Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 150 Martes, 05 de agosto de 2003 Pág. 10.212

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

CIRCULAR informativa 1/2003, de 31 de julio, sobre las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

De la regulación del suelo rústico o no urbanizable que establece el artículo 31 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y el artículo 20 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, se deduce que el suelo rústico está esencialmente destinado a su explotación agrícola, ganadera o forestal; la protección de estas actividades y el mantenimiento del suelo en sus originarias condiciones inspira la regulación de esta clase de suelo al servicio de los intereses generales de Galicia.

En este sentido, se reconoce a los propietarios del suelo rústico el derecho de llevar a cabo acciones sobre el suelo y el subsuelo que no impliquen movimiento de tierras, tales como el aprovechamiento agropecuario, el pastoreo, la roturación y desecación, así como los vallados con elementos naturales y de setos (artículo 31.1º a).

Entre las actividades y usos constructivos posibles en suelo rústico, la ley señala las destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas (artículo 33.2º a) y b), bajo determinadas condiciones de edificación que se establecen en los artículos 33 a 44, así como las mayores limitaciones que imponga el planeamiento urbanístico.

Entre las condiciones de edificación establecidas directamente por ley destacan la fijación de las distancias mínimas de las nuevas explotaciones ganaderas a los asentamientos de población y a las viviendas más próximas (artículo 44.4º); la superficie mínima de la parcela sobre la que se pretenda emplazar la nueva edificación (artículo 44.1º); y otras. Estas condiciones establecidas por la ley son de aplicación a todas las nuevas explotaciones ganaderas que se pretendan implantar en el suelo rústico.

Para las explotaciones agropecuarias existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva ley (1 de enero de 2003) se establece un régimen especial en la disposición transitoria decimoprimera. La consecuencia jurídica que se desprende de esta disposición es que las explotaciones agropecuarias existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley que no dispongan de licencia urbanística pueden mantener su actividad de explotación agropecuaria y las edificaciones y construcciones afectas a la explotación, sin que resulten de aplicación las medidas de reposición de la legalidad o sancionadoras establecidas por la legislación urbanística.

Por razones de seguridad jurídica y como garantía para los interesados, las administraciones urbanísticas deben articular los medios de acreditación y reconocimiento administrativa de la situación urbanística de la explotación agropecuaria con referencia al momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002.

La Administración autonómica considera que el lugar natural de presentación de las solicitudes de reconocimiento de la existencia de las explotaciones agropecuarias a los efectos establecidos en la disposición transitoria decimoprimera, son los ayuntamientos, debido por un lado al mejor conocimiento de la realidad de estas explotaciones y, por otro, la previsible mayor agilidad en la resolución de las solicitudes presentadas.

No obstante lo anterior, y dado que las solicitudes de reconocimiento también podrán presentarse ante la Administración autonómica, esta consellería considera necesario exponer los criterios que utilizará para resolver las solicitudes que se presente ante ella. En todo caso, en los expedientes que se tramiten ante los servicios de esta consellería, esta solicitará siempre un informe técnico municipal.

Con esta finalidad la presente circular señala la documentación necesaria para que la Administración urbanística autonómica considere acreditado el supuesto establecido por la disposición transitoria decimoprimera y, consecuentemente, expida el título administrativo en el que se refleje el reconocimiento de la explotación agropecuaria y de las edificaciones afectas a ella en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y forme un inventario de las explotaciones que permita dejar constancia administrativa de su situación legal.

El reconocimiento al que se refiere la presente circular, se circunscribe exclusivamente los efectos urbanísticos y no prejuzga ni condiciona las potestades que en otro orden tengan atribuidas otros órganos administrativos, ni exonera del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.

De no obtenerse este reconocimiento administrativo expreso, la Administración urbanística competente adoptará las medidas establecidas por la disposición transitoria quinta, que sólo podrá ser enervada acreditando la existencia de la edificación con anterioridad al 1 de enero de 2003 por otros medios de prueba admisibles en derecho, pero no por la vía señalada en la presente circular.

1. Naturaleza de la circular.

La presente circular informativa tiene naturaleza de instrucción o orden de servicio dictada al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de obligado cumplimiento para los órganos y unidades administrativas de esta consellería.

Aunque no tiene los efectos propios de una norma jurídica, se considera conveniente su publicación para general conocimiento de los criterios seguidos por la Consellería en aplicación de la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

La circular se circunscribe en exclusiva al ámbito de las competencias de este departamento en materia de urbanismo y sin perjuicio de las competencias de otro orden que afecte a las explotaciones agrícolas y ganaderas y corresponden ejercer a otras consellerías y organismos públicos o a la Administración municipal.

2. Objeto de la circular.

Esta circular tiene por objeto atender la previsible demanda de los titulares de explotaciones ganaderas existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística, para obtener el reconocimiento administrativo de su situación urbanística al amparo de la disposición transitoria decimoprimera de la nueva Ley 9/2002.

Esta circular facilitará a la Administración urbanística los criterios para el ejercicio de sus competencias sobre disciplina urbanística y sobre el régimen de autorizaciones en relación con las edificaciones destinadas a explotaciones agropecuarias existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva ley.

En todo caso, el reconocimiento administrativo de la situación de hecho el 1 de enero de 2003 facilitará a los titulares de las explotaciones la obtención de autorizaciones para futuras obras de rehabilitación, conservación, adecentamiento, mejora, reforma, e incluso ampliación, y permitirá eludir las consecuencias de eventuales expedientes de reposición de la legalidad y sancionadores que se pudiesen iniciar en el futuro.

3. El reconocimiento de la situación de hecho a los efectos establecidos por la disposición transitoria decimoprimera de Ley 9/2002, corresponderá al órgano competente de la Administración municipal, en el supuesto de que las solicitudes se presenten ante el municipio. Si las solicitudes se presentan ante la Administración autonómica, el reconocimiento corresponderá al director general de Urbanismo, que lo comunicará al ayuntamiento correspondiente.

3.1. Reconocimientos efectuados por los ayuntamientos.

La Administración autonómica considera que el lugar natural de presentación de las solicitudes de reconocimiento de la existencia de las explotaciones agropecuarias a los efectos establecidos en la disposición transitoria decimoprimera, son los ayuntamientos, debido por un lado al mejor conocimiento

de la realidad de estas explotaciones y, por otro, la previsible mayor agilidad en la resolución de las solicitudes presentadas.

Como consecuencia de lo anterior, la consellería considerará suficientes y atenderá los reconocimientos que efectúe la Administración urbanística municipal, siempre que se acredite que se efectuaron según los criterios que para la Administración autonómica establece esta circular y se remita una copia completa, original o autenticada, de toda la documentación integrante del expediente municipal para su constancia en el inventario autonómico.

3.2. Contenido y consecuencias de la resolución de reconocimiento.

Cuando la resolución reconozca la existencia de la explotación agrícola y ganadera a los efectos establecidos por la citada disposición transitoria decimoprimera, hará constar la identificación exacta de la explotación y las características principales de las edificaciones y construcciones que forman parte de la misma; para lo que se podrá emplear el modelo que con carácter orientativo se inserte en el anexo III.

La Dirección General de Urbanismo formará un inventario de las explotaciones agropecuarias reconocidas al amparo de la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 9/2002.

En todo caso, el reconocimiento de la existencia de la explotación no exime del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación (ambiental, sanitaria, etc.), ni del deber de obtener las licencias y autorizaciones exigibles.

Cuando la resolución no reconozca la preexistencia de la explotación o de alguna de las edificaciones que forman parte de ella por no resultar acreditado que estuviesen construidas antes del 1 de enero de 2003, se adoptarán las medidas de reposición de la legalidad, en aplicación de los dispuesto por la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2002.

En cualquier caso, contra la resolución que se dicte, el interesado podrá interponer el recurso administrativo que proceda, según lo establecido en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Acreditación de la existencia de la explotación agropecuaria.

Los titulares de las explotaciones que pretendan acogerse a la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 9/2002, necesitan legalmente acreditar de modo indubitado la existencia, dimensiones volumétricas y características principales de las edificaciones y construcciones que formaban parte de la explotación en fecha 1 de enero de 2003, momento de la entrada en vigor de la nueva ley.

Aunque estos hechos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, el transcurso del tiempo hará cada vez más difícil la prueba de las dimensiones y características principales de la edificaciones y construcciones existentes en la fecha de referencia.

Para solventar las dificultades de prueba, esta circular facilita la acreditación de la situación de hecho existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, y permite obtener el reconocimiento expreso de la Administración urbanística a los efectos establecidos por la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 9/2002, y determina la forma de preceder de la Administración autonómica ante las solicitudes de reconocimiento que se presenten ante ella.

4.1. Solicitud del interesado.

Cuando los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas existentes el 1 de enero de 2003, soliciten de la Administración el reconocimiento expreso de su existencia a los efectos de la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 9/2002, los servicios de esta Consellería procederán atendiendo a los criterios contenidos en esta circular.

Para obtener el reconocimiento de la Administración autonómica, sin perjuicio de cualquier otra documentación que pueda ser atendible en Derecho, se considerará suficiente la siguiente:

a) Declaración responsable del titular de la explotación.

b) Croquis acotado de las edificaciones.

c) Reportaje fotográfico de las edificaciones.

d) Identificación en registros públicos.

e) Plano de situación.

f) Cualquier otra documentación que acredite la existencia de la explotación y las características de las edificaciones y construcciones que formaban parte de ella el 1 de enero de 2003.

4.1.1.. Declaración responsable.

La declaración del titular de la explotación, bajo su plena responsabilidad, en la que consten los datos de identificación exacta de la explotación y la descripción y características principales de cada una de las edificaciones que, formando parte de la explotación, estaban completamente construidas antes del 1 de enero de 2003. A estos efectos, los interesados podrán utilizar el modelo que con carácter orientativo se inserta en el anexo II.

4.1.2. Croquis acotado.

El croquis acotado que refleje todas las edificaciones y construcciones que formaban parte de la explotación

y estaban completamente construidas antes del 1 de enero de 2003, perfectamente acotadas y con expresión, en metros cuadrados, de la superficie construida en planta; también reflejará los alzados de cada una de las edificaciones existentes, acotando su altura, dimensiones y la distancia a las vías o caminos públicos.

4.1.3. Reportaje fotográfico.

El reportaje fotográfico en el que se ofrezca una visión del conjunto de las edificaciones que forman parte de la explotación y de su entorno, y fotografías individualizadas de cada una de las edificaciones existentes.

4.1.4. Identificación en registros públicos.

Referencia/s catastral/es que se solicitará de la Gerencia del Catastro, o en su caso, datos registrales o datos de concentración parcelaria correspondientes a la parcela o parcelas sobre las que se emplazan las edificaciones que forman parte de las explotaciones.

En todo caso, la referencia catastral deberá comunicarse en cuanto se otorge, para constancia en el expediente.

4.1.5. Plano de situación.

El plano de situación, obtenido como fotocopia de los planos de clasificación del suelo del planeamiento urbanístico vigente. En los ayuntamientos que carezcan de planeamiento, podrá presentarse bien plano de la cartografía a escala 1/5000, o bien plano del catastro o de la concentración parcelaria, cotejado por el ayuntamiento, en el que se señalen las edificaciones existentes que formen parte de la explotación.

4.2. Informe municipal.

Los servicios de la consellería recabarán informe técnico municipal sobre la existencia de la explotación agropecuaria y de las instalaciones afectas a ella en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, y en el que se haga constar si fue o no incoado expediente de reposición de la legalidad.

5. Plazo de aplicación de la circular.

La presente circular será aplicable a las solicitudes que se presenten antes del 31 de diciembre de 2003. Transcurrido este plazo sin presentar la solicitud de reconocimiento, los titulares de las explotaciones existentes no podrán acogerse a lo previsto en esta circular.

Santiago de Compostela, 31 de julio de 2003.

Alberto Núñez Feijoo

Conselleiro de Política Territorial,

Obras Públicas y Vivienda

ANEXO III

Expediente núm...

Resolución sobre solicitud de reconocimiento de explotación agrícola y ganadera:

Vista la documentación presentada por D./Dña..., titular de una explotación agrícola y ganadera, que tuvo entrada en el Registro de..., con el núm..., en fecha... de 2003.

La documentación presentada por el titular de la explotación cumplimenta todos los requisitos señalados por la Circular 1/2003 sobre las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes antes de la entrada en vigor de la Ley de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que fue publicada en el DOG núm..., de...

En el expediente instruido consta suficientemente acreditada que la explotación agrícola y ganadera existía el 1 de enero de 2003 y que todas las edificaciones que se describen y forman parte de la explotación han sido concluidas antes del 1 de enero de 2003.

En su virtud, y de acuerdo con los informes técnicos y jurídicos que constan en el expediente,

RESUELVO:

Reconocer la existencia de la de explotación agrícola y ganadera de la que es titular D./Dña..., a los efectos establecidos por la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, con las siguientes características:

1. La explotación agropecuaria está situada en el lugar de..., parroquia de..., en el término municipal de..., provincia de... y figura inscrita en el Censo de Explotaciones Agrarias de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural con número...

2. La explotación estaba formada el 1 de enero de 2003 por las siguientes edificaciones:

a) Edificación destinada a..., con una superficie edificada total de... metros cuadrados en planta baja.

b) ...

3. Referencia/s catastral/es, o en su caso, datos del Registro de la Propiedad o de la Concentración Parcelaria, del predio sobre el que se emplazan las edificaciones.

..., de... de 2003.

El...

Fdo.:..