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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 82 Martes, 29 de abril de 2003 Pág. 5.436

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

EDITO de 25 de marzo de 2003, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se resuelve la clasificación del monte Vilar de los lugares de Vilar, Barreiro y Costoia del ayuntamiento de Lalín.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra dictó la siguiente resolución:

Asistentes:

Presidente: José A. López Rodríguez (delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente).

Vocales:

Mª Luisa Pardavila Pazos (abogada por el colegio de la provincia).

Manuel Francisco Gutiérrez (jefe del Servicio de Montes e Industrias Forestales).

Luis Mª Muíños Vidueira (letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta).

Vocales representantes de los lugares de Vilar, Barreiro y Costoia del ayuntamiento de Lalín:

Antonio García Enríquez.

Manuel G. Rodríguez González.

Secretaria: Pilar Pita Ponte (jefa de sección del Servicio Técnico-Jurídico de la Delegación de Medio Ambiente).

En la ciudad de Pontevedra, siendo las diecisiete horas del día 20 de febrero de 2003, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 3ª planta del edificio sito en el nº 47 de la calle Benito Corbal el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra al objeto de decidir sobre la clasificación del monte Vilar de los lugares de Vilar, Barreiro y Costoia del ayuntamiento de Lalín.

Antecedentes de hecho.

Primero.-El expediente de clasificación del monte Vilar, perteneciente a los lugares de Vilar, Barreiro y Costoia del ayuntamiento de Lalín se inició a instancia de un grupo de vecinos con fecha 25 de marzo de 1998.

Segundo.-El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Man Común de Pontevedra, en su reunión de fecha 29 de noviembre de 2002, a la vista del informe previo del Servicio de Montes e Industrias Forestales, acordó iniciar los trámites para la clasificación del referido monte, así como la remisión de los expedientes al Servicio de Montes e Industrias Forestales de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Pontevedra, para su estudio e informe.

Tercero.-En la sesión del día 3 de abril de 2002, el jurado adoptó el acuerdo de nombrar relator del expediente de clasificación a Manuel Francisco Gutiérrez.

Cuarto.-Cumplida y observada la tramitación legal y reglamentariamente exigida, ni en el trámite de audiencia, exposición pública en el ayuntamiento y publicación en el DOG, nin a lo largo de la tramitación del expediente, no se formuló oposición a la clasificación instada ni por parte del ayuntamiento ni de particulares. Asimismo, según certificación registral que consta en el expediente, las referidas parcelas no están inscritas a favor de persona alguna.

Quinto.-El monte de Vilar (lugares de Vilar, Barreiro y Costoia) de la parroquia de Vilanova del ayuntamiento de Lalín, objeto del presente expediente de clasificación obedece a la siguiente descripción:

Ayuntamiento: Lalín.

Lugar: Vilar, Barreiro y Costoia.

Nombre del monte: Vilar.

Cabida: 161,75 ha.

Localización geográfica: las coordenadas extremas en la cuadrícula UTM son:

Extremo norte: 4717250.

Extremo sur: 4714500.

Extremo este: 573750.

Extremo oeste: 572250.

En el citado monte se distinguen tres parcelas:

-Parcela 1.

Localizada al oeste del trazado de la línea de ferrocarril, entre éste y el río Abeleda.

Cabida: 1,3 ha.

Linderos:

Norte: propiedades particulares de Manuel Fernández Nogueira, Julia Gómez, Piedad González.

Sur: propiedades particulares de Hermesindo Presas Fernández.

Este: propiedades particulares de Olga Fernández Alonso, Piedad González y otros.

Oeste: río Abeleda.

-Parcela 2.

Ocupa el espacio dejado entre el antiguo y nuevo trazado de la carretera PO-202 (O Carballiño-Lalín).

Cabida: 0,4 ha. Actualmente se encuentra poblada de matorral.

Linderos:

Norte y este: antiguo trazado de la carretera PO-202.

Sur y oeste: nuevo trazado de la carretera PO-202.

-Parcela 3.

Cabida: 160,05 ha.

Linderos:

Norte: río Seixos, Rego de Navallo y fincas particulares de Mª del Carmen Gutiérrez López, Mª Josefa López y otros.

Sur: límite parroquial de Nogueira y Abeleda.

Este: carretera PO-202, ayuntamiento de Dozón y propiedades particulares de Mª Josefa López Blanco, Socorro Gutiérrez Lalín, Consuelo Gutiérrez Lalín y otros.

Oeste: camino vecinal, núcleo de población de Vilar, río Abeleda y propiedades particulares de Amancio Presas Fernández, Modesto Fernández Gómez de Nogueira, Julia Gómez Cachafeiro de Sanmartiño, José Pérez de Nogueira y otros.

Servidumbres: el monte se encuentra atravesado por el ferrocarril Ourense-Santiago de Compostela, la carretera comarcal PO-202 (Lalín-O Carballiño), el camino vecinal que desde dicha carretera conduce a Navallo, el camino vecinal de Vilar a Navallo y varias vías de servicio a enclaves dentro del monte.

Ocupaciones: dentro del perímetro del monte a lo largo del camino de Navallo a la carretera PO-202 se localizan parcelas destinadas al cultivo agrícola y prado.

Enclaves: existen varios enclavados en el monte que, de acuerdo con la información aportada, tienen los siguientes propietarios: Olga Fernández Alonso (varias propiedades), Leonor Gómez Fernández (varias propiedades), Piedad González Fernández (varias propiedades), Purificación Lamas Fernández (varias propiedades), Hermesindo Presas Fernández y Julio García Sánchez.

Fundamentos de derecho.

Primero.-El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra tiene la competencia para conocer los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Segundo.-De conformidad con el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y en el artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre, es necesario entender por montes vecinales en mano común «...los terrenos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y los vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, los miembros de aquéllas en su condición de vecinos».

Así, según abundante jurisprudencia, el hecho que justifica la clasificación o no como vecinal de un determinado monte, en vía administrativa, es la circunstancia de haberse o no demostrado el aprovechamiento consuetudinario en mano común, prescindiendo de las cuestiones relativas a la propiedad y demás derechos reales.

Tercero.-Con la solicitud no se acompañó copia de documentos donde se pueda constatar que en tiempos más o menos antiguos, los referidos montes tuvieran un uso comunal, aunque tales pruebas no se consideran suficientes teniendo en cuenta la evolución legislativa de este tipo de propiedad característica del derecho civil de Galícia, reconociéndose el carácter de imprescriptibilidad a partir de la Compilación Foral de Galicia de 1963, siendo este dato fundamental en la interpretación del artículo primero de la Ley 13/1989, donde se definen los montes vecinales en mano común, por dos elementos característicos que son su pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los vecinos.

Esta segunda característica de los montes vecinales, como ya ha dicho el Tibunal Supremo en la Sentencia de 24-4-2000 y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituye una clara referencia a un período temporal de presente y no de un pasado más o menos remoto.

Cuarto.-Se trata en realidad de tres parcelas delimitadas por caminos, ríos, riachuelos, carreteras o señales identificables en el monte, considerando suficiente la planimetría aportada para identificar los montes sobre el terreno y siendo aprovechadas vecinalmente en sus esquilmes.

En consecuencia, vista la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y su reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación al caso examinado, y teniendo en cuenta que el expediente queda acreditado, de forma efectiva, que los terrenos objeto de clasificación son aprovechados consuetudinariamente por los miembros de esta comunidad, se propone por el instructor y de manera unánime el jurado acuerda:

Clasificar como vecinal en mano común el monte Vilar a favor de los vecinos de los lugares de Vilar, Barreiro y Costoia de la parroquia de Vilanova del ayuntamiento de Lalín por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, correspondiéndose con la descripción reflejada en el hecho quinto y la planimetría elaborada al efecto por el Servicio de Montes e Industrias Forestales, que forma parte inseparable de la presente resolución, quedando expresamente excluidos los enclaves descritos en la documentación aportada por los solicitantes y los terrenos afectados por la vía férrea.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de reposición con carácter potestativo ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 25 de marzo de 2003.

José Antonio López Rodríguez

Presidente del Jurado Provincial de Clasificación

de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra