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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 131 Martes, 08 de julio de 2003 Pág. 9.066

I. DISPOSICIONES GENERALES

PARLAMENTO DE GALICIA

RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2003 por la que se publica el Reglamento de régimen presupuestario y contable del Parlamento de Galicia y del Valedor do Pobo.

La Mesa del Parlamento de Galicia, en su reunión del 15 de abril de 2003, aprobó el Reglamento de régimen presupuestario y contable del Parlamento de Galicia y del Valedor do Pobo.

Dicho reglamento se publicó en el Boletín Oficial do Parlamento de Galicia número 362, del 27 de mayo de 2003, y en su disposición final segunda se establece que su entrada en vigor se producirá al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Por tanto, y para dar cumplimiento a esta prescripción, se ordena su publicación ordinaria en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 20 de junio de 2003.

José María García Leira

Presidente del Parlamento de Galicia

Proyecto de Reglamento de régimen presupuestario y contable del Parlamento de Galicia y del Valedor do Pobo

Capítulo I

Del presupuesto

Sección primera

Contenido y aprobación

Artículo 1º.-Ejercicio presupuestario.

1. El Parlamento de Galicia elaborará y aprobará anualmente un presupuesto general en el que se incluirán, como unidades orgánicas separadas, el presupuesto de la propia institución parlamentaria y del Valedor do Pobo.

2. El ejercicio presupuestario coincide con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período del que se deriven.

b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo.

3. El presupuesto general incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del Parlamento de Galicia y del Valedor do Pobo.

Artículo 2º.-Contenido.

El presupuesto general contendrá para cada uno de los presupuestos que en el mismo se integran:

a) Los estados de gastos, con las debidas especificaciones de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos que se contemplan liquidar durante el ejercicio.

Artículo 3º.-Estructura.

1. Los créditos incluidos en los estados de gastos se clasificarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a)Por funciones, incluyéndose la totalidad de los créditos del presupuesto general en el programa correspondiente.

b)Por categorías económicas, ordenándose los créditos por capítulos, artículos, conceptos y subconceptos.

2. Las previsiones de los estados de ingresos se ordenarán de acuerdo con su naturaleza económica conforme a la clasificación por capítulos, artículos, conceptos y subconceptos.

3. La ordenación por categorías económicas es abierta.

4. Se utilizará la estructura presupuestaria que se establezca, con carácter general, para la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º.-Partida presupuestaria.

1. La partida presupuestaria, cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario, vendrá definida por la conjunción de la clasificación orgánica, funcional y económica.

2. El control contable se realizará sobre la partida presupuestaria y el control fiscal sobre el nivel de vinculación jurídica que se establezca.

Artículo 5º.-Documentación complementaria.

Al presupuesto general se adjuntará la siguiente documentación:

a) Anexo de personal de cada una de las instituciones, en el que se relacionen y valoren los puestos de trabajo existentes, de manera que se dé la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el presupuesto.

b) La valoración de las retribuciones de los altos cargos del Valedor do Pobo y de los diputados del Parlamento.

c) También podrán adjuntarse al presupuesto unas normas de carácter general que faciliten la gestión y ejecución presupuestaria. Estas normas de carácter general, con vigencia exclusiva para cada ejercicio, se considerarán como normas de desarrollo del presente reglamento.

Artículo 6º.-Aprobación.

1. El anteproyecto de presupuesto será sometido a la mesa del Parlamento en el mes de julio de cada año para su aprobación.

2. Una vez aprobado por la Mesa, el proyecto de presupuesto será remitido a la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia para la inclusión del mismo en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y posterior aprobación por el Pleno del Parlamento.

Artículo 7º.-Prórroga.

1. El presupuesto entrará en vigor una vez publicada en el Diario Oficial de Galicia la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Si al iniciarse el ejercicio económico no entrara en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior hasta el límite global de sus créditos iniciales, como máximo, sin perjuicio de practicar otros ajustes y modificaciones que procedan.

3. El presupuesto prorrogado será aprobado por la mesa.

Artículo 8º.-Principio de estabilidad presupuestaria

El presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad, en los términos previstos en la Ley general de estabilidad presupuestaria.

Sección segunda

De los créditos y sus modificaciones

Artículo 9º.-Especialidad presupuestaria y anulación de créditos.

1. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante y, por tanto, no pueden adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el estado de gastos.

2. Los créditos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que fueron autorizados en el presupuesto.

3. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada ejercicio sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

4. Los créditos para gastos que al último día del ejercicio no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de la posibilidad de ser incorporados como remanentes de crédito al presupuesto del ejercicio siguiente.

Artículo 10º.-Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

1. Cuando se tenga que realizar algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el presupuesto crédito o sea insuficiente el consignado, podrá incoarse un expediente de concesión de crédito extraordinario en el primer caso o de suplemento de crédito en el segundo.

2. El expediente, que habrá de ser informado por el interventor del Parlamento, será aprobado por la Mesa del Parlamento, tanto si afecta al presupuesto de esta institución como al del Valedor do Pobo.

3. El expediente habrá de especificar la partida a incrementar y el recurso que financiará el aumento que se propone.

4. El incremento presupuestario podrá financiarse:

a) Con remanente líquido de tesorería.

b) Con nuevos y mayores ingresos recaudados sobre los previstos en el presupuesto.

c) Mediante bajas y anulaciones de créditos de otras partidas no comprometidas cuyas dotaciones se estimen reducibles.

Artículo 11º.-Transferencias de crédito.

1. La transferencia de crédito es aquella modificación mediante la cual, sin alterar la cuantía del presupuesto de gastos, se imputa el importe total o parcial de un crédito a otra partida con diferente vinculación jurídica.

2. Las transferencias serán aprobadas por el presidente del Parlamento, si afectaran al presupuesto de la cámara, o por el Valedor do Pobo, si afectaran al presupuesto de esta institución.

3. Las transferencias están sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán aminorar los créditos que fueran incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos.

c) No incrementarán los créditos que fueran aminorados por otras transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

Artículo 12º.-Generación de créditos.

1. Podrán generar créditos en los estados de gastos los ingresos no tributarios derivados de aportaciones o compromisos firmes de aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar conjuntamente gastos de su competencia.

2. Los expedientes de generación de créditos habrán de ser aprobados en todo caso por la Mesa del Parlamento.

Artículo 13º.-Incorporación de créditos.

1. Podrán incorporarse a los correspondientes créditos del presupuesto de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias que fueran concedidas o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio y que, por causas justificadas, no pudieran utilizarse durante el mismo.

b) Los créditos que amparen compromisos de gastos por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio y que, por causas justificadas, no pudieran realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

2. Los créditos incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio en que la incorporación se acuerde, y en el supuesto de la letra a) del apartado anterior para los mismos gastos que motivaron su concesión o autorización.

3. Los expedientes de incorporación de remanentes de créditos serán aprobados en todo caso por la Mesa del Parlamento.

4. La incorporación de remanentes de créditos quedará condicionada a la existencia de los suficientes recursos para su financiación.

5. La incorporación de remanentes de crédito podrá financiarse:

a) Con remanente líquido de tesorería.

b) Con nuevos y mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto.

Sección tercera

De la ejecución y liquidación

Artículo 14º.-Fases de la ejecución del presupuesto.

1. La gestión del presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases:

a) Autorización.

b) Disposición o compromiso.

c) Reconocimiento o liquidación de obligaciones.

d) Ordenación del pago.

e) Pago material.

2. La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases:

a) Reconocimiento del derecho.

b) Cobro.

3. Un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución del presupuesto de gastos, pudiéndose dar los siguientes casos:

a) Autorización-disposición.

b) Autorización-disposición-reconocimiento de la obligación.

c) Autorización-disposición-reconocimiento de la obligación-ordenación del pago.

d) Reconocimiento de la obligación-ordenación del pago.

Artículo 15º.-Competencias de ejecución presupuestaria.

1. Dentro del importe de los créditos autorizados en el presupuesto, corresponde a la Mesa del Parlamento o, en su caso, al Valedor do Pobo, la aprobación de los actos de autorización y disposición de gastos.

2. La Mesa del Parlamento podrá delegar en el presidente del Parlamento la aprobación de créditos de autorización o disposición hasta la cuantía que se determine.

3. Corresponde al presidente del Parlamento o, en su caso, al Valedor do Pobo el reconocimiento y liquidación de obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos.

4. Corresponde al presidente del Parlamento o, en su caso, al Valedor do Pobo las funciones de ordenación de pagos.

Artículo 16º.-Ordenación de pagos.

1. La expedición de las órdenes de pago se ajustará a las disponibilidades de tesorería y tendrá en cuenta necesariamente la prioridad derivada de los gastos de personal y de los presupuestos cerrados.

2. Las ordenaciones de pagos pueden realizarse individualmente o mediante relaciones contables.

3. Las órdenes de pagos podrán expedirse en firme o "a justificar".

4. Los pagos «a justificar» y los anticipos de caja fija serán objeto de una regulación independiente que será aprobada por la Mesa del Parlamento.

5. Con carácter general, los pagos se efectuarán mediante transferencia bancaria, y, excepcionalmente podrá utilizarse como medio de pago talón bancario nominativo. Todos los pagos llevarán la firma conjunta del ordenador y del interventor del Parlamento.

Artículo 17º.-Fiscalización previa de los gastos

Ninguna unidad de la administración parlamentaria podrá realizar gastos que previamente no fueran fiscalizados por el interventor de la Cámara y autorizados por la Mesa del Parlamento o el presidente del Parlamento. A dicho fin remitirán sus propuestas de gastos a la dirección competente en materia de intervención general y asuntos económicos de la Cámara para la fiscalización y tramitación posterior de los mismos.

Artículo 18º.-Liquidación.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y pago de las obligaciones a 31 de diciembre del ano natural correspondiente.

2. La liquidación del presupuesto habrá de confeccionarse antes de 1 de marzo del ejercicio siguiente.

3. La liquidación, con la determinación de los presupuestos cerrados y los remanentes de créditos incorporables, se aprobará en todo caso por la Mesa del Parlamento.

Capítulo II

De la gestión financiera

Artículo 19º.-Tesorería del Parlamento de Galicia y del Valedor do Pobo.

1. Todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operacións presupuestarias como extrapresupuestarias, constituyen la tesorería del Parlamento de Galicia y del Valedor do Pobo.

2. Cada institución realizará independientemente la gestión financiera de su tesorería.

Artículo 20º.-Apertura de cuentas.

Tanto el Parlamento de Galicia como el Valedor do Pobo podrán concertar con las entidades financieras la apertura de los siguientes tipos de cuentas:

a) Cuentas operativas de ingresos y pagos.

b) Cuentas restringidas de ingresos y pagos.

c) Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería.

Artículo 21º.-Deuda y excedentes de tesorería.

1. El Parlamento de Galicia y el Valedor do Pobo podrán concertar con las entidades financieras operaciones de tesorería para cubrir déficits temporales de liquidez. Estas operaciones serán aprobadas en todo caso por la Mesa del Parlamento.

2. Igualmente, ambas instituciones podrán rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad. Estas operaciones también serán aprobadas por la Mesa del Parlamento o, en su caso, por el Valedor do Pobo.

Capítulo III

De la contabilidad

Artículo 22º.-Principios de actuación contable.

1. El Parlamento de Galicia y el Valedor do Pobo quedan sometidos al régimen de contabilidad pública.

2. La gestión contable de ambas instituciones se ajustará a las directrices del Plan general de contabilidad pública de 6 de mayo de 1994, calificado como Plan contable marco, y al Plan general de contabilidad pública de Galicia de 28 de noviembre de 2001, que constituye una norma de adaptación a aquél.

3. El sistema de información contable se adaptará a las directrices generales recogidas en la Instrucción de contabilidad de la Administración del Estado o, en su caso, en la de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. El Parlamento de Galicia y el Valedor do Pobo constituyen entidades contables públicas independientes.

Artículo 23º.-Cuentas generales del Parlamento y del Valedor do Pobo.

1. El Parlamento y el Valedor do Pobo elaborarán anualmente una cuenta general cuya estructura y contenido se ajustarán a lo dispuesto en los planes generales de contabilidad pública citados en el artículo anterior.

2. Las cuentas generales de ambas instituciones, una vez formadas por la Intervención del Parlamento, serán remitidas a la Mesa del Parlamento para su aprobación antes de 31 de julio del ejercicio siguiente.

3. Una vez aprobadas, dichas cuentas generales serán enviadas al Consello de Contas de Galicia y se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia.

Capítulo IV

Control y fiscalización

Artículo 24º.-Control interno de la gestión económica y financiera.

1. En el Parlamento de Galicia y en el Valedor do Pobo se ejercerán las funciones de control interno de la gestión económica y financiera en su doble acepción de función interventora y control financiero.

2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que dan lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de los mismos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación en general de los caudales públicos a fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

3. El control financiero, cuyo objeto es comprobar que el funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, se ajuste al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, se ejercerá con el alcance, extensión y contenido que, en su caso, se acuerde por la Mesa del Parlamento.

Artículo 25º.-Función interventora.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico y movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y la comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

Artículo 26º.-Intervención limitada.

No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, los aprovisionamientos menores y los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven.

Artículo 27º.-Autonomía en el ejercicio de control interno.

1. El control interno se ejercerá con plena autonomía respecto a las autoridades y órganos cuya gestión sea objeto de control.

2. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General del Parlamento podrá obtener de los órganos correspondientes los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control.

Artículo 28º.-Conformidad de la Intervención.

Si la Intervención del Parlamento considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad sin necesidad de motivarla.

Artículo 29º.-Reparos de la Intervención.

Si la Intervención se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, habrá formular sus reparos motivados por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

Artículo 30º.-Suspensión de los expedientes.

1. El reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea resuelto en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no sea adecuado.

b) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la institución.

c) Cuando el reparo derivará de comprobaciones materiales de las obras, aprovisionamientos, adquisiciones y servicios.

2. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, no obstante, los defectos que observe en el expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de los mismos, dando cuenta a la Intervención de su cumplimiento.

3. El reparo formulado se enviará a la Oficialía Mayor, que, si no le aceptara, lo remitirá con todos sus antecedentes a la mesa para la resolución definitiva de la discrepancia.

Artículo 31º.-Omisión de la intervención preceptiva.

1. En los supuestos en que la función interventora fuera preceptiva y se omitiera, no podrá reconocerse

la obligación ni tramitar el pago hasta que se conozca y resuelva dicha omisión.

2. Cuando la Intervención al examinar un expediente observara alguna de las omisiones indicada en el apartado anterior, emitirá un informe poniendo de manifiesto las posibles infracciones del ordenamiento jurídico y las prestaciones que se hubieran realizado como consecuencia del acto no fiscalizado, y se remitirá a la Oficialía Mayor para que lo someta, conjuntamente con la memoria explicativa de la omisión de la fiscalización, a la Mesa para la convalidación o anulación de las actuaciones realizadas.

Artículo 32º.-Reparos que afecten al Valedor do Pobo

1. En los supuestos previstos en los artículos 30 y 31, cuando el reparo u la omisión de fiscalización afecten a la institución del Valedor do Pobo, la Intervención remitirá la nota de reparo o, en su caso, el informe directamente al Valedor do Pobo para que resuelva definitivamente lo que proceda.

2. El órgano interventor dará cuenta a la Mesa del Parlamento de las resoluciones adoptadas por el Valedor do Pobo contrarias a los reparos efectuados.

Disposiciones finales

Primera.- Derecho supletorio

En lo no previsto en el presente reglamento se aplicará, supletoriamente, la legislación presupuestaria de la Comunidad Autónoma y, en su caso, la legislación presupuestaria del Estado.

Segunda.- Entrada en vigor

Este reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.