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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 150 Martes, 05 de agosto de 2003 Pág. 10.216

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

CIRCULAR informativa 2/2003, de 31 de julio, sobre el régimen de autorizaciones en suelo rústico.

La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, partiendo de la constatación de que en el territorio gallego concurren excepcionales valores naturales y

culturales, con una arquitectura rural de excepción y un litoral de extraordinaria importancia, y de que en los últimos años la utilización descontrolada del medio rural está produciendo su deterioro y la degradación del paisaje, establece las bases de una política territorial sobre el medio rural dirigida a armonizar el desarrollo y bienestar de un mundo rural con la preservación y revitalización de los bienes naturales y culturales, que deben conservarse para legarlos a las generaciones futuras.

Se trata, en definitiva, de la aplicación a la planificación y utilización del medio rural de los principios de desarrollo sostenible, siguiendo las pautas marcadas en las distintas acciones y programas puestos en marcha por la Unión Europea.

La utilización del suelo rústico se basa en la potenciación y preservación de sus valores naturales y culturales, mientras que la concentración de los usos económicos y residenciales se orienta a los núcleos de población existentes.

La ley distingue dentro del suelo rústico entre el de protección ordinaria y el especialmente protegido y, dentro de este último, establece distintas categorías en función de las características y valores del territorio (artículo 32) y establece un régimen de utilización del suelo diferenciado para cada categoría. En función del estudio del medio rural le corresponden al plan general de ordenación municipal delimitar el ámbito territorial de cada categoría de suelo rústico, conforme a lo dispuesto por la Ley 9/2002.

En todo caso, la aplicación del régimen del suelo rústico es inmediata, sin necesidad de esperar a la revisión y adaptación del planeamiento urbanístico vigente a lo establecido por la nueva Ley 9/2002, que derogó expresamente todas las determinaciones del planeamiento que se opongan a lo establecido en esta ley. En consecuencia, para el otorgamiento de la licencia urbanística municipal y de la previa autorización autonómica resulta imprescindible que la Administración urbanística, a la vista de las circunstancias concurrentes y de las características de los terrenos, determine la categoría y el régimen urbanístico aplicable según lo establecido por el artículo 32 de la Ley 9/2002.

La determinación de la categoría de suelo rústico produce importantes consecuencias jurídicas, tanto en el régimen de licencias y autorizaciones para usos y actividades constructivas y no constructivas, como en el régimen de protección y restauración de la legalidad urbanística y en el régimen sancionador. Es necesario recordar que la ley atribuye a la Comunidad Autónoma no sólo la competencia para el otorgamiento de autorizaciones en suelo rústico, sino también para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la adopción de las medidas de reposición de la legalidad urbanística cuando se realicen obras o actividades sin la preceptiva autorización autonómica, cuando esta sea exigible de acuerdo con esta ley, o incumpliendo sus condiciones, así como en los supuestos de actividades prohibidas. La relevancia de la cuestión es mayor teniendo en cuenta que la Ley considera nulas

de pleno derecho las autorizaciones y licencias que se otorguen para usos prohibidos, así como las licencias municipales otorgadas para usos autorizables sin contar con la previa y preceptiva autorización autonómica (artículo 34.3º).

También se aborda en esta circular la documentación necesaria para el otorgamiento de autorización autonómica para usos y actividades autorizables en suelo rústico, conforme con lo establecido por el artículo 41 de la Ley 9/2002.

Con ocasión de la determinación del contenido del anteproyecto técnico -pieza clave para definir las construcciones y los usos proyectados y determinar las medidas necesarias para su integración en el medio rural- se aprovecha para aclarar ciertas cuestiones sobre las que algunos ayuntamientos efectuaron consultas ante esta consellería, en el trámite de consultas previo a la elaboración de esta circular.

Así, en cuanto a los materiales a emplear para el acabado exterior de las edificaciones, deben ser los que especifica el artículo 42.1º c), esto es, para el acabado de las edificaciones se empleará la piedra u otros materiales tradicionales y propios de la zona y para la terminación de las cubiertas se empleará teja cerámica y/o losa, según la tipología propia de la zona. La propia ley permite, en casos debidamente justificados, el empleo de otros materiales siempre que se garantice su adecuación al entorno. A estos efectos, el anteproyecto técnico deberá motivar cumplidamente las razones técnicas que justifiquen el empleo de otros materiales y su armonización con el paisaje rural y con las edificaciones tradicionales propias de la zona; será el órgano competente para resolver la autorización, a la vista del anteproyecto técnico presentado y de los informes emitidos, quien valorará la justificación de la solución adoptada.

Respecto del volumen de las edificaciones, la ley establece que debe ser similar a las edificaciones tradicionales existentes en el entorno, aspecto que debe quedar analizado y justificado en el anteproyecto técnico. Y para el caso de que resulte imprescindible superarlo por exigencia del uso o actividad autorizable, el anteproyecto deberá descomponer la edificación en dos o más volúmenes interconexionados entre sí, con el fin de adaptar las volumetrías a las tipologías propias del medio rural.

Se especifican los medios para garantizar los servicios y infraestructuras necesarias para los usos y actividades que se pretenden implantar y, si es el caso, para corregir las repercusiones que produzcan en las redes existentes. A estos efectos, el anteproyecto debe contener la justificación de la solución adoptada y de su adecuación y suficiencia para el uso y actividades propuestas, con previsión de las medidas correctoras necesarias y evaluación del coste estimado para la implantación o refuerzo de estos servicios. El promotor deberá aportar el compromiso expreso de asumir a su cargo exclusivo la resolución de los servicios y infraestructuras necesarias. La autorización quedará condicionada a la justificación de la prestación de las garantías exigidas por el ayuntamiento,

en particular, el aval del exacto cumplimiento de los compromisos contraídos por importe del 10% del coste estimado para la implantación y refuerzo de los servicios necesarios (artículo 42.1º a)).

También señala esta circular la documentación específica de las solicitudes de autorización de edificaciones residenciales vinculadas a explotaciones agropecuarias. Se trata de acreditar que el uso residencial está íntimamente ligado a la explotación agropecuaria de los terrenos, en los términos establecidos por el artículo 43, de modo que sólo son autorizables en los supuestos en que se justifique el emplazamiento elegido por las características y exigencias de la actividad desarrollada en la explotación.

Por último, la circular especifica el régimen de aplicación a las edificaciones existentes en suelo rústico, diferenciando de acuerdo con la Ley 9/2002 la situación de las edificaciones existentes y amparadas en la preceptiva licencia urbanística municipal, las edificaciones tradicionales del medio rural y las edificaciones construidas en suelo rústico sin contar con la preceptiva licencia o sin ajustarse a sus condiciones.

1. Naturaleza de la circular.

La presente circular informativa tiene la naturaleza propia de una instrucción u orden de servicio dictada al amparo de los dispuesto por el artículo 21 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de obligado cumplimiento para los órganos y unidades administrativas dependientes de esta consellería.

Evidentemente, no tiene los efectos propios de una norma jurídica de naturaleza reglamentaria, pero sin duda cumplirá una importante función en orden a la correcta interpretación y aplicación de la Ley 9/2002, facilitará a los particulares el ejercicio de las facultades que la Ley les confiere en relación con las actividades y usos autorizables en suelo rústico, garantiza la coherencia de actuación de los servicios de la consellería ante la ausencia por el momento de desarrollo reglamentario de la ley. Y todo esto, sin restringir ni afectar a las competencias urbanísticas de los ayuntamientos; antes al contrario, el conocimiento de los criterios de la consellería en el ejercicio de sus competencias en suelo rústico, servirá de ayuda para el ejercicio de las competencias municipales.

En consecuencia, y en aplicación de los principios de transparencia en la gestión administrativa y de seguridad jurídica, se considera conveniente la publicación de la presente circular para que todos los interesados puedan conocer los criterios que seguirá la consellería en el ejercicio de sus competencias sobre autorización de usos y actividades en suelo rústico, en aplicación de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

2. Objeto de la circular.

La presente circular informativa tiene por objeto coordinar la actuación de las unidades administrativas de esta consellería encargadas de tramitar los expe

dientes de autorización autonómica en suelo rústico, en particular en los siguientes aspectos:

a) Régimen transitorio de aplicación en municipios con planeamiento no adaptado a la nueva ley o sin planeamiento urbanístico municipal.

b) Documentación para el otorgamiento de autorizaciones en suelo rústico.

c) Obras de reforma y ampliación de construcciones existentes en el suelo rústico en el momento de la entrada en vigor de la nueva ley.

3. Ámbito de aplicación del régimen de suelo rústico.

El ámbito de aplicación del régimen del suelo rústico es el establecido por el artículo 15 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y por el artículo 9 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, según la redacción dada por la Ley 10/2003, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

3.1. Suelo rústico en los municipios con planeamiento urbanístico no adaptado a la nueva Ley 9/2002.

En los municipios con planeamiento urbanístico municipal no adaptado a la nueva Ley 9/2002, que es el caso de la mayor parte de los municipios gallegos en la actualidad, se aplica el régimen del suelo rústico establecido por la nueva ley a todos los terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico vigente como suelo no urbanizable y como suelo rústico en cualquiera de sus categorías, incluido el suelo no urbanizable o rústico común o sin protección específica. (disposición transitoria primera, apartado 1.f).

Asimismo, en tanto no sea aprobado el correspondiente plan de sectorización, se aplica el régimen establecido por la nueva ley para el suelo rústico a todos los terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico municipal como suelo urbanizable no programado, como suelo apto para urbanizar, o como suelo rústico con aptitud para ser incorporado al desarrollo urbanístico (artículo 21.4º, en relación con la disposición transitoria primera, apartado 1.d).

A pesar de lo anterior, a los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar o categoría equivalente, que en el momento de la entrada en vigor de la nueva ley no cuenten con plan parcial aprobado definitivamente y se encuentren en el ámbito de la servidumbre de protección de costas (100 metros), definido por la Ley 22/1988, de costas, o en el ámbito sometido a algún régimen de protección definido por la Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, se les aplicará obligatoriamente el régimen establecido por la Ley 9/2002, para el suelo rústico de protección de costas o de protección de espacios naturales, respectivamente (disposición transitoria primera, apartado 1.d) y, consecuentemente, quedarán excluidos del desarrollo urbanístico, sin perjuicio de su posible adscripción al sector colindante como sistema general de espacios libre y zonas verdes públicas y sin que se tenga en cuenta su superficie para los efectos de cómputo de edificabilidad ni densidad

(artículo 32.4º).

3.2. Municipios sin planeamiento urbanístico municipal.

En los municipios sin planeamiento urbanístico municipal, se aplica el régimen establecido por la nueva ley para el suelo rústico a todos los terrenos que no merezcan la condición de suelo urbano consolidado ni se encuentren en el ámbito de un núcleo rural existente (disposición adicional segunda).

4. Régimen de utilización del suelo rústico.

La ley distingue dentro del suelo rústico varias categorías en función de las características y vocación de los terrenos (artículo 32) y establece un régimen de utilización del suelo diferenciado para cada categoría.

La delimitación de las distintas categorías de suelo rústico habrá de establecerse en los futuros planes generales de ordenación municipal adaptados a la nueva ley (artículo 59 a). Pero, en tanto esta adaptación no se produce, y dado que el régimen del suelo rústico es aplicable inmediatamente desde el momento de la entrada en vigor de la nueva ley, para el otorgamiento de la licencia municipal y, en su caso, de la previa autorización autonómica, resultará imprescindible determinar la categoría y el régimen urbanístico aplicable en función de las circunstancias que concurren en los terrenos sobre los que se pretende edificar.

A estos efectos, el anteproyecto técnico aportará la información suficiente para conocer las características relevantes del emplazamiento elegido y su entorno, de modo que permita determinar con precisión la categoría de suelo rústico que le corresponde a los terrenos por aplicación de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 9/2002.

Y esto, con independencia de la categoría o grado de protección que prevea el planeamiento urbanístico no adaptado a la Ley 9/2002, pues debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la nueva ley quedaron derogados todos los preceptos de igual o inferior rango, incluidas las determinaciones del planeamiento urbanístico, que se oponga a lo dispuesto en la citada ley (disposición derogatoria).

Para resolver las posibles dudas sobre la categoría que corresponde a los terrenos -suelo rústico de protección ordinaria o de especial protección-, se atenderá el espíritu y finalidad de la ley a las reglas de interpretación establecidas por los artículos 6 y 32.3º que optan por considerar aplicable el régimen de la categoría de suelo rústico que otorgue la mayor protección. En consecuencia, en tanto no se apruebe el Plan General de Ordenación Municipal adaptado a la nueva Ley 9/2002, esta consellería estima pertinente solicitar la autorización autonómica para los usos y actividades en suelo rústico o no urbanizable, excepto los señalados en los apartados 1.b), 1.c) y 2.i) del artículo 33 que son de licencia directa municipal.

Los propietarios de suelo rústico, en cualquiera de sus categorías tienen todas las facultades reconocidas y los deberes establecidos por el artículo 31 de la

Ley 9/2002, de conformidad con la legislación aplicable. Asimismo, podrán ejercer los usos y actividades permitidos y autorizables en los términos establecidos por los artículos 33 y siguientes.

5. Documentación de los expedientes de autorización para usos y actividades constructivas en suelo rústico.

Los órganos de la consellería velarán para que en los expedientes de autorización que se tramiten figure la documentación que se indica en esta circular, que se considerará suficiente para resolver.

5.1. Solicitud de autorización.

Los servicios de la consellería comprobarán que la solicitud presentada ante el Ayuntamiento reúne los requisitos establecidos por el artículo 70.1º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En el caso de que se actúe a través de representante, reclamarán que se acredite la representación por cualquier medio válido en derecho (artículo 32 de la Ley 30/1992).

5.2. Anteproyecto técnico.

A los efectos establecidos por el artículo 41.2º a) de la Ley 9/2002, los servicios de la consellería analizarán el contenido del anteproyecto redactado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley 9/2002, y considerará suficiente el anteproyecto que contenga la siguiente información:

5.2.1. Memoria descriptiva y justificativa del cumplimiento de los establecido por la Ley 9/2002, y en la que se recojan y especifiquen los siguientes aspectos:

a) Identificación y características esenciales de la parcela y de su entorno en un radio mínimo de 500 metros, que permita determinar con precisión la categoría de suelo rústico que es de aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la Ley 9/2002.

b) Descripción y características esenciales del uso solicitado y justificación de su encuadre entre los usos previstos por el artículo 33.

c) Si es el caso, justificación de la idoneidad de la localización elegida y de la imposibilidad o inconveniencia de situar la edificación en otra clase de suelo con calificación idónea (artículo 44.1.b)

d) Descripción y características de las obras necesarias para la ejecución, conservación y servicio de las actividades pretendidas

e) Justificación del acceso rodado público adecuado a la implantación, y resolución del abastecimiento de agua, la evacuación y tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, por medios individuales o mediante conexión a las redes existentes, y a la previsión de

aparcamientos suficientes; en su caso, medidas previstas para corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios y infraestructuras existentes (artículo 42.1º a), y coste estimado para la implantación o refuerzo de estos servicios.

f) Medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, de los recursos productivos y del medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y de la singularidad y tipología arquitectónica de la zona (artículo 42.1º b)).

g) Especificación de las características de la edificación, justificando el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley 9/2002 (artículo 42 a 44) y las mayores limitaciones y restricciones que imponga el planeamiento urbanístico.

A los efectos de lo establecido en el artículo 42.1º c), se entiende que las construcciones ligeras desmontables que no constituyan edificación, tales como instalaciones destinadas a invernaderos agrícolas, de acuicultura, u otras similares, no computan a los efectos de determinar la ocupación máxima por la edificación.

h) Especificación de las características estéticas de las edificaciones y construcciones existentes y proyectadas. Los materiales a emplear para el acabado serán los señalados por el artículo 42.1º c) y para el caso de que, excepcionalmente, resulte conveniente el empleo de otros materiales, deberá justificarse la solución técnica adoptada y su congruencia con el paisaje rural y con las edificaciones tradicionales propias de la zona (en cuanto a textura, color, forma, etc) en los términos de los artículo 42.1º c) y 104 de la ley.

A efectos meramente indicativos, y sin perjuicio de la necesaria justificación técnica que debe contener el anteproyecto, se señalan las siguientes posibles soluciones:

Alternativamente al empleo en las cubiertas de teja cerámica o losa, podrán emplearse otros materiales (cobre, zinc, aluminio o placas onduladas- estas de color rojo o naranja en comarcas de utilización de teja, y gris o negra en las de losa-). Para esta excepcionalidad debe justificarse, no solo el valor arquitectónico de la edificación, si no también la adecuada integración del volumen, composición y material de la nueva edificación con su entorno rural.

En el caso de utilización de piedra (aechadero, soleras, jambas, etc) esta será de la zona. Los aplacados, en muros o elementos portantes, deben ser rechazados. Los acabados podrán realizarse con revestimientos continuos de mortero o bien con madera o derivados, chapas metálicas (ni brillantes ni reflejantes) o paneles prefabricados.

En naves, se recomiendan cubiertas ligeras, de chapa o placa ondulada, de colores adecuadas y soluciones más ligeras que la piedra en fachada. Las colores deben mimetizarse con las del entorno.

i) Justificación de que la localización de las edificaciones y construcciones es la más apropiada para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno, y definición de las condiciones de abancalamiento y de acabado de los bancales resultantes para garantizar la consecución de estas exigencias (artículo 42.1º d)

j) En su caso, antecedentes de las edificaciones y construcciones existentes, indicando sus características principales, dimensiones, superficies construidas y alturas, así como su situación legal y licencias urbanísticas que las amparen.

5.2.2. Planos de información y de las construcciones proyectadas.

Con carácter orientativo, la consellería considerará que los planos son suficientes cuando contengan:

a) Plano de situación a escala mínima 1/5.000 u otra que permita identificar suficientemente la parcela sobre la que se va a situar la edificación, las vías públicas de acceso, las edificaciones y las características morfológicas del terreno y del medio circundante en un radio mínimo de 500 metros.

b) Plano de situación en relación con el planeamiento urbanístico vigente, obtenido como copia del de calificación del suelo, sobre el que se señalará la situación de la parcela y de la edificación que se pretende.

c) Plano acotado de la totalidad de la parcela a escala mínima 1/500 u otra que refleje suficientemente la forma, dimensiones, topografía y superficie del predio y los nombres de los propietarios colindantes y se aprecien las edificaciones existentes en el interior de la parcela, si es el caso, la posición de las vías públicas de acceso indicando su anchura, la situación exacta de la edificación solicitada, acotando las dimensiones de todas las edificaciones existentes y proyectadas, a distancia a lindes y a ejes de los caminos, y la situación de las instalaciones a las que hace referencia el artículo 42.1º a).

d) Planos acotados de los alzados y secciones significativas en los que se reflejen las alturas de las construcciones, a escala adecuada para que se aprecien los tratamientos de las fachadas, la morfología y tamaño de los huecos, las características estéticas y constructivas y los materiales y acabados exteriores, así como los vallados y cierres previstos para el predio.

e) Planos de las cubierta en planta y secciones, a escala adecuada para que se pueda apreciar la solución adoptada, la morfología y características constructivas y los materiales y acabados previstos para esta.

f) Planos de cada una de las plantas de la edificación solicitada.

g) Planos del estado actual y modificado de los perfiles del terreno y de la parcela en los que se aprecie si la localización y situación de los edificios es la más apropiada para la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno, así como las medidas adoptadas para minimizar la incidencia de las instalaciones sobre el territorio, describiendo y justificando gráficamente los abancalamientos y los acabados de los bancales, así como que se está respetando la condición de mantener el estado natural de los terrenos al menos en el 50% de su superficie.

5.2.3. Reportaje fotográfico.

Igualmente, con carácter orientativo, la consellería entenderá suficiente el reportaje fotográfico que contenga:

a) Fotografías tomadas desde el interior de la parcela que, como mínimo, reflejen lo existente hacia los cuatro vientos principales.

b) Fotografías de las edificaciones tradicionales existentes en la zona, en las que se puedan apreciar sus características volumétricas, tipológicas y de acabados.

c) Fotografía de la parcela tomada desde la vía a la que da frente en la que se refleje su estado actual.

5.3. Acreditación de la superficie de la parcela.

5.3.1. Para acreditar la superficie de la parcela donde se va a situar la edificación, será suficiente aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela que acredite la titularidad y superficie de la misma. En caso de que el solicitante no sea el propietario podrá acreditar su derecho por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

En el caso de imposibilidad de presentar la certificación catastral se aportará documento emitido por la gerencia del catastro, en el que se expresen las causas, acompañada de medición realizada por técnico colegiado competente.

A los efectos de cumplir la superficie mínima de parcela la ley no admite la adscripción de varias parcelas y, en este caso, será necesario aportar la escritura de agrupación de las parcelas colindantes (artículo 42.1º d)).

5.3.2. A los efectos establecidos por el artículo 42.1º e), se considera suficiente aportar la certificación del Registro de la Propiedad descriptiva de la parcela y en la que conste su titular y el compromiso de hacer constar en el registro los extremos indicados en el citado precepto legal.

De no estar inscrita la parcela, la consellería considerará suficiente aportar el título de propiedad (documento público) y nota del registro haciendo constar que se está tramitando la inmatriculación de la finca.

5.4. El documento en el que se formalicen los compromisos del interesado.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.1º a) y e), el promotor de la autorización debe asumir a su cargo exclusivo el compromiso de resolver

los servicios necesarios y infraestructuras necesarias para la implantación de la actividad solicitada, de prestar las garantías que le sean exigidas por la Administración y de hacer constar en el Registro de la Propiedad la vinculación del predio a la construcción y uso autorizados.

A estos efectos, los interesados podrán emplear el modelo orientativo que se inserta como anexo I, sin perjuicio de utilizar cualquier otro que cumpla los requisitos legales.

5.5. Justificante del abono de las tasas.

Antes de la tramitación del expediente por la consellería, es necesario aportar el justificante del ingreso de las tasas derivadas de la Ley 13/1991, mediante el impreso de autoliquidación establecido para el efecto por la Consellería de Economía y Hacienda y debidamente cumplimentado por la entidad financiera colaboradora (original del ejemplar para la Administración).

5.6. Expediente administrativo municipal.

Los servicios de la consellería velarán por el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 41.2º, para lo que se considerará suficiente que figure en el expediente la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el secretario del ayuntamiento, acreditativa de la realización del trámite de información pública haciendo constar que se han cumplido los requisitos establecidos por el artículo 41.2º b).

b) Copia de los anuncios publicados en la prensa durante dos días consecutivos y en el tablón de anuncios. Los anuncios indicarán, como mínimo, la localización, el uso solicitado, la altura y ocupación de la edificación pretendida y el lugar y horario de consulta de la documentación completa (artículo 41.2º b)).

c) Escritos de alegaciones presentados ante el Ayuntamiento, si es el caso.

d) Informe de los técnicos municipales.

e) Informe del órgano municipal que tenga atribuida la competencia para otorgar la licencia de obra.

f) En su caso, los antecedentes y las actuaciones practicadas por el ayuntamiento en relación con la edificación y actividad solicitadas.

5.7. Documentación adicional de los expedientes de autorización de edificaciones residenciales vinculadas a explotaciones agrícolas y ganaderas.

Para el caso de expedientes de autorización de edificaciones destinadas a uso residencial vinculadas a explotaciones agropecuarias, los órganos de la consellería entenderán suficiente la siguiente documentación:

a) La documentación indicada en los apartados anteriores de esta circular.

b) Proyecto técnico de nueva explotación agrícola, título administrativo de reconocimiento de la existencia de la explotación con anterioridad al 1 de enero de 2003 o informe descriptivo de la explotación exis

tente, elaborado por ingeniero agrónomo, ingeniero técnico agrícola o por otro técnico competente, con visado colegial, en el que se describan las características esenciales de la explotación agrícola o ganadera, especificando al menos la cantidad y tipo de cultivos producidos, el número de cabezas de ganado, la maquinaria y herramientas afectas a la expotación, la mano de obra asalariada o no asalariada empleada en la explotación, el tiempo dedicado a la actividad agraria por el titular de la explotación, y las demás circunstancias relevantes de la explotación.

c) En su caso, informe de vida laboral de las personas ocupadas en la explotación, emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Cualquier otro medio de prueba admitido en derecho que acredite la accesoriedad y complementariedad de la vivienda respecto de la explotación agrícola o ganadera existente.

El Servicio Provincial de Urbanismo y Inspección Territorial girará visita de inspección a la explotación y elaborará el correspondiente informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 9/2002.

5.8. Documentación adicional.

En cualquier caso, el Servicio Provincial de Urbanismo y Inspección Territorial podrá requerir del promotor la documentación e información complementaria que considere necesaria o bien la reparación de las deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en la Ley 9/2002 (artículo 41.2º d)).

6. Documentación posterior al otorgamiento de la autorización.

La autorización otorgada quedará sometida a condición suspensiva hasta que se justifique el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 42.1º a) y e), y a estos efectos, será suficiente aportar:

a) Justificante de la prestación de las garantías exigidas por el ayuntamiento conforme a lo establecido por el artículo 42.1º a) y, en particular, la prestación del aval a favor del ayuntamiento en garantía del exacto cumplimiento de los compromisos asumidos por el solicitante de la autorización, por importe del 10% del coste estimado para la implantación o refuerzo de los servicios.

b) Certificación del Registro de la Propiedad haciendo constar la vinculación de la total superficie real del predio a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por la autorización otorgada

7. Edificaciones existentes en suelo rústico.

7.1. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2002, las obras de mejora, reforma y ampliación que se pretendan realizar en construcciones concluidas antes de la entrada en vigor de esta ley al amparo de la preceptiva licencia urbanística municipal, están sujetas a preceptiva autorización autonómica en los supuestos en que el uso autorizado

no cumpla las condiciones establecidas por la nueva ley.

En las construcciones concluidas en suelo rústico antes de la entrada en vigor de la nueva ley, con licencia urbanística, que cumplen las condiciones establecidas en la ley, cabe distinguir entre los supuestos de usos permitidos por licencia municipal directa, que no precisan autorización autonómica, y los usos autorizables sujetos a autorización autonómica previa a la licencia urbanística municipal.

7.2. A los efectos establecidos por el artículo 44.4º, los órganos de la consellería velarán porque las obras de rehabilitación de edificaciones tradicionales respeten la tipología arquitectónica originaria, aunque no se cumplan todas las condiciones de edificación establecidas por Ley 9/2002. En estas edificaciones tradicionales se permitirá mantener su uso originario o el cambio para cualquiera de los usos y actividades permitidos o autorizables por los arts. 36 a 40.

7.3. A las edificaciones existentes en suelo rústico sin licencia municipal, será de aplicación lo establecido por la disposición transitoria quinta y por el artículo 210.2º de la Ley 9/2002.

Santiago de Compostela, 31 de julio de 2003.

Alberto Núñez Feijoo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

ANEXO I

Compromiso de ejecución de los servicios y de inscripción en el Registro de la Propiedad. (Artículo 42 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia)

D./Doña..., con DNI número..., con domicilio en..., en el municipio de..., en mi condición de promotor de la solicitud de autorización para construcción de edificación destinada a..., a emplazar en..., en el suelo rústico del municipio de..., según el anteproyecto técnico redactado por D./Doña..., , colegiado núm..., ante la Dirección General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y ante el ayuntamiento de..., asumo las siguientes obligaciones y compromisos:

Primero.-A ejecutar a mi cargo exclusivo y totalmente terminadas, las obras y instalaciones necesarias para garantizar el abastecimiento de agua, la evacuación y tratamiento de las aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, en condiciones adecuadas para los usos y actividades a implantar, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios y infraestructuras existentes; según las características definidas en el anteproyecto técnico presentado, en el supuesto de que se obtenga la autorización autonómica y la licencia municipal.

Segundo.-A ejecutar los servicios indicados simultáneamente con las obras de edificación y a no utilizar

la construcción hasta tanto no están concluidas dichas instalaciones y servicios reflejados en el anteproyecto técnico.

Tercero.-A prestar aval ante el ayuntamiento y a favor de este, del exacto cumplimiento de los compromisos asumidos en este documento, por importe del 10% del coste estimado para la implantación o el refuerzo de los servicios. El aval se aportará ante el ayuntamiento con anterioridad al otorgamiento de la licencia urbanística municipal.

Cuarto.-A hacer constar, a mi cargo exclusivo, en el Registro de la Propiedad, la vinculación de la total superficie real del predio a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por la autorización autonómica.

Y para que conste, a los efectos establecidos por el artículo 42.1º a) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, firmo el presente compromiso expreso en..., ... de... de dos mil...

(Firma)