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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 41 Martes, 28 de febrero de 2012 Pág. 7190

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña

EDICTO (627/2009).

Juan Rey Pita, secretario del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña hago saber que en el proceso seguido a instancia de Catrina Muíño Reimúndez, Vanessa Martínez Vila, Celsa Josefa Cabeza Souto, María Isabel España Castro, Rosa María Aldao Bello, Begoña Nieto Juncal, Vanesa Rodríguez Mato, Beatriz Rodríguez Mato, Alim Mirela, Mihaela Coria Mocanu contra Ludatex Carballo, S.L., Carballo, S.L. administrador concursal Ludatex, Fogasa, en reclamación por ordinario, registrado con el número 627/2009, se ha dictado la siguiente sentencia:

«En la ciudad de A Coruña, 10 de noviembre de 2011.

Carlos Villarino Moure, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 3 del juzgado y localidad o provincia de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre ordinario entre partes, de una y como actoras Catrina Muíño Reimúndez, Vanessa Martínez Vila, Celsa Josefa Cabeza Souto, María Isabel España Castro, Rosa María Aldao Bello, Begoña Nieto Juncal, Vanesa Rodríguez Mato, Beatriz Rodríguez Mato, Alim Mirela, Mihaela Coria Mocanu, y comparece el letrado Felipe Martínez Ramonde en nombre y representación de las actoras, y de otra, como demandada, la empresa Ludatex Carballo, S.L. que no comparece pese a estar citada, por la administración concursal de Ludatex Carballo, S.L. comparece la administradora concursal M.ª del Carmen García Pallas.

En nombre del rey ha dictado la siguiente sentencia 532/11.

Antecedentes de hecho.

Primero. Alim Mirela, Rosa María Aldao Bello, Mihaela Coria Mocanu, Catrina Muíño Reimúndez, Vanessa Martínez Vila, María Isabel España Castro, Celsa Josefa Cabeza Souto, Begoña Nieto Juncal, Beatriz Rodríguez Mato y Vanesa Rodríguez Mato presentaron el día 4 de junio de 2009, ante el decanato de esta ciudad, una demanda frente a la empresa Ludatex Carballo, S.L. –posteriormente ampliada frente a la administración concursal de la empresa demandada–, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba la condena al abono de las cantidades señaladas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se fijó como fecha para la celebración del juicio el 10 de noviembre de 2011, compareciendo al mismo sólo la parte actora y la administración concursal. Abierto el acto, y dada cuenta, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, con la aclaración que consta en el acta de la vista. Por la parte demandada se contestó a la demanda en los términos que constan documentados en el acta. Se acordó recibir el pleito a prueba, y en dicho trámite se practicó la documental e interrogatorio propuesto, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto.

Tercero. En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos probados.

1.º Las partes demandantes prestaron servicios para la empresa demandada con las antigüedades, salarios y categorías que figuran en el hecho primero de la demanda que aquí se da por reproducido.

2.º La empresa adeuda a las actoras las siguientes cantidades:

– Alim Mirela: 659 euros de su salario de abril de 2009 y 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Rosa María Aldao Bello: 659 euros de su salario de abril de 2009 y 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Mihaela Coria Mocanu: 659 euros de su salario de abril de 2009 y 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Catrina Muíño Reimúndez: 659 euros de su salario de abril de 2009 y 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Vanessa Martínez Vila: 690,38 euros de su salario de abril de 2009 y 223,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Celsa Josefa Cabeza Souto: 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Begoña Nieto Juncal: 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Beatriz Rodríguez Mato: 219,62 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Vanesa Rodríguez Mato: 109,76 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

3.º Se realizó un intento de conciliación ante el SMAC sin efecto.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En especial, se ha tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos probados por la parte actora y por la demandada que compareció, es decir, por la administración concursal y, además, las nóminas aportadas por la codemandada. A este respecto, la parte actora manifestó que, en relación a las cinco trabajadoras de las cuales constaba la nómina de abril de 2009 firmada, reconocía el percibo de las cantidades adeudadas en concepto de salarios, pero no la correspondiente a las vacaciones reclamadas. No obstante, en una de las nóminas, la de María Isabel España Castro, consta también el concepto parte proporcional de vacaciones, por lo que también ha de tenerse por abonado tal concepto, con lo que ninguna de las cantidades reclamadas se le adeudarían a la citada. Además de la valoración de la prueba referida, se ha hecho aplicación del artículo 91.2 LPL, en cuanto a la incomparecencia del representante legal de la empresa para su interrogatorio.

Segundo. La pretensión de la parte actora tiene su sustento en los artículos 4.2 y 29 E.T., en los que se reconoce el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

Pues bien, corresponde a la empresa acreditar el abono de los salarios adeudados recogidos en el hecho probado segundo, una vez probada la relación laboral; pero no se acredita el abono, y por ello procede dictar sentencia condenatoria en los términos interesados, teniendo, además, en cuenta que la administración concursal no se opuso a la estimación de la demanda. Asimismo, y como se indicó, únicamente respecto de María Isabel España Castro, la demanda ha de ser íntegramente desestimada, dado que figura en la nómina de abril de 2009 el abono de la parte proporcional de la vacaciones, nómina que consta firmada bajo el recibí por la citada demandante.

Fallo:

1.º Estimo la demanda formulada por Alim Mirela, Rosa María Aldao Bello, Mihaela Coria Mocanu, Catrina Muíño Reimúndez, Vanessa Martínez Vila, Celsa Josefa Cabeza Souto, Begoña Nieto Juncal, Beatriz Rodríguez Mato y Vanesa Rodríguez Mato frente a la empresa Ludatex Carballo, S.L. y la administración concursal, con condena de la empresa demandada al abono de las cantidades que a continuación se detallan:

– Alim Mirela: 659 euros de su salario de abril de 2009 y 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Rosa María Aldao Bello: 659 euros de su salario de abril de 2009 y 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Mihaela Coria Mocanu: 659 euros de su salario de abril de 2009 y 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Catrina Muíño Reimúndez: 659 euros de su salario de abril de 2009 y 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Vanessa Martínez Vila: 690,38 euros de su salario de abril de 2009 y 223,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Celsa Josefa Cabeza Souto: 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Begoña Nieto Juncal: 221,51 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Beatriz Rodríguez Mato: 219,62 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

– Vanesa Rodríguez Mato. 109,76 euros por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

Asimismo, la administración concursal de la empresa demandada deberá pasar por el presente pronunciamiento en los términos recogidos en la ley concursal.

2.º Se desestima la acción presentada por María Isabel España Castro.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 150 euros en la cuenta abierta en Banesto (0030.1846) a nombre de este juzgado con el n.º 1533.0000.65.0627.09, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones a nombre de este juzgado, con el n.º 1533.0000.60.0627.09, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo».

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Y para que sirva de notificación a Ludatex Carballo, S.L., Carballo, se expide la presente cédula para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y colocación en el tablón de anuncios.

A Coruña, 9 de febrero de 2012.

El secretario judicial