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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 146 Miercoles, 31 de julio de 2002 Pág. 11.867

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

DECRETO 246/2002, de 18 de julio, por el que se regula el Consejo Gallego de Pesca.

El Decreto 427/1993, de 17 de diciembre, por el que se regulan los órganos asesores y consultivos de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, estableció los cauces institucionales que posibilitaron el ejercicio de los derechos de audiencia e información a los distintos sectores que trabajan o viven del mar.

El tiempo transcurrido desde la creación del Consejo Gallego de Pesca y la propia evolución del sector en los últimos años hacen necesaria la revisión de su composición y funcionamento, a fin de dotarlos de mecanismos ágiles y dinámicos que hagan más operativo su funcionamiento.

Este decreto contempla como órganos que componen el Consejo Gallego de Pesca, el Pleno y las comisiones sectoriales, desapareciendo respecto a la anterior normativa la Comisión Permanente, dándosele una mayor transcendencia a las comisiones sectoriales.

Las comisiones sectoriales se reducen en número, obedeciendo dicha reducción a una adaptación a la realidad de los distintos sectores, dando cabida en esta nueva composición a sectores como el marisqueo a pie, a flote y la acuicultura como nuevos sectores claramente diferenciados, dada la importancia económica y social que los mismos alcanzaron.

Por último se regula la composición de las distintas comisiones sectoriales y su funcionamiento, contemplando todas las peculiaridades de estos órganos.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos, oídas las organizaciones representativas del sector y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de julio de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo 1º

El Consejo Gallego de Pesca es un órgano colegiado, consultivo y asesor de la Xunta de Galicia, en los asuntos de pesca, marisqueo y acuicultura con incidencia en el sector gallego y dependiente de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

Artículo 2º

Para el ejercicio de las funciones encomendadas en el presente decreto al Consejo Gallego de Pesca, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos prestará el conjunto de medios personales, técnicos, económicos y materiales necesarios.

Artículo 3º

Las normas de régimen interior que regulen el funcionamiento del Consejo Gallego de Pesca serán elaboradas por una comisión compuesta por cinco miembros, designada al efecto entre los vocales del Pleno, debiendo aprobarse el mismo en la siguiente reunión a la de la constitución de este último, y publicándose en el Diario Oficial de Galicia por resolución del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos.

Artículo 4º

Los órganos que componen el Consejo Gallego de Pesca son el Pleno y las comisiones sectoriales.

Artículo 5º

1. Integran el Pleno los siguientes miembros:

a) El conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos, que será el presidente.

b) Un director general de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, nombrado por el conselleiro, que actuará como vicepresidente.

c) Seis vocales en representación, respectivamente, de las federaciones provinciales de cofradías, dos vocales por cada una de ellas.

d) Seis vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas o de mayor representatividad de la Comunidad Autónoma de Galicia, dos vocales por cada una de ellas.

e) Dos vocales por cada comisión sectorial, que acrediten su representatividad en el ámbito gallego.

f) Seis vocales en representación del sector empresarial, dos para el sector extractivo, dos para la industria de transformación, uno para la industria conservera y uno para el sector comercializador.

g) El secretario, que será nombrado por el conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos entre el personal de la consellería.

2. El presidente podrá designar, en función de los temas a tratar y para cada sesión, dos expertos entre personas de reconocida competencia en la materia, que no tedrán derecho a voto.

3. Los vocales serán designados por cada una de las federaciones provinciales, organizaciones sindicales, comisiones sectoriales o sector empresarial, debiéndose notificar con una antelación mínima de 48 horas al secretario la identidad de las personas que asistirán a cada una de las reuniones. Sus funciones como vocales no serán remuneradas.

Cada vocal del consejo podrá tener un suplente designado de la misma forma que el titular, y con los mismos derechos y obligaciones. Los vocales y los suplentes podrán ser substituidos por la organi

zación que los designó. La substitución de la representación por otra persona deberá comunicarse, a los efectos oportunos, a la secretaría del consejo. No se admite delegación de voto en otros miembros del consejo.

En aquellos sectores donde no existan organizaciones representativas, sus vocales serán elegidos por aquellas empresas o entes que agrupen un mayor número de trabajadores o de facturación.

Artículo 6º

Son funciones del Pleno, entre otras, las siguientes:

a) Colaborar con la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos en la elaboración de la planificación pesquera y en la programación de estudios sobre distintas actividades.

b) Estudiar y proponer a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos las reformas que considere necesarias en la reglamentación pesquera de carácter regional o nacional que puedan influir en el ordenamiento del sector pesquero de Galicia.

c) Analizar y proponer las reglamentaciones que, en materia pesquera, se consideren necesarias.

d) Realizar consultas a otros organismos e instituciones.

e) Elaborar informes y dictámenes en todos los casos en los que así lo disponga la mayoría simple de sus miembros y en aquellos otros que así lo solicite la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

f) Elaborar dictámenes sobre los anteproyectos de ley y proyectos de decretos legislativos en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.

Artículo 7º

El Pleno se reunirá, con carácter ordinario, como mínimo dos veces al año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde el presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.

Artículo 8º

Con el fin de realizar las funciones reseñadas en el artículo 6º, en relación con los temas concretos y específicos que incidan en su actividad específica, se constituyen las siguientes comisiones sectoriales:

a) De pesca de altura.

b) De pesca de grandes migradores.

c) De pesca en aguas comunitarias.

d) De pesca en aguas de África Occidental.

e) De pesca de arrastre litoral.

f) De pesca de cerco.

g) De pesca de artes fijas y artes menores en caladero nacional.

h) De acuicultura.

i) De marisqueo a pie.

j) De marisqueo a flote.

k) De industrias pesqueras de transformación y comercialización.

l) De organizaciones de productores.

m) De sociedades conjuntas.

n) De recursos específicos.

ñ) De política social y de seguridad.

Artículo 9º

Las comisiones sectoriales a las que se refiere el artículo anterior estarán integradas por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será un director general de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos con competencia en la materia y nombrado por el conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos.

b) Seis vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas o de mayor representatividad, de la Comunidad Autónoma de Galicia, dos vocales por cada una de ellas.

c) Seis vocales en representación del sector al que se refiera la comisión.

d) En las comisiones de artes fijas, artes menores, cerco y marisqueo también figurarán tres vocales como representantes de las federaciones provinciales de las cofradías, un vocal por cada una de ellas.

Artículo 10º

Las comisiones sectoriales se reunirán, con carácter ordinario, como mínimo una vez cada tres meses y cuando así lo acuerde el presidente de la comisión sectorial o del Pleno, o cuando lo solicite 1/3 de los miembros de la comisión sectorial.

Artículo 11º

Le competen al presidente del Pleno y de las comisiones sectoriales las siguientes funciones:

a) Convocar las reuniones de sus respectivos órganos.

b) Fijar el orden del día.

c) Dirigir las deliberaciones de sus órganos.

d) Fijar los plazos en que deberán emitirse, en su caso, los informes requeridos.

e) Ejercer las demás funciones que le correspondan a un presidente de un órgano colegiado conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el vicepresidente substituirá al presidente en el Pleno, con plenitud de facultades y deberes, y ejercerá las funciones que le delegue el presidente.

Artículo 12º

Le competen al secretario del pleno y de las comisiones sectoriales las siguientes atribuciones:

a) Custodia de toda la documentación del órgano.

b) Ejecutar las diligencias que le sean encomendadas por los presidentes.

c) Preparar los asuntos que tengan que ser tratados en cada reunión, según el orden del día.

d) Levantar acta de todas las reuniones.

e) Remitir la convocatoria de las reuniones a los integrantes del pleno y de las comisiones, junto con la documentación.

f) Ejercer las demás funciones que le corresponden como secretario del órgano colegiado.

g) Remitir una copia del acta o bien informe, de los puntos tratados en cada sesión del Pleno o de las comisiones sectoriales a los miembros de los citados órganos.

Artículo 13º

a) Las convocatorias de las reuniones ordinarias del Pleno y de las comisiones sectoriales se remitirán a los miembros de los citados órganos con un mínimo de diez días de antelación. No obstante, este plazo se podrá reducir en el supuesto de convocatorias extraordinarias. Las actas y acuerdos de cada sesión les serán igualmente remitidas a los miembros del Pleno y de las comisiones sectoriales.

b) Para la válida constitución del consejo, en primera convocatoria, será precisa la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de no producirse el quórum previsto, podrá constituirse en segunda convocatoria, siempre que estén presentes, al menos, una tercera parte de sus miembros. En ambos casos, para que el consejo quede válidamente constituido será precisa la asistencia del presidente y del secretario o de las personas que reglamentariamente los substituyan.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 427/1993, de 17 de diciembre, en su regulación del Consejo Gallego de Pesca y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos para dictar todas las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciocho de julio de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Enrique César López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos

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