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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 47 Miércoles, 7 de marzo de 2012 Pág. 8387

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de Refuerzo de A Coruña

EDICTO (1037/2008).

María Mercedes Santos García, secretaria judicial del Refuerzo del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento de demanda 1037/2009, seguido en este juzgado, Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza de este Refuerzo, ha dictado auto aclaratorio de sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

Auto.

A Coruña, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Hechos.

Primero. El 13 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en los presentes autos, con el siguiente tenor literal en su fallo:

«Fallo que, estimando íntegramente la demanda formulada por Enrique Pereiro González representado por el letrado Sr. Martínez Ramonde, contra la empresa Galinsta, S.L., en rebeldía procesal, y el Fogasa, que no comparece, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.063,64 euros, en el sentido expuesto en el fundamento primero, incrementada con los intereses moratorios pertinentes. Asimismo, debo condenar y condeno subsidiariamente al Fogasa a responder de tales cantidades en los términos establecidos en el artículo 33 del ET».

Segundo. Por escrito de 16 de enero de 2012, la representación del Fogasa solicita la rectificación de dicho fallo, una vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del ET no se puede condenar al Fogasa en esta instancia y sólo cabe la responsabilidad subsidiaria previa declaración de insolvencia.

Tercero. En el día de la fecha han quedado los autos a disposición del proveyente para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos de derecho.

Único. El artículo 267 de la LOPJ e idéntico sentido los artículos 214 y 215 de la LEC regulan el llamado recurso de aclaración, que posibilita con carácter excepcional la aclaración de puntos oscuros, la subsanación de omisiones o la corrección de errores meramente materiales sobre puntos discutidos en el litigio, pero sin, en ningún caso, consentir que por tal vía pueda ser rectificado lo que se deriva de los fundamentos jurídicos y sentido del fallo o se subviertan las conclusiones probatorias previamente mantenidas, salvo que excepcionalmente el error material consista en «un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial», esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial «simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo».

Asimismo, establece el artículo 267.3.º LOPJ: «3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento».

En su consideración, teniendo en cuenta que efectivamente se ha producido un error de trascripción en el fallo, ha de accederse a la rectificación solicitada por la demandante, en el sentido propuesto por ésta en su escrito de 16 de enero de 2012 y en los términos expuestos en el hecho segundo de la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Que ha de aclararse el fallo de la sentencia de 13 de diciembre de 2011 dictada en los presentes autos, quedando del siguiente tenor literal:

«Fallo que, estimando íntegramente la demanda formulada por Enrique Pereiro González representado por el letrado Sr. Martínez Ramonde, contra la empresa Galinsta, S.L., en rebeldía procesal, y el Fogasa, que no comparece, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.063,64 euros, en el sentido expuesto en el fundamento primero, incrementada con los intereses moratorios pertinentes. Asimismo, debo absolver al Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del ET».

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 215.4 de la LEC y artículo 267.7 de la LOPJ.

Y para que así conste, y su inserción en el Diario Oficial de Galicia, expido el presente en A Coruña a 16 de febrero de 2012.

La secretaria judicial