvirtúe los hechos y reclamación formulada por el actor, en concepto de cantidades adeudadas por salario del mes de marzo de 2009, 16 días de salario del mes de abril de 2009, vacaciones de 2009, paga de diciembre de 2009, paga de beneficios de 2009, paga de julio de 2009, paga de diciembre de 2008, paga de beneficios de 2008 y horas extra realizadas en los años 2008 y 2009, a los cuales tenía derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del ET; los emolumentos mensuales o salariales a percibir por el Sr. Garrido en las citadas fechas se extraen de las nóminas y facturas aportadas por éste en el acto de la vista, que no han sido, por otra parte, impugnados por la entidad citada en dicho acto.

Segundo. Ende y en consonancia con lo expuesto en los hechos probados y fundamento jurídico precedente, ha de estimarse íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.394,50 euros, por sumas adeudadas por la empresa Cociñas Coarme, S.L., Electrodomésticos Coarme y Pedro Míguez Ceballos a José Miguel Garrido Pena, en concepto de salario del mes de marzo de 2009, 16 días de salario del mes de abril de 2009, vacaciones de 2009, paga de diciembre de 2009, paga de beneficios de 2009, paga de julio de 2009, paga de diciembre de 2008, paga de beneficios de 2008 y horas extra realizadas en los años 2008 y 2009.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo.

Que estimando íntegramente la demanda formulada por José Miguel Garrido Pena, representado por la letrada Sra. Garrido Fernández, contra las empresas Cociñas Coarme, S.L. y Electrodomésticos Coarme, S.L. y contra Pedro Míguez Ceballos en rebeldía procesal, y el Fogasa, que no comparece, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.394,50 euros, incrementada con los intereses moratorios pertinentes.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al Fogasa, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener respecto a tales cantidades según lo establecido en el artículo 33 del ET.»

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículos 215.4 de la LEC y artículo 267.7 de la LOPJ.

Así, por este auto, lo pronuncia, manda y firma Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 refuerzo de A Coruña. Doy fe.

Y para así conste, y su inserción en el Diario Oficial de Galicia, expedido el presente en A Coruña, 30 de marzo de 2012.

La secretaria judicial