Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 131 Martes, 08 de julio de 2003 Pág. 9.071

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2002, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Armadores de Burela, S.A. (ABSA).

Visto el texto del convenio colectivo para la empresa Armadores de Burela, S.A. (ABSA) (código 2700892), de la provincia de Lugo, firmado el día 5 de diciembre de 2002, por la representación de la mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el

que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 26 de diciembre de 2002.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de Armadores de Burela, S.A.

(ABSA) 2002-2004)

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo establece las normas básicas y regula las relaciones laborales entre la empresa Armadores de Burela, S.A. (en lo sucesivo ABSA) y los trabajadores que en la actualidad o en lo sucesivo presten sus servicios en el centro de trabajo que ésta regenta en Burela o en cualquier otro de nueva creación.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El presente convenio afecta a todos los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que presten sus servicios en los centros de trabajo relacionados en el artículo anterior o cualquier otro que durante la vigencia del mismo pueda ser adquirido o explotado por la empresa, así como los trabajadores que ingresen en los mismos durante el período de vigencia.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el día de su firma, independientemente de su publicación en el BOP y DOG. Mantendrá su vigencia hasta el 31-12-2004, y sus efectos económicos se entienden retrotraídos al 1 de enero de 2002.

Al término de la vigencia temporal del presente convenio y en tanto no se substituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo.

La denuncia por cualquiera de las partes firmantes de este convenio tendrá que formalizarse por escrito ante la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, estableciéndose el plazo de un mes antes de la finalización del mismo para su formulación, dando traslado a la otra parte. Se constituirá la comisión negociadora en un plazo no superior a dos meses desde el término de la vigencia, después de la denuncia.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Se respetarán a título individual o colectivo las condiciones económicas y de cualquier otra clase, que fueran más beneficiosas a las establecidas en el presente convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel total de ésta.

En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 5º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Capítulo II

Comisión paritaria

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

1. Se constituye una comisión paritaria de interpretación y vigilancia del cumplimiento del vigente convenio, presidida por la persona que se designe en la primera reunión que se celebre. Quedará formada por 2 representantes de los trabajadores y 2 del empresario, que serán designados por la representación legal de los trabajadores y por la empresa. Se nombrará secretario a un vocal de la comisión. Los acuerdos de esta comisión requerirán la conformidad de la mitad más uno del número de componentes de la comisión paritaria.

A las reuniones de la comisión podrán asistir con voz pero sin voto, los asesores de ambas representaciones.

La comisión se reunirá por requerimiento de cualquiera de las partes, y como mínimo una vez cada seis meses.

Los asuntos sometidos a la comisión paritaria revestirán el carácter de ordinario y extraordinario. Otorgarán dicha calificación las partes firmantes del presente convenio. En el primer supuesto, la comisión deberá resolver en el plazo de treinta días y en el segundo supuesto el plazo será de diez días.

Podrá proceder a convocar la comisión paritaria cualquiera de las partes que la integran y las consultas que se sometan a la misma deberán inexcusablemente ser presentadas o avaladas por alguna de las partes integrantes de la misma.

Se determinan como funciones fundamentales de la comisión así constituida las que siguen:

1. Interpretación del convenio.

2. Vigilancia del cumplimiento del convenio.

3. Recepción y distribución de informes sobre las materias que interesen al sector: análisis de la situación económica, productividad, empleo, formación profesional, etcétera.

En la primera reunión de la comisión paritaria, ésta deberá determinar su sistema de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en el presente convenio.

2. Para el caso de que no se llegue a acuerdo en la comisión paritaria, las partes firmantes del presente convenio se comprometen, a someterse a los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo establecidos en el Acuerdo Interprofesional (AGA), suscrito entre la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) y las centrales sindicales Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Intersindical Gallega (CIG), en los propios términos en los que en el mismo están formulados. Ello, sin perjuicio de que en conflictos individuales se ejerciten las acciones que se consideren oportunas.

Capítulo III

Organización del trabajo

Artículo 7º.-Norma general.

La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este convenio, corresponde exclusivamente al empresario, quien llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control del trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

Artículo 8º.-La organización del trabajo y su extensión.

La organización del trabajo es competencia exclusiva de la dirección, oyendo, cuando sea preceptivo, a los delegados de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

La organización del trabajo se extenderá entre otros, a las cuestiones siguientes:

1º.-Dirección y control de los trabajos que efectúen los trabajadores.

2º.-La determinación de los elementos necesarios (útiles y tareas) para que el trabajador pueda alcanzar el rendimiento adecuado a la categoría profesional que desempeñe.

3º.-La exigencia de vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de la maquinaria, instalaciones y útiles encomendados al trabajador.

4º Todas aquellas tareas que impliquen ejercicio de la potestad organizativa del empresario.

Capítulo IV

Clasificación profesional

Artículo 9º.-Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en los artí

culos siguientes, serán clasificados en grupos y, a su vez, en categorías profesionales.

Artículo 10º.-Grupos profesionales.

El personal que preste sus servicios en ABSA se hallará comprendido en razón de la función que desempeñe dentro de los grupos genéricos siguientes:

a) Técnicos.

b) Administrativos.

c) Personal de lonja.

d) Personal de frío, mantenimiento y servicios generales

Clasificación según la función:

Grupo A) Técnicos. Comprenderá a su vez dos subgrupos con las siguientes categorías:

1ª.-Técnicos titulados:

a) Titulado superior.

b) Titulado medio.

2ª.-Técnicos no titulados:

a) Jefe de máquinas.

Grupo B) Administrativos. Comprende las siguientes categorías:

a) Jefe/a administrativo/a.

b) Técnico administrativo.

c) Auxiliar.

Grupo C) Personal de lonja. Comprende las siguientes categorías:

a) Jefe/a de cancha.

b) Subastador/a.

c) Oficial de lonja.

d) Ayudante.

Grupo D) Personal de frío, mantenimiento y servicios generales. Comprende las siguientes categorías:

a) Maquinista.

b) Ayudante de máquinas.

c) Especialista: conductor, gruista, carretillero.

d) Peones manipuladores o estibadores.

e) Ayudante de oficios varios.

Artículo 11º.-Polivalencia funcional.

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no implican la obligación de tener provistas todas ellas, si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere.

Sin embargo, todo trabajador que realice las funciones especificadas en la definición de una categoría profesional determinada habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a la misma asigna este convenio colectivo.

Son, asimismo, enunciativos los distintos cometidos señalados a cada categoría o especialidad, pues todo

trabajador de la industria está obligado a realizar cuantas tareas y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su categoría profesional.

Artículo 12º.-Definiciones.

A) Categorías profesionales del grupo técnico.

1. Titulado/a superior: es aquel que, en posesión de un título superior expedido por el Estado, por medio de sus universidades o escuelas especiales oficiales o legalmente reconocidas, ha sido contratado por la empresa en atención a dicho título profesional, realiza las funciones de su profesión y es retribuido de manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción, por consiguiente, a la escala habitual de honorarios en la profesión respectiva.

2. Titulado/a medio: es el que, poseyendo un título profesional y oficial de grado medio o equivalente, presta los servicios de su profesión desempeñando funciones propias de éste, siempre que perciba su retribución en la forma indicada para el/la técnico con título superior.

3. Técnico sin título: comprende al personal que, sin título profesional alguno como requisito, por su preparación y reconocida competencia y práctica en todas o alguna de las fases del proceso productivo de la empresa, ejerce funciones de carácter directivo o técnico especializado.

Se comprenden en este subgrupo las siguientes categorías:

3.1. Jefe/a de máquinas: es aquel que, con completos conocimientos de mecánica, está al frente de la sección de frío industrial de la empresa, teniendo a su cargo a maquinistas y ayudantes, organizando sus turnos y asumiendo la responsabilidad del debido funcionamiento de su sección.

B) Categorías profesionales del grupo administrativo.

En el grupo profesional de empleados/as administrativos/as o de oficinas se consideran comprendidos cuantos en despachos y oficinas ejecutan de una manera habitual funciones de facturación, contabilidad, despacho de correspondencia, archivo, ficheros, preparación de documentos, estadística y otros análogos.

Comprende este grupo las siguientes categorías:

1. Jefe/a administrativo/a: es el empleado que, con conocimientos completos del funcionamiento de todos los servicios administrativos, lleva la responsabilidad y dirección total de la marcha administrativa de la empresa.

2. Técnico administrativo: es el empleado con un servicio o sección a su cargo, que con iniciativa y responsabilidad restringida, ejecuta algunos de los siguientes trabajos: facturas y cálculos de estadística, trascripción en libros de cuentas corrientes, diario, mayor o corresponsales, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones y cálculos de las nóminas de salarios, sueldos y operaciones análogas, actúa directamente a las órdenes del jefe/a adminis

trativo/a y podrá tener a su cargo a uno o más auxiliares.

3. Auxiliar: es la persona sin iniciativa propia, que se dedica a operaciones elementales administrativas, y en general, a las puramente mecánicas inherentes a los trabajos de aquéllas.

C) Categorías del grupo profesional de personal de lonja.

El referido grupo profesional lo conforman los trabajadores que desempeñan las siguientes funciones:

1. Jefe/a de cancha: es el encargado de todo la actividad de lonja, organiza y dirige el trabajo de todo el personal asignado a esta sección, fija las pautas y métodos a seguir por los subastadores, distribuye el trabajo y dirige, en suma, todas las operaciones de clasificación, subasta y adjudicación de pescado en lonja así como el mantenimiento de la misma.

2. Subastador/a: es el trabajador responsable de las subastas diarias de pescado, se encargará de la ordenación de las mismas así como de la previa clasificación del pescado a subastar, utilizando criterios de baremación por calibrado y categorías de frescura.

3. Oficial de lonja: es el encargado del pesaje y clasificación del pescado así como de su traslado a las cámaras frigoríficas, se ocupará de la confección de los albaranes de venta de cada barco y el archivo de facturas albaranes y guías (trabajos administrativos básicos). Asume, asimismo, labores de refuerzo o sustitución de los subastadores cuando el volumen de ventas o la organización del trabajo así lo aconseje.

4. Ayudante de lonja: realizará labores de pesaje y clasificación de pescado, se ocupará de la introducción del pescado en las cámaras y del baldeo y limpieza tanto de la lonja como de la maquinaria de la misma, así como de las labores de mantenimiento y pequeñas reparaciones del material de lonja.

D) Categorías del grupo profesional de personal de frío, mantenimiento y servicios generales.

Son aquellos trabajadores en los que predomina como característica la aportación de facultades manuales y mecánicas propias de los oficios de la industria del frío:

1. Maquinista: es el trabajador capaz de efectuar el desmontaje y montaje de todos los órganos móviles de las máquinas a su cuidado, así como el de las válvulas, llaves de paso, tuberías, etc. Sabrá realizar el empalme de correas y, en fin, todo lo necesario para conservar las instalaciones en disposición de marcha, evitando o previniendo averías. Deberá saber leer e interpretar la lectura de los aparatos indicadores (termómetros, voltímetros, amperímetros, contadores, etc.), para lograr siempre el debido rendimiento. Tendrá además los conocimientos mecánicos y de electricidad necesarios para la conservación, entretenimiento y manejo de las máquinas y aparatos que hayan de utilizar o se le confíen, realizando las pequeñas reparaciones que necesite la maquinaria o instalaciones de la empresa.

2. Ayudante de máquinas: es el que ayuda a los maquinistas en el cometido de sus funciones, pudiendo sustituir a los mismos eventualmente; deberá saber leer los aparatos y verificar los engrases adecuados, así como la limpieza y conservación de máquinas y locales de la sección. Si lo permite su cometido son también funciones de su incumbencia las propias del gruista, cuando las grúas se activen por procedimiento eléctrico o la estiba de hielo por otro procedimiento mecánico cualquiera. Tendrá además los conocimientos prácticos básicos, tanto mecánicos como de electricidad necesarios para la conservación, entretenimiento y manejo de las máquinas y aparatos que hayan de utilizar o se le confíen, realizando por si mismo (o colaborando en aquellas que requieran conocimientos especiales) las pequeñas reparaciones que necesite la maquinaria o instalaciones de la empresa.

3. Especialista.

3.1. Conductor/a: es el operario que, en posesión del carné de conducir necesario, se ocupa de los vehículos de tracción mecánica o automóviles puestos en servicio por la empresa. Efectúa la carga, custodia, entrega y distribución de los géneros, toma nota de los pedidos y cuida del cobro de las ventas realizadas directa o indirectamente. En los vehículos frigoríficos cuidará de la temperatura del género transportado.

3.2. Gruero: es aquel obrero que está encargado del manejo y cuidado de las grúas, se encarga de la estiba del pescado y del hielo en los almacenes y cámaras, siempre por procedimientos mecánicos, realizando las operaciones de engrase, limpieza de cintas, etc., para el perfecto funcionamiento, podrá ser empleado durante la jornada en labores de peonaje o estiba.

3.3. Carretillero/a: es aquel obrero que está encargado del manejo, cuidado y conservación de las auto carretillas para llevar a cabo la estiba y desestiba de productos en las cámaras frigoríficas; cuando las carretillas no estén en funcionamiento podrá ser empleado durante la jornada en labores de peonaje.

4. Peón manipulador/a//estibador/a: es el trabajador que tiene a su cuidado el manejo del pescado y todas aquellas labores inherentes al mismo, tanto en los muelles como en la lonja o en las cámaras, se ocupará asimismo del transporte y estiba del hielo o de las mercancías y de la limpieza y baldeo del puesto de trabajo o cualquier otra labor para cuya realización se requiera la aportación de atención y esfuerzo.

5. Ayudante de oficios varios: es el trabajador que, sin cualidades técnicas especiales, realiza trabajos no especializados dentro del centro de trabajo, limpia, baldea, realiza pequeñas reparaciones, colabora en el tratamiento del pescado, su estiba, carga o descarga y, en general, cualquier otra labor adecuada a su capacidad y categoría profesional.

Capítulo V

Ingresos, período de prueba, provisión de vacantes, ceses voluntarios

Artículo 13º.-Clasificación según permanencia en la empresa.

El personal que preste sus servicios en ABSA, se clasificará según la permanencia y de acuerdo con su contrato de trabajo en indefinido, personal de campaña, interino y eventual:

1. Personal indefinido.-El personal indefinido o fijo de plantilla es el que presta su trabajo en la empresa de un modo permanente y continuo después de superado el período de prueba.

2. Personal de campaña.-Es el que se contrata para la prestación del trabajo durante los períodos normales y completos de las campañas de producción, teniendo la consideración de campaña a título meramente enunciativo y no limitativo las costeras de bonito, lirio, caballa.

3. Personal interino.-Es el que se admite de un modo temporal para sustituir a un trabajador fijo que se halle ausente por enfermedad, accidente, excedencia forzosa, etc. La duración de la relación jurídico laboral del personal interino será la que exijan las circunstancias que motiven su nombramiento y, cumplidas las estipulaciones contractuales, el contrato llegará a su fin.

4. Personal eventual.-Es el que se contrata para atenciones de duración limitada, extinguiéndose la relación laboral cuando cese la causa que motivó su admisión y su duración será de un máximo de seis meses en un período de doce meses.

5. Contrato de obra o servicio determinado.-Los trabajos de estiba o desestiba de pescado o hielo, de campañas, de atención de grandes pedidos, de tratamiento especializado para el embalaje, conservación y transporte de determinadas especies piscícolas o el movimiento de pescado con destino a pedidos de grandes mayoristas, son tareas con sustantividad propia que pueden cubrirse con contratos de obra o servicio determinado.

6. La empresa informará al delegado o delegados de personal sobre las contrataciones realizadas.

Artículo 14º.-Ingresos.

El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales y especiales sobre colocación, como se establece en el artículo 16 del Estatuto de los trabajadores. Quedan excluidas las contrataciones a través de ETT.

Artículo 15º.-Provisión de vacantes y ascensos.

Todo el personal de la empresa tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para cubrir las vacantes o plazas de nueva creación de superior categoría que puedan producirse, salvo aquellas plazas que correspondan a personal técnico, y aquellas que impliquen mando o especial confianza como las jefaturas, de máquinas, administrativa o de lonja, y los puestos de subastadores o encargados que se cubrirán libremente por la dirección de la empresa.

Los ascensos se regirán, para todas las categorías y en igualdad de condiciones, conforme a los siguientes criterios:

a) Por las reglas generales de existencia de vacantes, por razón de antigüedad, pruebas de aptitud y concurso de las categorías inferiores, conjuntamente considerados dichos conceptos.

b) Los delegados de personal estudiarán, conjuntamente con la empresa, las reclamaciones o peticiones que se produzcan en relación con las vacantes existentes. De no mediar acuerdo, resolverá la jurisdicción laboral.

Antes de consolidar definitivamente la categoría superior, el personal ascendido podrá ser sometido al período de prueba previsto en el artículo 16º de este convenio; si el trabajador no superase el período de prueba, tendrá derecho a ser restituido a su anterior puesto de trabajo, con la categoría y salarios anteriores.

No cabrá en ningún caso la consolidación de una categoría superior por la realización continuada en el tiempo de trabajos propios de la misma, que únicamente habilitarán para la percepción de la retribución que corresponda durante el período de prestación de tales servicios. Si se constatase la realización de trabajos de categoría superior durante seis meses continuados, el delegado de personal podrá solicitar de empresa la reunión prevista en el apartado b) anterior para estudiar la forma de provisión de las vacantes existentes.

Artículo 16º.-Período de prueba del personal.

Los períodos de prueba del personal serán los siguientes:

1º.-Titulados superiores, medios y técnicos; 4 meses.

2º.-Técnicos administrativos, 2 meses.

3º.-Resto del personal, 1 mes.

Artículo 17º.-Ceses voluntarios.

El personal que voluntariamente desee cesar en la empresa deberá preavisar con un mínimo de dos meses de antelación el personal técnico y el cualificado o que ostente jefaturas y, con quince días de antelación el resto del personal. La omisión de preaviso facultará a la empresa para descontar en la liquidación a percibir por el trabajador las retribuciones correspondientes al tiempo de preaviso omitido.

Artículo 18º.-Trabajos de mayor y menor categoría.

Todos los trabajadores de la empresa, cualquiera que sea su categoría y titulación, colaborarán en las situaciones de emergencia que puedan surgir así como en las labores urgentes y necesarias para la seguridad del centro de trabajo o de los productos almacenados, de acuerdo con el criterio y bajo las órdenes de quien ostente la dirección de la empresa y previa consulta con el delegado o delegados de personal.

El trabajador que realice trabajos de categoría superior a la que tenga asignada, percibirá el salario correspondiente a aquélla durante el tiempo que dure dicha situación.

Artículo 19º.-Trabajos con capacidad disminuida.

La empresa procurará destinar a trabajos adecuados a sus condiciones físicas, en caso de existir puesto disponible, al personal con capacidad disminuida por la edad, enfermedad que lo incapacite para trabajos específicos, u otras circunstancias. La evaluación de riesgos laborales contemplará este supuesto.

Capítulo VI

Tiempo de trabajo, descansos, vacaciones, licencias y excedencias

Artículo 20º.- Jornada de trabajo.

1. Duración.-La jornada efectiva de trabajo será de 1.760 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

2. Organización y distribución.-Anualmente, la empresa elaborará un calendario de trabajo con una distribución horaria básica exponiendo un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro y dará cuenta a los delegados de personal.

En razón de las especiales características de la actividad de la empresa, la distribución de la jornada será irregular.

Si de esta distribución resultase una cantidad superior a 40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo cuatrimestral, el exceso será compensado al trabajador en el siguiente cuatrimestre con días libres computando las horas trabajadas incrementadas en un 75% y computando ocho horas para cada día libre a fin de acumularlas para su disfrute en días completos.

3. Personal de lonja, máquinas y mantenimiento.-Se establece para este personal un régimen de trabajo a turnos, respetándose los límites fijados en el apartado anterior.

4. Personal de oficina.-El horario de invierno establecido desde el 1 de enero al 15 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre será en régimen de jornada partida de lunes a viernes a razón de 40 horas semanales de trabajo efectivo. El horario de verano, del 16 de junio al 30 de septiembre de cada año, trabajarán en régimen de turnos de mañana y tarde a razón de 36 horas y 15 minutos semanales.

5. Trabajos en domingos y festivos.-Las funciones y trabajos que hayan de desarrollarse en domingos y festivos o durante todo el día se realizarán mediante turnos rotativos, computándose por períodos de cuatro semanas y los descansos se disfrutarán en días laborables, en su caso, acumulando los excesos.

En caso excepcional de que en alguna semana no pudiera concederse al personal el descanso correspondiente, éste será disfrutado en el transcurso de los catorce días siguientes. Las horas trabajadas en el citado descanso se incrementarán en un 75 por 100.

El descanso mínimo entre jornadas será de 12 horas. Todos los trabajadores disfrutarán de un descanso semanal de al menos 2 días continuados, salvo necesidades organizativas puntuales de la empresa debidamente justificadas.

6. Jornada continuada.-Cuando la jornada de trabajo se realice en forma continuada, los trabajadores con jornada de 40 horas semanales disfrutarán de treinta minutos de descanso, y de veinte minutos de descanso en caso de jornadas inferiores a 40 horas semanales, siendo en todo caso retribuidos y no recuperables, debiendo permanecer en el recinto de la factoría.

No obstante, este precepto no podrá ser considerado como condición más beneficiosa, derecho adquirido o compromiso entre partes que opere automáticamente en el caso de reducción, legal o convencional, de la jornada de trabajo, sino que las partes interesadas y legitimadas en este convenio colectivo deberán renegociar el tiempo de descanso y su consideración como de trabajo efectivo, en su caso.

7. Jornada de frigoríficos.-Para el personal que trabaje en cámaras frigoríficas, se estará a las limitaciones de tiempo de permanencia en cámaras fijadas por la normativa general, completándose la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.

Artículo 21º.-Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con objeto de facilitar el empleo, quedan suprimidas las horas extraordinarias habituales.

Se exceptúan de la norma anterior:

a) Las horas extraordinarias exigidas por la reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como los casos de riesgo de pérdida de materias primas y terminación de tareas de carga y descarga de productos perecederos.

b) Las horas extraordinarias que tengan su causa en pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza perecedera de las materias que se tratan, así como el suministro de hielo a los barcos, se mantendrán siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en las disposiciones generales.

Las horas extraordinarias se compensarán en todo caso mediante descansos retribuidos a razón de una hora y cuarenta y cinco minutos de descanso retribuido por cada hora extraordinaria realizada.

Artículo 22º.-Vacaciones.

Las vacaciones para todo el personal, sin distinción de categorías, serán de treinta días naturales retribuidos y abonados sobre el salario total de la tabla del convenio.

El cuadro de distribución de las vacaciones se fijará en los dos primeros meses de cada año y se expondrá en ese tiempo en los tablones de anuncios, para conocimiento de todo el personal.

Los trabajadores, a través del delegado de personal, indicarán a la empresa las fechas de su disfrute en los dos primeros meses de cada año. En caso de discrepancia, en la fijación de las mismas, 15 días serán designados por la empresa y los quince restantes por el trabajador.

Las vacaciones se iniciarán en lunes que no sea festivo.

La liquidación de las vacaciones se podrá efectuar para todo el personal antes del comienzo de las mismas.

Las vacaciones no podrán ser compensadas en metálico.

Artículo 23º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por el tiempo y los motivos siguientes:

1º.-15 días naturales para contraer matrimonio.

2º.-La duración de otras licencias basadas en razones de índole familiar se considerarán en base a las siguientes normas:

a) 4 días en caso de nacimiento de hijo o hija, fallecimiento, intervención quirúrgica o enfermedad grave parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad (padres, hijos, cónyuge...), incluidos familiares de hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que estén a cargo del trabajador/a, ampliables a 6 días por razón de la distancia. En el supuesto de enfermedad grave, la empresa se reservará el derecho de valorar la gravedad de la misma.

b) 3 días, en caso de fallecimiento de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad (hermanos/as, abuelos/as, nietos/as).

3º.-Las licencias para el cumplimiento de deberes públicos tendrán la duración máxima y la retribución económica que, en cada caso, fijen las disposiciones legales que les sean aplicables.

4º.-Las licencias para la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento profesional, de carácter oficial u homologada, tendrán la duración máxima en cada caso por la que tenga fijada el curso que pretenda realizar.

5º.-Licencias no retribuidas por asuntos propios. La concesión de estas licencias estará subordinada a los intereses de la empresa.

6º.-Cuando concurran dos o más circunstancias que den derecho a licencias de distinta naturaleza, el trabajador tendrá que optar por una de ellas, sin que proceda la acumulación de las mismas.

7º.-Consulta médica, el tiempo necesario.

En lo no expresamente regulado en este artículo ambas partes se remiten al artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 24º.-Excedencias.

La excedencia puede ser voluntaria o forzosa. A los efectos de la determinación de su concepto, condiciones de gozo y demás normas aplicables, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del vigente Estatuto de los trabajadores.

Capítulo VII

Régimen retributivo

Artículo 25º.-Aumento por años de servicio.

Con efectos del 1 de julio de 2002, el concepto, a extinguir, de antigüedad, será sustituido, con la siguiente regulación:

A partir del 30 de junio de 2002 la antigüedad desaparece y los trabajadores dejarán de devengarla. Tomando como referencia la referida fecha, se determinará la parte proporcional del trienio que cada trabajador tuviere en curso de adquisición a fin de dejar establecida la cantidad que se reputará consolidada a título individual.

La cantidad consolidada al mencionado 30 de junio del año 2002 pasará a formar parte integrante del concepto retributivo denominado «complemento ad personam» y no podrá ser objeto de compensación o absorción con ninguna otra de las retribuciones del convenio colectivo y cada año tendrá el mismo aumento porcentual que tenga el salario base del convenio colectivo, incluida, en su caso, la cláusula de revisión.

Artículo 26º.-Plus de permanencia.

A partir del 1 de julio de 2002 los trabajadores devengarán por cada tres años de permanencia ininterrumpida en la empresa el denominado plus de permanencia que consistirá en una cantidad a tanto alzado de 40 euros, que se abonará a partir del mes siguiente del de cumplimiento de cada trienio de permanencia en la empresa con el límite de 8 trienios. Para los trabajadores que a 1 de julio de 2002 figuren en la plantilla de la empresa será esta fecha la que se tome como inicial a los efectos de cómputo del plus de permanencia.

Artículo 27º.- Plus de turnicidad/disponibilidad.

Todos los trabajadores sometidos a régimen de trabajo a turnos o que, en atención a las especiales características de su puesto de trabajo se vean afectados por una distribución irregular de jornada y la permanencia en situación de disponibilidad para la atención de necesidades puntuales o urgentes de la empresa percibirán por tal concepto una retribución mensual de 40 euros. No tendrá en ningún caso la consideración de trabajo a turnos la jornada continuada de verano del personal de oficina.

Artículo 28º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo trabajador tendrá derecho a dos mensualidades en concepto de pagas extraordinarias, consistentes en el equivalente a treinta días cada una de ellas del salario fijado en la tabla del convenio, incrementado, en su caso, con los conceptos de complemento ad personam (que englobará tanto la antigüedad consolidada como los complementos salariales reconocidos como condición mas beneficiosa) y plus de permanencia. Se abonarán en los meses de julio y diciembre.

Artículo 29º.-Devengo de las gratificaciones extraordinarias.

Al personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o que cesare durante el mismo, se le abonarán

las dos gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre en relación al tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso, para los primeros, o desde la última paga devengada, para los segundos, para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa.

Artículo 30º.-Pago del salario.

El pago del salario se hará en el lugar de trabajo por períodos mensuales, en efectivo o por cualquiera de los medios habituales, talón, cheque, transferencia bancaria. Cuando se opte por efectuar el pago mediante transferencia bancaria, el abono en cuenta corriente o libreta del trabajador se producirá en la fecha habitual de pago.

El trabajador podrá solicitar anticipos a cuenta del salario devengado.

Artículo 31º.-Dietas y kilometraje.

Las dietas que para el personal que por razones de organización de la empresa deba efectuar por orden de la misma desplazamientos fuera del ayuntamiento de Burela alcanzarán, para todas las categorías profesionales, las siguientes cuantías:

-Dieta completa, 22 euros.

-Media dieta, 11 euros.

El trabajador que por necesidades organizativas de la empresa y previa autorización de ésta haya de desplazarse fuera del centro de trabajo empleando su propio vehículo percibirá por este concepto la suma de 0,18 euros por kilómetro.

Si por motivos de desplazamiento, fuese necesario pernoctar fuera de la localidad en que radica el centro de trabajo, la empresa adelantará la cantidad estimada del coste de los gastos, realizando el abono total o, en su caso, la diferencia previa entrega de factura acreditativa del gasto.

Capítulo VIII

Régimen disciplinario, faltas y anciones

Artículo 32º.-Facultad para sancionar.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 33º.-Clasificación de las faltas.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leve, grave o muy grave.

Artículo 34º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

1. Las de error, demora o negligencia en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca perturbación en el servicio encomendado.

2. Las de puntualidad inferior a quince minutos, siempre que del retraso no se derive perjuicio para el servicio que haya de prestar, en cuyo caso tendrá la consideración de falta grave.

3. Abandonar el trabajo sin motivo justificado, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se organizase perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuere causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta será considerada como grave o muy grave, según los casos.

4. Las discusiones con los compañeros de trabajo. Si tales discusiones quebrasen el orden y la disciplina del personal de la empresa, podrán ser consideradas como falta grave.

5. Pequeños descuidos en la conservación de los materiales, útiles y herramientas que el trabajador utilice en su cometido o tenga a su cargo.

6. Falta de aseo o limpieza personal que no produzca queja de los compañeros de trabajo.

7. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

Artículo 35º.-Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

1. Más de tres faltas de puntualidad en la presentación en el puesto de trabajo no justificadas y cometidas en el período de dos meses. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando, como consecuencia de la misma, se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

2. Faltar de uno a tres días al trabajo durante un período de treinta días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando, como consecuencia de la misma, se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social o a las retenciones sobre salarios que se deban practicar para su posterior ingreso en la Delegación de Hacienda correspondiente. Tanto la falta como el falseamiento malicioso de estos datos, se considerará como falta laboral muy grave.

4. No comunicar el cambio de domicilio que experimente un trabajador en un plazo de quince días.

5. Entregarse a juegos o distracciones durante el tiempo de trabajo.

6. Negligencia o descuido en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

7. La imprudencia grave en actos de servicio, si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.

8. La mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia de servicio, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para los compañeros de trabajo, podrá ser considerada como falta muy grave.

9. Las faltas de aseo y limpieza que produzcan quejas justificadas de los compañeros de trabajo.

10. La repetición de faltas leves dentro de un semestre aunque sean de distinta naturaleza.

Artículo 36º.-Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de cuatro meses, o veinte en ocho meses.

2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

3. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.

4. La reincidencia en faltas de insubordinación o disciplina en el cumplimiento del servicio, considerándose como tal la negativa a efectuar el trabajo ordenado.

5. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusable.

6. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

7. La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.

8. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o de sus compañeros de trabajo, así como revelar, a elementos extraños a la empresa, datos de reserva obligada.

9. La negligencia, fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

10. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales y útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, pesca que se almacene, enseres y documentos de la empresa.

11. La ocultación maliciosa de errores propios que causen perjuicios a la empresa, así como la ocultación al jefe respectivo de los incidentes o retrasos producidos en el trabajo, causante de daños graves.

12. No dar cuenta inmediata al jefe de cualquier avería o accidente que ocurra en la maquinaria de frío, cámaras de congelación o instalaciones.

13. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados.

14. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un semestre y hayan sido sancionadas.

Artículo 37º.-Régimen sancionador.

Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio.

La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación por escrito tanto al trabajador como a los representantes de los trabajadores, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

Impuesta la sanción, el cumplimiento de la misma se podrá dilatar hasta seis meses después de la fecha de imposición.

Artículo 38º.-Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de uno o dos días.

b) Por faltas graves:

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de tres a sesenta días.

c) Por faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de sesenta y un días a ciento veinte días.

-Despido.

Artículo 39º.-Prescripción.

Faltas leves: diez días.

Faltas graves: veinte días.

Faltas muy graves: sesenta días.

Todas ellas a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido

Capítulo IX

Seguridad e higiene

Artículo 40º.-Obligaciones generales.

En lo referente a este apartado se estará en todo momento a lo dispuesto en la legislación vigente y en especial a lo señalado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y su normativa de desarrollo.

Artículo 41º.-Vestuario.

La empresa proveerá anualmente al personal de lonja, máquinas y mantenimiento o servicios generales del siguiente vestuario de uso obligatorio durante la jornada laboral:

a) Dos monos o prendas similares, una chaqueta impermeable y un par de botas de trabajo para todo el personal, así como un par de botas de caña alta para los que trabajen en labores de baldeo o en contacto con hielo.

b) Se pondrán a disposición del personal que trabaje de modo habitual en cámaras de frío equipos completos de chaqueta y pantalón o buzo completo isotérmico acordes a las temperaturas a que se vean sometidos.

Capítulo X

Previsión social complementaria

Artículo 42º.-Incapacidad temporal.

En las situaciones de IT, prescritas por los servicios médicos de la Seguridad Social, la empresa complementará las prestaciones devengadas por el trabajador de acuerdo con el siguiente cuadro:

c) Las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de enfermedad común o accidente no laboral sin hospitalización serán complementadas hasta alcanzar el 90% del salario correspondiente al trabajador por un período máximo de doce meses.

d) Las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente laboral, enfermedad profesional o accidente no laboral, cuando medie hospitalización del trabajador, serán complementadas por la empresa hasta alcanzar el 100% del salario que corresponda al trabajador por un período máximo de 12 meses y se complementará hasta el 90% en los 6 meses siguientes.

Artículo 43º.-Seguro de accidentes.

La empresa, mediante la suscripción de las correspondientes pólizas, cubrirá los siguientes riesgos de los trabajadores:

c) Fallecimiento e invalidez permanente en grado de absoluta por accidente laboral 24.000 euros.

d) Invalidez permanente en grado de total derivada de accidente laboral 12.000 euros.

Disposiciones adicionales

Primera.-Incrementos salariales durante la vigencia del presente convenio:

1. Para el año 2002 regirán las tablas salariales y demás retribuciones que constan en el texto del convenio o en sus anexos.

2. Incremento para el año 2003:

a) A partir del 1 de enero del año 2003 se aplicarán los conceptos retributivos y tabla salarial que resulten de aplicar a lo pactado para 2002 el IPC previsto por el Gobierno para elaborar los presupuestos generales del Estado, tomándose como base los salarios vigentes en el convenio al 31 de diciembre de 2002.

b) Si al 31 de diciembre del año 2003 el IPC real de ese año superase al IPC previsto por el Gobierno al confeccionar los presupuestos generales del Estado para ese año, las retribuciones pactadas serán regularizadas en lo que el IPC real supere al previsto, abonándose las diferencias con efecto retroactivo a 1 de enero de 2003.

3. Incremento para el año 2004:

a) A partir del 1 de enero del año 2004 se aplicarán los conceptos retributivos y la tabla salarial que resulten de aplicar a las retribuciones pactadas, incluida en su caso la revisión del IPC, si la hubiera para 2003, el IPC previsto por el Gobierno para elaborar los presupuestos generales del Estado.

b) Si al 31 de diciembre del año 2004 el IPC real de ese año superase el IPC previsto por el Gobierno al confeccionar los presupuestos generales del Estado para ese año, las retribuciones correspondientes a este año serán regularizadas en lo que el IPC real supere al previsto, abonándose las diferencias con efecto retroactivo a 1 de enero de 2004.

ANEXO

Cuadro de retribuciones año 2002

CategoríaSalario base/mes

Técnicos:
Titulado superior1.027
Titulado medio925
Jefe/a de máquinas994

Personal administrativo:
Jefe/a administrativo/a994
Técnico administrativo696
Auxiliar600

Personal de lonja:
Jefe/a de cancha994
Subastador/a854
Oficial de lonja657
Ayudante de lonja600
Personal de frío, mantenimiento y servicios generales:
Maquinista657
Especialista (conductor/a, gruero..)657
Peón manipulador/a//estibador/a600
Ayudante de máquinas600
Ayudante de oficios varios600