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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 85 Lunes, 05 de mayo de 2003 Pág. 5.602

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EDICTO (362/2002).

En nombre de El-Rey.

En Santiago de Compostela a 5 de febrero de 2003.

María Fe López Juiz, magistrada-jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Santiago de Compostela ha dictado el presente edicto en el juicio de faltas 362/2002 en el que es parte denunciante Arsenio Elvira García y parte denunciada Noemi Elvira Sánchez, e interviniendo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho.

Primero.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia verbal presentada en fecha 3 de agosto de 2002. Tras citación de las partes para juicio, éste se celebró el 28 de enero de 2003, con el resultado que consta en la acta.

Segundo.-En fecha 12 de agosto de 2002, Noemi Elvira Sánchez presenta denuncia por injurias contra su padre Arsenio Elvira.

Tercero.-Por auto de fecha 22 de enero de 2003 se procede a la acumulación de ambas faltas en base al artículo 300 de la LEC. Citándose las partes a jucio oral para la fecha de 28 de enero de 2003.

Cuarto.-Que en fecha 24 de enero de 2003, Noemi Elvira renuncia a todas las acciones penales y civiles que le corresponda. Asimismo, en fecha 28 de enero de 2003 Arsenio Elvira García renuncia también las acciones penales y civiles.

Quinto.-En acto de la vista las partes no comparecieron a pesar de estar citadas de forma con todas las garantías legales, no formulando acusación el Ministerio Fiscal.

Hechos probados.

Único.-Que en fecha 3 de agosto de 2002, Arsenio Elvira presenta denuncia por lesiones, y en fecha 12 de agosto de 2002 presenta denuncia Noemi Elvira por injurias, no probándose los hechos relatados en las respectivas denuncias incomparecer las partes en el acto de juicio oral previa renuncias presentadas por los mismos, no formulando acusación el Ministerio Fiscal, por falta de pruebas.

Fundamentos de derecho.

Primero.-Procede dictar una sentencia absolutoria, pues el sistema penal español exige para la imposición de condena penal la prueba plena de la acusación,

habida cuenta de lo que no resulta acreditados los hechos que se imputan al denunciado, procede conforme al principio in dubio pro reo y al artículo 24 de la Constitución dictar sentencia absolutoria.

A mayores, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (st. 18 de abril de 1985), en el sistema penal español rige el princio acusatorio conforme el cual, la facultad de juzgar depende de que alguna de las partes procesales, ya sea el Ministerio Fiscal o el acusador particular ejerciten la acción penal, puesto solo en este caso podrá el juez dictar sentencia condenatoria, quedando en caso de falta de acusación, vinculado por este y compelido a dictar sentencia absolutoria.

En consecuencia, haciendo aplicación de lo expuesto al presente caso, al no haber sostenido acusación, ninguna de las partes, sin que vistas las circunstancias del caso procede hacer uso de la facultad establecida en el artículo 644 de la LEC ni por analogía de lo previsto en el artículo 733 del mismo cuerpo penal procede dictar sentencia absolutoria.

Segundo.-De confomidad con lo establecido en los 240 de la LEC, procede declarar las costas de oficio.

Fallo que debo absolver y absuelvo a Arsenio Elvira García, y a Noemi Elvira de la falta de lesiones e injurias que se les imputan.

En cuanto a las costas procesales, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante este juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Magistrada-jueza

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