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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 75 Jueves, 19 de abril de 2012 Pág. 14313

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña

EDICTO (484/2011).

En la ciudad de A Coruña, 7 de febrero de 2012.

José Ignacio García Bourrellier, juez sustituto del Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad, ha visto los presentes autos de juicio número 484/2011, seguidos a instancia de la entidad aseguradora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, representada y asistida por la letrada Julia Garea Cao, contra el INSS y la TGSS, representados y asistidos por la letrada Victoria Regueira Rodríguez, y la empresa Exfoga, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, siendo el objeto de la reclamación, declaración de responsabilidad en el abono de prestaciones y reintegro de las mismas; y

Antecedentes de hecho.

Primero. Que por la actora se formuló demanda recibida en el Juzgado Decano de lo Social en fecha 29.4.2011, y repartida a este juzgado con fecha 2-5-2011, contra los demandados ya mencionados, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia:

«… por la que se estime íntegramente la presente demanda y se declare a la mencionada empresa responsable directa y principal del abono de todas y cada una de las prestaciones anticipadas por mi representada a los trabajadores Jesús Alberto Romero Sanisidro, Juan Manuel Campos Lara y Rubén González Parga, por los accidentes de trabajo padecidos, declarando asimismo la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de insolvencia de la citada empresa; y, en consecuencia, se condene con carácter principal a la empresa Exfoga, S.L., y al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social con carácter subsidiario, a reintegrar a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y tres euros con noventa y tres céntimos (4.833,93 euros), que mi representada ya ha anticipado en concepto de gastos de asistencia sanitaria y prestaciones económicas de IT».

Segundo. Por decreto de fecha 20 de julio de 2011 se admitió a trámite la demanda formulada y se señaló para el acto de juicio el día 3 de octubre de 2011, a las 9.45 horas.

La parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Las partes demandadas contestaron a la demanda para oponerse a la misma por los motivos que constan acreditados en autos, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

La empresa Exfoga, S.L., recibió la citación para acudir al acto de juicio el día 27 de julio de 2011 según consta en autos. Llegado el día de la vista no ha comparecido, presentando en el Juzgado Decano de A Coruña el día 30 de septiembre de 2011, con entrada en este juzgado el día 3 de octubre de 2011, escrito en el cual indica que Exfoga, S.L. fue declarada en situación legal de concurso voluntario por auto de fecha 5.11.2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña, con número de autos 501/2010 L.

Recibido el juicio a prueba, por la demandante se propuso documental, declarándose pertinente la prueba propuesta, con el resultado que, en su caso, se hará mención.

Por el INSS y la TGSS se propuso documental, uniéndose los documentos a los autos, previa declaración de pertinencia, con el resultado que, en su caso, se hará mención.

Practicada la prueba propuesta por las partes y acordada, se acordó por el juzgador como diligencia final requerir al INSS para que aporte el certificado de descubierto de la empresa Exfoga, S.L., habiéndose recibido el mismo el día 13 de octubre de 2011, por lo que se dio traslado a las partes para que formulasen alegaciones en el plazo de 5 días mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2011.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2011 se pasaron los autos a S.Sª para dictar sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos que se declaran probados.

Primero. Que la empresa Exfoga, S.L. suscribió un documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales de los productores a su servicio, así como por la prestación económica de IT por contingencias comunes, con la Mutua Gallega el 19 de julio de 1999.

Segundo. Que Jesús Alberto Romero Sanisidro, mientras trabajaba para Exfoga, S.L., sufrió un accidente sin baja médica el 19 de junio de 2009, ocasionándose como consecuencia del mismo el gasto de 342,06 euros en concepto de asistencia sanitaria.

Tercero. Que Juan Manuel Campos Lara, mientras trabajaba para Exfoga, S.L., sufrió un accidente con baja médica el 21 de diciembre de 2009, ocasionándose como consecuencia del mismo los gastos siguientes:

– Prestaciones económicas de IT: 397,20 euros.

– Asistencia sanitaria: 185,69 euros.

Cuarto. Que Rubén González Parga, mientras trabajaba para Exfoga, S.L., sufrió un accidente con baja médica el 12 de enero de 2010, ocasionándose como consecuencia del mismo los gastos siguientes:

– Prestaciones económicas de IT: 1.709,82 euros.

– Asistencia sanitaria: 2.199,16 euros.

Quinto. La empresa Exfoga, S.L. mantenía a fecha 4 de octubre de 2011 una deuda total con la Seguridad Social por importe total de 1.030.007,50 euros, como consecuencia de los descubiertos en el pago de sus obligaciones sociales.

Sexto. La demandante, que hizo frente al pago de la cantidades antes citadas, ascendiendo la suma de las mismas al importe de 4.833,93 euros, ante lo que consideraba un reiterado y prolongado descubierto de Exfoga, S.L. en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social, presentó escrito de inicio de actuaciones y reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS y de la TGSS de A Coruña solicitando le fuesen reintegradas las prestaciones económicas y de asistencia sanitaria que habían abonado la mutua demandante durante la IT de los trabajadores ya citados.

El escrito de solicitud de inicio de actuaciones de fecha 11 de marzo de 2011 fue desestimado por resolución del INSS notificada a la demandante el 28 de marzo de 2011, alegando no haber sido declarada insolvente la empresa Exfoga, S.L.

La reclamación previa de fecha 6 de abril de 2011 fue desestimada expresamente por resolución del INSS notificada a la demandada el 19 de abril de 2011, en cuanto a los gastos de asistencia sanitaria. La reclamación de las demás prestaciones económicas de IT fue desestimada por silencio administrativo.

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de A Coruña solicitando el reintegro de la cantidad reclamada, celebrándose el acto el día 29 de marzo de 2011 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos de derecho.

Primero. La anterior relación fáctica ha sido probada en virtud de la prueba documental aportada por las partes, y que consta en los autos.

Segundo. La conclusión a que puede llegarse después de examinar la prueba que consta en autos es la de que existe un claro y reiterado incumplimiento por parte de Exfoga, S.L. en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social, según queda acreditado por la certificación expedida por la Seguridad Social cuyo contenido se da por reproducido. Esta situación está deficientemente regulada en la LGSS, por lo que ha de atenderse a lo establecido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en, por ejemplo, su sentencia de fecha 23 de enero de 2003, que dice:

«Esta Sala ha mantenido en sus últimos tiempos criterios generales bastante claros, que se concretan en los dos siguientes; a saber: a) Que la responsabilidad en estos casos está en función de la duración de los descubiertos en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que sólo cuando el período en descubierto es «expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar» debe imputarse esa responsabilidad prestacional a la empresa, lo que no se producirá cuando se trate de «incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios» en cuanto que, por serlo, no obedecen a una voluntad de incumplir aquella obligación legal de cotizar, sino a otras circunstancias accidentales no constitutivas de incumplimiento determinante de responsabilidad.

La Sala ha distinguido, en definitiva, entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable - así en STS 1.2.2000 (Rec.-694/99) en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa -; STS 21.2.2000 (Rec.-71/99) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18.9.2000 (Rec.-3745/99) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15.12.2000 (Rec.-4348/99) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5.2.2001 (Rec.-2122/00) con cerca de tres años de descubiertos; STS 12.2.2001 (Rec.-131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5.3.2991 (Rec.-4606/99) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20.3.2001 (Rec.-594/00) con más de doce años en descubierto; STS 21.3.2001 (Rec.-2187/2000) con más de dos años de descubiertos; STS 5.4.2001 (Rec.-1838/2000) con más de cinco años de descubierto; STS 28.6.2001 (Rec.-3412/00) contemplando treinta y cuatro meses de falta de cotización; o STS 17.9.2001 (Rec.-1824/2000) con descubiertos de más de dos años inmediatamente anteriores al accidente. Siendo importante, como puede apreciarse, no solo la duración del incumplimiento sino su duración proporcional al período de aseguramiento y su relación de inmediatez temporal con el accidente; y b) Que los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente, dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior, cual puede apreciarse recogida en las sentencias de esta Sala de 22.2.2001 (Rec.-3033/2000) y 24.3.2001 (Rec.-794/2000)».

En el caso que nos ocupa, ha de considerarse que existe un incumplimiento doloso de la empresa demandada Exfoga, S.L., atendiendo a los impagos de sus cuotas de modo reiterado, por lo que procede condenarla a reintegrar a la demandante la cantidad reclamada de 4.833,93 euros, así como la declaración como responsables subsidiarios para el caso de que se declare la insolvencia de Exfoga, S.L., del INSS y de la TGSS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo en atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

«Que debo condenar y condeno a la empresa demandada Exfoga, S.L. a reintegrar a la entidad demandante la cantidad de 4.833,93 euros, anticipada por la demandante por los conceptos ya indicados y, para el caso de la declaración de insolvencia de Exfoga, S.L., se declara al INSS y a la TGSS responsables subsidiarios, condenándoles, caso de que Exfoga, S.L., sea declarada insolvente, al pago a la demandante de la cantidad reclamada en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al anunciar el recurso, entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banesto de esta ciudad en el número de cuenta 0030-6349-1532-0000-60-1009-07.

E igualmente deberá, en el momento de interponer el recurso, consignar la suma de 150,25 euros en concepto de depósito especial para recurrir en la cuenta 0030-6349-1532-0000-65-1009-07.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo».