Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 29 Viernes, 10 de febrero de 2012 Pág. 5616

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (245/2009).

Vistos por mi, Fernando Ferreiro Rozas, magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta localidad y su partido judicial, el presente juicio verbal n.º 245/2009 promovido por Mercedes Vietes Mella contra Vicente Sande Noya, y los herederos de éste en caso de fallecimiento, sobre acción declarativa de dominio derivada de prescripción adquisitiva de bien inmueble.

Antecedentes de hecho.

Primero. La procuradora de los tribunales Sra. Alfonsín Somoza, en representación de Mercedes Vietes Mella, presentó el día 6.3.2009 demanda de juicio verbal en ejercicio de acción declarativa de dominio contra Vicente Sande Noya y los herederos de éste en caso de fallecimiento, en la que, tras citar los fundamentos jurídicos que se estimaron de aplicación y acompañando la prueba documental que consta en autos, se suplicaba que se dictase sentencia en conformidad con el suplico de su escrito de demanda, después de convocar el oportuno juicio y citar a la parte demandada.

Segundo. Admitida a trámite la demanda a través del oportuno auto de 24 de abril de 2009, se dio traslado a la parte demandada, señalándose para la celebración del juicio el día 16 de septiembre de 2009. No compareciendo la parte demandada, fue declarada en situación procesal de rebeldía. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y propuso como prueba la documental aportada y testifical. Admitida la prueba y practicada ésta con el resultado que obra en autos, quedaron los mismos vistos para dictar sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos de derecho.

Primero. Ejercita la actora acción declarativa de dominio por entender que concurren los requisitos legales para que se declare la propiedad de la finca n.º 930 del plano general de concentración parcelaria de Cacheiras-Recesende, municipio de Teo, a favor de Mercedes Vietes Mella, por haberla adquirido ésta a través de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, al concurrir todos los requisitos exigidos por la ley para tal adquisición y que a continuación analizaremos.

Segundo. Delimitados los elementos objetivos y subjetivos de la contienda, entrando ya en el fondo del asunto procede, en primer lugar, analizar si Mercedes Vietes Mella es propietaria de la finca 930 del citado plan de concentración parcelaria por haber adquirido la propiedad de la misma por usucapión, es decir, por prescripción adquisitiva, figurando como propietario de la mitad indivisa de la misma Vicente Sande Noya, protegido por la fuerza legitimadora emanante del Registro de la Propiedad, al presumirse que el derecho inscrito existe y que pertenece a su titular registral en la forma determinada por el asiento registral respectivo (artículo 38 de la Ley hipotecaria), todo ello mientras no se declare la inexactitud del registro por los tribunales, bajo cuya salvaguardia se hallan sus libros y asientos (artículo 1 LH).

Dispone el artículo 1930 CC que por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas por la ley, el dominio y demás derechos reales, especificándose en el artículo 1957 del referido texto legal como la prescripción adquisitiva ordinaria requiere la posesión ininterrumpida del bien reclamado por usucapión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con justo título y buena fe, posesión que debe ser a «título de dueño», tal como exige reiterada doctrina jurisprudencial, de acuerdo con los artículos 430, 1940 y 1942 CC, por lo que, en principio, a los efectos debatidos en la litis, se presenta como transcendental el hecho relativo a la existencia o no de título del usucapiente, Mercedes Vietes Mella, toda vez que se trata de una usucapión «contra tábulas», esto es, contra una inscripción registral practicada a favor de persona distinta. La sentencia el Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 establece que «el régimen de la usucapión contra tábulas del dominio no puede ser hoy más que el contenido en el artículo 36 de la Ley hipotecaria en el que se coordinan la defensa de los principios hipotecarios con las inevitables consecuencias de la usucapión. De este modo cuando el conflicto se plantea entre el usucapiente y el titular registral que se encuentra en vías de perder el dominio, «se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil», título, lógicamente,de la usucapión ordinaria y tiempo, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria.

Entre poseedor usucapiente y dueño el conflicto se desenvuelve en el marco de la legislación civil ordinaria, por lo que la posesión, aun no inscrita (como exige el artículo 1949 CC), puede vencer al titular registral inactivo. A la vista de las actuaciones resulta acreditado que Mercedes Vietes Mella adquirió la finca n.º 930 por donación de su madre, Hermitas Mella Vázquez, quien a su vez había adquirido de su hermana por compraventa celebrada el día 1 de marzo de 1977, y que dicho título reúne los requisitos exigidos por la ley, al tratarse de un título justo, verdadero, válido y resultar probado en base a la documental aportada con la demanda.

Tercero. Acreditada, por tanto, la existencia de título, ha de tenerse en cuenta que la existencia o no de la posesión invocada, su duración temporal y si la misma lo es concepto de dueño, son cuestiones, como señalara la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 1993, de estricta naturaleza fáctica y tal respecto en la concerniente al requisito esencial de la posesión en concepto de dueño, exigible en todas las modalidades de usucapión, concepto que no es puramente subjetivo o intencional, debe basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, pues, como de manera expresa el artículo 447 y reitera el artículo 1941, ambos CC, sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, no siendo suficiente para ello la mera tenencia material o simple, sino que a tal situación fáctica ha de añadirse un «plus» dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario «animus domini» de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, por lo que, evidentemente, no pueden tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, los actos de mera condescendencia del efectivo propietario, –artículo 444 en relación con el 1942, ambos del CC–, o se posea a espaldas del verus dominus en haceres y conductas dotadas de clandestinidad-Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias de 22 de septiembre de 1984, 10 de febrero y 3 de junio de 1993, 29 de octubre y 30 de diciembre de 1994 y 7 de febrero de 1997, entre otras muchas-, todo lo cual, a su vez, viene presidido por el principio de ser la prescripción adquisitiva un instituto que no se funda en la justicia intrínseca, por lo que su aplicación debe hacerse de forma restrictiva-Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias 8 y 10 de octubre de 1988 y 14 y 15 de febrero de 1989.

Cuarto. Proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, resulta acreditado de las actuaciones procesales que Mercedes Vietes Mella y sus padres han sido poseedores pública, pacífica e ininterrumpidamente, y en concepto de dueños, de la finca n.º 930 de concentración parcelaria de Cacheiras-Recesende, desde hace mas de 30 años. Así se desprende de las declaraciones de los testigos y vecinos del lugar, Manuel Cao Tallón, Isabel Rivadas Carrillo y José Manuel Vázquez Muinelo, quienes corroboraron sin género de dudas este extremo.

Quinto. Las costas procesales son de obligada imposición a la parte demandada en aplicación del artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el pueblo español, en nombre de el rey,

Fallo que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Mercedes Vietes Mella, representada por la procuradora Sra. Alfonsín Somoza, contra herederos de Vicente Sande Noya, en situación de rebeldía procesal, declarando que Mercedes Vietes Mella es la legítima propietaria de la finca n.º 930 del plan de concentración parcelaria de Cacheiras-Recesende, municipio de Teo (A Coruña), que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Padrón, como finca 14022, folio 161, libro 137 de teo, tomo 467 del archivo.

Se ordena cancelar la inscripción registral practicada en su día sobre la indicada finca registral n.º 14022, haciendo constar la titularidad declarada en el primer párrafo del fallo de esta sentencia, para lo cual se librarán los oportunos mandamientos al registrador de la propiedad de Padrón.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá prepararse en este juzgado en el plazo de cinco días en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 455 y siguientes de la LEC, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de A Coruña.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Fernando Ferreiro Rozas, magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela y su partido.

Publicación. Leída y publicada la anterior resolución en el día de la fecha por el juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública; de lo que yo, secretaria judicial de este juzgado, doy fe.