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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 91 Lunes, 13 de mayo de 2002 Pág. 6.898

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de marzo de 2002, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Cablerías Conductoras, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Cablerías Conductoras, S.A., con nº de código 3603012, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 13-3-2002, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa,

en fecha 1-2-2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 27 de marzo de 2002.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Capítulo I

Ámbito, vigencia y estructura

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio, que se suscribe entre la representación de la empresa, y la representación de los trabajadores -compuesta por el comité de empresade Cablerías Conductoras, S.A., regulará las condiciones mínimas a las que se habrán de ajustar las relaciones laborales y económicas que se rigen por la normativa contenida en el vigente Estatuto de los trabajadores y sus disposiciones de desarrollo, de los trabajadores actuales y futuros que presten sus servicios en la empresa Cablerías Conductoras, S.A.

Artículo 2º.-Vigencia.

El presente convenio tendrá una vigencia de tres años, entrando en vigor a partir del 1 de enero de 2002 y finalizando el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 3º.-Prórroga y denuncia.

Quedará automáticamente denunciado, con tres meses de antelación a su vencimiento, prorrogándose el actual convenio hasta la entrada en vigor del siguiente, y comprometiéndose ambas partes a comenzar los trámites de negociación para un nuevo convenio a partir de dicha fecha.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 5º.-Garantías personales.

Se respetarán, a título individual las condiciones económicas que fueran superiores a las establecidas en el presente convenio consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Capítulo II

Empleo y contratación

Artículo 6º.-Criterios generales.

Las partes firmantes del presente convenio consideran como un objetivo prioritario el mantenimiento del empleo y la creación de nuevos puestos de trabajo, comprometiéndose a propiciar las medidas necesarias para la consecución de dicho objetivo en el ámbito de la empresa.

Igualmente las partes firmantes, en aras de una mayor estabilidad en el empleo, acuerdan fomentar la contratación indefinida.

Artículo 7º.-Contrato de trabajo.

1. El contrato de trabajo será suscrito entre empresa y trabajador por escrito, con entrega a éste de un ejemplar dentro de los quince días siguientes a su incorporación, con arreglo a cualquiera de los modelos aprobados por disposición de carácter normativo, que necesariamente deberá ser inscrito en la oficina de empleo.

Se hará constar en todos los contratos de trabajo el contenido general de las condiciones que se pacten y el grupo profesional o categoría en la que queda encuadrado el trabajador, y en todo caso, el contenido mínimo del contrato.

Se considera como contenido mínimo del contrato la fijación en el mismo de: la identificación completa de las partes contratantes, la localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador, el domicilio de la sede social de la empresa, el grupo, nivel o categoría profesional, especialidad, u oficio al que quede adscrito el trabajador, así como la retribución estipulada o la remisión al respecto a las tablas salariales del presente convenio.

En ningún caso se podrá comenzar a trabajar sin que previamente se hubiese procedido a la inscripción y a la firma del trabajador en el libro de matrícula.

Se entregará una copia básica de los contratos que se formalicen por escrito a la representación de los trabajadores.

La empresa notificará al comité de empresa las prórrogas de los contratos de trabajo cuya copia básica fue entregada, así como las denuncias correspondientes a los mismos.

Los períodos de prueba para el personal de nuevo ingreso serán los siguientes:

-Técnicos titulados: 6 meses.

-Técnicos no titulados: 2 meses.

-Resto de personal: 1 mes.

En lo no regulado se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los trabajadores.

2. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan declarar vigente y de aplicación la Ley 63/1997 y 64/1997, de 26 de diciembre, que regula estos contratos.

Artículo 8º.-Contratación eventual.

1. Contrato en prácticas.

El contrato de trabajo en prácticas solo podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los 4 años, o de 6 cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.

El puesto de trabajo será el adecuado a la finalidad de facilitar la práctica profesional del trabajador, para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados.

La duración no será inferior a 6 meses ni superior a 24.

El período de prueba será de 1 mes para los trabajadores en posesión de título de grado medio y 2 meses para los de grado superior.

Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas por tiempo superior a 24 meses en virtud de la misma titulación.

La retribución mínima de los trabajadores contratados bajo esta modalidad será del 70% durante el primer año y del 80% durante el segundo del salario fijado en el convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

2. Contratos de formación.

Tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado.

Podrán ser objeto de este contrato los oficios incluidos en este convenio, no pudiéndose formalizar contratos para la formación para categoría inferior a la de especialista.

El contrato para la formación tendrá una duración máxima de dos años.

Cuando el contrato para la formación se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo de ambas partes una o más veces, por períodos no inferiores a 6 meses, sin que el tiempo acumulado, incluido las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización de contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indique el convenio.

La edad del trabajador estará comprendida entre los 16 y 21 años inclusive.

El trabajador dispondrá del 15% de su jornada para la formación teórica.

Esta formación deberá ser impartida por los centros de formación autorizados.

Cada tutor no podrá disponer de más de dos trabajadores en formación.

La retribución será equivalente al salario mínimo interprofesional incrementado en un 10 por 100 en

el primer año. Para el segundo será el SMI incrementado en un 20 por 100. Siempre en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

La cuantía máxima para la celebración de estos contratos será la misma que para los contratos en prácticas.

3. Contratos a tiempo parcial.

Serán contratos a tiempo parcial aquellos que supongan una prestación efectiva de trabajo inferior al 77% de la jornada semanal. Estos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, excepto las motivadas por fuerza mayor de acuerdo con el artículo 35.3º del ET y gozarán de los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.

4. Contratos eventuales de duración determinada por circunstancias del mercado, por acumulación de tareas o exceso de pedidos.

En estos contratos, regulados en el vigente artículo 15.1º.b del Estatuto de los trabajadores, las partes se remiten expresamente en lo relativo a la duración máxima y período dentro del cual puedan pactarse, a lo que al efecto se establezca en el convenio colectivo sectorial de empresas del sector del metal de la provincia de Pontevedra sin convenio propio, a cuyo contenido normativo en esta materia concreta se adhieren en todo caso, y siempre al amparo de lo que se establezca en dicho convenio sectorial, de modo que conforme a lo previsto en el citado convenio y a las nuevas disposiciones legales vigentes al efecto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar estos contratos será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato los doce meses dentro del período de referencia establecido.

5. Contrato por obra o servicio determinado.

En el contrato de trabajo se hará constar, de forma clara y precisa, si el contrato es de obra o servicio, con una completa identificación de la obra o servicio para la que se contrata al trabajador.

Con carácter general será para una sola obra, con independencia de su duración y finalizará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra, o cuando se hayan reducido sustancialmente las tareas de la obra o servicio en concreto para la que fue contratado dicho trabajador.

Artículo 9º.-Preaviso final de contrato.

A la finalización del contrato de trabajo la empresa estará obligada a notificar el cese al trabajador, por escrito y con 15 días de antelación a la fecha de finalización o extinción del contrato.

La empresa entregará al trabajador copia del finiquito con ocasión de su cese, pudiendo el trabajador solicitar antes de su firma la presencia de un miembro del comité de empresa para su asesoramiento en aquellos extremos que no comprenda, así como proceder al percibo de la liquidación que le corresponda aún en el caso de hacer constar su disconformidad con

algún extremo o concepto del recibo de finiquito que se le presente.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

-Técnicos: 30 días naturales.

-Empleados y operarios: 15 días naturales.

El plazo de preaviso antes indicado regirá con carácter general, si bien en los contratos de trabajo de personal que la empresa considere que su prestación de servicios conlleve una especial responsabilidad o dificultad para ser sustituido por un trabajador de nueva contratación, podrá estipularse en su contrato de trabajo un plazo de preaviso para el cese voluntario superior al anteriormente reseñado.

Artículo 10º.-Indemnizaciones contratos no indefinidos.

Las partes acuerdan remitirse a la regulación legal vigente en materia de indemnización por extinción de contratos no indefinidos, dada la existencia actual de una regulación legal especifica en la materia.

Artículo 11º.-Convalidación de la formación.

Los años trabajados con contrato de formación en otra empresa, serán computables a efectos de duración de la formación en Cablerías Conductoras, S.A., previa certificación del aprovechamiento a expedir por la empresa anterior, o certificación de capacitación por un centro de formación profesional.

Artículo 12º.-Extinción del contrato por causas objetivas.

1. Cuando la empresa quiera hacer uso del derecho concedido en el artículo 52.c del Estatuto de los trabajadores y conforme al procedimiento previsto en el artículo 53 del mismo texto legal, deberá entregar, además de la comunicación prevista en la norma, y simultáneamente, una memoria explicativa que haga referencia a la causa de la extinción, tanto al trabajador o trabajadores afectados como al comité de empresa.

2. Sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acuerdo extintivo, conforme al procedimiento establecido en la ley, el comité de empresa emitirá informe motivado sobre la decisión empresarial y la causa extintiva alegada en el plazo de 4 días hábiles, de acuerdo con la ley vigente.

3. Del anterior informe se dará traslado a la empresa para su unión al expediente, entendiéndose que transcurridos los plazos previstos para su emisión sin hacerlo, se desiste de tal derecho.

4. El procedimiento previsto en el presente artículo no suspenderá ni interrumpirá los plazos previstos en el artículo 53.1º.c del Estatuto de los trabajadores.

5. La presente cláusula se considerará a todos los efectos de carácter obligacional.

Artículo 13º.-Protección a la mujer.

Se reconoce a las trabajadoras el derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

En los casos de embarazo, si las condiciones de trabajo pudieran incrementar el riesgo de aborto o malformación, la trabajadora podrá solicitar el cambio a un puesto de trabajo que no implique riesgo para la salud de la madre ni para el feto, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la empresa.

Artículo 14º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes del presente convenio estiman conveniente contribuir a la erradicación del pluriempleo, como regla general.

A estos efectos, se estima necesario que se aplique con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estarlo ya en otra empresa.

La empresa se compromete por el presente convenio, a no contratar, en régimen de pluriempleo o jornada reducida aquellos trabajadores que dispongan de otra ocupación retribuida por jornada completa y no a tiempo parcial, salvo circunstancias excepcionales de las que habrá de informar al comité de empresa.

Capítulo III

Clasificación profesional

Artículo 15º.-Clasificación profesional.

A efectos de clasificación profesional, se mantiene inicialmente la clasificación hasta la fecha vigente en el seno de la empresa, con la delimitación y denominación de categorías que se recoge en la tabla salarial anexa al presente convenio, y extraída de la clasificación profesional que se contenía en la ordenanza laboral siderometalúrgica. Ello no obstante, se acuerda que durante el primer año de vigencia se constituirá una comisión integrada por la representación de la empresa y el comité de empresa con el objeto de llevar a cabo un nuevo sistema de clasificación profesional, mediante el establecimiento de grupos profesionales, más acorde con la situación actual, buscándose que durante la vigencia del presente convenio pueda llevarse a cabo y suscribirse entre ambas partes un completo acuerdo de reclasificación profesional.

Conforme a ese nuevo sistema de clasificación a introducir, los trabajadores y trabajadoras serán clasificados teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifiquen en este sistema de clasificación profesional.

La clasificación se realizará, en divisiones funcionales y grupos profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores y trabajadoras.

En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes niveles profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del nivel profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada nivel profesional, la realización de tareas complementarias,

que sean básicas para puestos cualificados en niveles profesionales inferiores.

Esta nueva clasificación profesional pretende alcanzar una estructura profesional directamente correspondida con las necesidades de la empresa, facilitando una mejor interpretación de todo el colectivo en el desarrollo de sus actividades, sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, sin que quepa discriminación alguna por razones de edad, sexo o de cualquier otra índole.

Artículo 16º.-Sistema de clasificación.

Conforme con el proceso de clasificación profesional a abordar, los trabajadores y trabajadoras afectados serán adscritos a un determinado grupo profesional y a una división funcional; la conjunción de ambos establecerá la clasificación organizativa de cada trabajador/a. El desempeño de las funciones que conlleva su clasificación organizativa constituye contenido primario de la relación contractual laboral, debiendo ocupar cualquier nivel de la misma, habiendo recibido previamente, por parte de la empresa, la formación adecuada al nuevo puesto y respetándose los procedimientos de información y adaptación que se especifiquen en este convenio.

Capítulo IV

Movilidad funcional y geográfica

Artículo 17º.-Concepto y principios generales.

El concepto y principios generales que se recogen en este capítulo cuarto, tienen como finalidad establecer igualmente las reglas básicas de funcionamiento del sistema de clasificación profesional y la movilidad dentro del mismo una vez sea regulado por acuerdo entre las partes, por lo que estos preceptos alcanzarán pleno valor y eficacia una vez se suscriba durante la vigencia de este convenio el acuerdo entre empresa y comité de la nueva clasificación profesional por grupos profesionales.

Se considerará movilidad funcional cualquier cambio de funciones y tareas previamente encomendadas y realizadas por el trabajador en el centro de trabajo de esta empresa.

Un límite específico a la aplicación de la movilidad funcional lo constituye la necesidad de titulación académica o profesional, así como cualquier otro permiso, licencia o habilitación exigido por la legislación para el ejercicio de una determinada profesión o función.

Así también, en cualquier supuesto de movilidad funcional que afectara a cambios de profesión, oficio o especialidad y aún cuando para su desempeño no fuera preceptiva la habilitación mediante permiso, licencia o título, sino que esta se ha adquirido mediante la experiencia, se hará preceptivo el acuerdo entre las partes.

En cualquiera de los supuestos de movilidad funcional la empresa deberá garantizar, con carácter previo al cambio, los conocimientos, habilidades o reciclaje necesarios, que faciliten o habiliten a los trabajadores afectados la suficiente adecuación y aptitud para el desempeño de las nuevas tareas y funciones asignadas.

La aplicación de la movilidad funcional habrá de hacerse salvaguardando el principio general de buena fe contractual, así como el principio específico de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales.

Asimismo dicha movilización se producirá sin menoscabo de la dignidad de los trabajadores y sin perjuicio de sus derechos profesionales y económicos.

No cabrá invocar las causas de despido objetivo sobrevenidas o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Siempre que sea posible, la aplicación de la movilidad funcional se hará respetando la voluntariedad de los trabajadores.

Siendo la movilidad funcional materia esencial de las condiciones de prestación del trabajo, para su correcta aplicación se hace necesaria en todo momento la participación del comité de empresa, en los términos que se indican en este convenio.

Artículo 18º.-Clases de movilidad funcional.

La movilidad funcional puede ser de tres clases:

1. Movilidad funcional vertical. Es aquella que tiene lugar cuando los cambios de funciones y tareas traspasan los límites del grupo profesional de pertenencia del trabajador, pero no así la división funcional al que está adscrito.

Dentro de esta clase de movilidad hay dos variantes:

-La movilidad vertical ascendente se produce cuando las nuevas tareas y funciones encomendadas al trabajador corresponden a un grupo profesional de nivel superior, sin alterar la división funcional de pertenencia.

-La movilidad vertical descendente se produce cuando las nuevas tareas y funciones encomendadas corresponden a un grupo profesional de nivel inferior, sin alterar la división funcional de pertenencia.

2. Movilidad funcional horizontal. Es aquella que implica el cambio de división funcional de adscripción previa del trabajador.

3. Movilidad funcional ordinaria. Es aquella que tiene lugar cuando los cambios de funciones y tareas de producen dentro de los límites del encuadramiento profesional del trabajador; esto es, su pertenencia a un grupo profesional y una división funcional determinados.

Artículo 19º.-Movilidad funcional vertical.

1. En caso de movilidad funcional vertical ascendente.

Por razones organizativas, técnicas o productivas de carácter temporal, entendiéndose por tales las no superiores a seis meses (salvo en caso de sustitución por IT, excedencia) la empresa podrá destinar a los trabajadores a la realización de tareas de un grupo profesional de nivel superior, dentro de la misma división funcional.

Siempre que la empresa tenga necesidad de hacer uso de la aplicación de este tipo de movilidad funcional se notificará el cambio simultáneamente a los trabajadores afectados y al comité de empresa.

Dicha notificación, al menos, deberá incluir:

-Una descripción justificativa de las causas que motivan dichos cambios.

-La identificación de los trabajadores afectados.

-La duración estimada de la movilidad.

En este sentido, la empresa tendrá en cuenta las opiniones y sugerencias del comité de empresa respecto a los cambios propuestos.

Si el cambio de grupo profesional conlleva retribuciones superiores, los trabajadores afectados percibirán las del puesto de destino.

En caso de que el cambio de puesto supere los seis meses en un año o los ocho meses en dos años -salvo que esté fundado en motivos de sustitución por IT, o excedencia- el trabajador podrá, a voluntad propia, continuar realizando estos trabajos o volver al puesto que ocupaba con anterioridad. En el primer supuesto ascenderá automáticamente.

En todo caso, sea cual fuere el tiempo de duración de la movilización y la causa que la generó, se reconocerá y valorará, a efectos de promoción profesional y en los términos que se acuerde, el mérito que supone la ocupación de funciones de tareas de grupos profesionales de nivel superior.

2. En caso de movilidad funcional vertical descendente.

Por razones organizativas, técnicas o productivas-justificadas en razones perentorias o imprevisibles de la actividad productiva- la empresa podrá destinar a los trabajadores a la realización de funciones o tareas de un grupo profesional de nivel inferior.

La adscripción a este tipo de funciones y tareas se hará por el tiempo imprescindible para su atención que, en todo caso, no habrá de exceder de los tres meses. Transcurrido este período de tiempo el trabajador será reincorporado al puesto de origen.

Siempre que la empresa encuentre imprescindible hacer uso de la aplicación de este tipo de movilidad funcional será necesario la comunicación al comité de empresa.

Para ello, la empresa notificará la intención de los cambios simultáneamente a los trabajadores afectados y al comité, en los mismos términos previstos que en el apartado anterior. En todo caso, siempre se valorarán los tiempos de permanencia en puestos correspondientes a grupos profesionales de nivel inferior para el caso de futuras necesidades de este tipo, estableciendo un reparto equitativo entre los distintos trabajadores cuando surja el requerimiento de este tipo de movilidad.

Los trabajadores afectados por esta clase de movilidad funcional percibirán las retribuciones propias del puesto y grupo profesional de origen.

Artículo 20º.-Movilidad funcional horizontal.

Por justificadas razones organizativas, técnicas o productivas, la empresa podrá destinar a los trabajadores a la realización de funciones o tareas de una división funcional distinta a la de pertenencia previa, sin variación del grupo profesional.

Tratándose de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículo 41 ET), siempre que la empresa encuentre y justifique necesario hacer uso de la aplicación de este tipo de movilidad funcional será preceptiva la comunicación al comité de empresa.

Para ello, la empresa notificará los cambios previstos simultáneamente a los trabajadores afectados y al comité en los mismos términos que figuran en los apartados anteriores.

Será, asimismo, en este proceso de negociación y acuerdo donde se fijará el alcance temporal (indefinido o limitado) de los cambios propuestos y las consecuencias que ello entrañe.

Igualmente se establecerá el reciclaje o formación necesaria y los períodos de adaptación a las nuevas funciones y tareas.

En cualquier caso, se garantizará el mantenimiento de las retribuciones que las personas afectadas vinieran percibiendo en sus anteriores puestos, en caso de que estas fueran superiores a las del puesto de destino. Si las retribuciones del puesto de destino fueran superiores, los trabajadores afectados percibirán las del nuevo puesto.

En el caso de que el cambio de área funcional lleve aparejado un cambio de grupo profesional (movilidad vertical), para estos últimos regirán además las normas previstas en este convenio para estos supuestos.

Artículo 21º.-Movilidad funcional ordinaria.

Aún cuando los casos de movilidad funcional ordinaria no habrán de ser necesaria y preceptivamente acordados con el comité -salvo en el caso que conlleven alguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo- sí se hace necesario que dicha representación esté siempre puntualmente informada de los cambios, pudiendo intervenir en aquellos casos que considere necesario hacerlo.

Una excepción a ello lo constituye la posibilidad de aplicar la movilidad funcional ordinaria en aquellos casos en que los cambios propuestos superen el precepto al que indirectamente se refiere el artículo 22.1º ET cuando define el concepto de categoría profesional equivalente. Esto es, cuando los cambios de funciones y tareas que conlleve la aplicación de la movilidad funcional ordinaria exceda del concepto de equivalencia (cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de un puesto permita desarrollar las funciones básicas del segundo, previa realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación). En tal supuesto, la aplicación de la movilidad funcional ordinaria estará sujeta a la comunicación con el comité de empresa.

Artículo 22º.-Movilidad geográfica.

La movilidad geográfica, en el ámbito de este convenio, afecta a los siguientes casos:

a) Desplazamientos.

b) Traslados.

Artículo 23º.-Desplazamiento.

Se entiende por desplazamiento el destino temporal de un trabajador a un lugar distinto de su centro habitual de trabajo.

La empresa podrá desplazar, a sus trabajadores hasta el límite máximo de un año.

La empresa designará libremente a los trabajadores que deban desplazarse, cuando el destino no exija pernoctar fuera de casa, o cuando existiendo esta circunstancia no tenga duración superior a tres meses.

En los supuestos en que el desplazamiento exija pernoctar fuera del domicilio y tenga una duración superior a tres meses, la empresa propondrá el desplazamiento a los trabajadores que estime idóneos para realizar el trabajo y en el supuesto que por este procedimiento no cubrieran los puestos a proveer, procederá a su designación obligatoria entre los que reúnan las condiciones de idoneidad profesional para ocupar las plazas, observando las siguientes preferencias, para no ser desplazado:

a) Representantes legales de los trabajadores.

b) Disminuidos físicos y psíquicos.

La empresa que desee realizar alguno de los desplazamientos superiores a tres meses que obliguen al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio, deberá preavisar a los afectados con, al menos, 5 días laborables de antelación.

En cualquier caso, los preavisos deberán realizarse por escrito.

En los desplazamientos superiores a tres meses que no permitan al trabajador pernoctar en su domicilio, la empresa y los afectados convendrán libremente las fórmulas para que los trabajadores puedan regresar a sus domicilios periódicamente, que podrán consistir en la subvención de los viajes de ida y regreso en todos o parte de los fines de semana, adecuación a las jornadas de trabajo para facilitar periódicas visitas a su domicilio, concesiones de permisos periódicos, subvención del desplazamiento de sus familiares, etc.

En los supuestos de no llegarse a acuerdo en esta materia, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4º del Estatuto de los trabajadores, teniendo derecho a un mínimo de 4 días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada 3 meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la empresa.

Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumulación de estos días añadiéndose, incluso, a las vacaciones anuales.

En los supuestos de desplazamiento se generará el derecho, además de a la totalidad de las retribuciones económicas que habitualmente viniera percibiendo, a las dietas y gastos de viaje que proceda.

Si por necesidad o conveniencia de la empresa hubiera el trabajador de desplazarse a prestar su labor en otros centros de trabajo, el tiempo invertido en el desplazamiento deberá caer dentro de la jornada establecida.

Si como consecuencia del desplazamiento hubiera de iniciarse el viaje antes de dar comienzo su jornada, o si como consecuencia del regreso a su punto de partida éste se produjese una vez rebasada la hora oficial de terminación de la jornada, el trabajador percibirá el tiempo de exceso de jornada como horas extraordinarias.

Artículo 24º.-Traslados.

Se considerará como tal la adscripción definitiva de un trabajador a un centro de trabaja de la empresa distinto de aquél en que venía prestando sus servicios, y que requiera cambio de su residencia habitual.

Por razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá, de acuerdo con el trabajador, proceder al traslado del mismo a un centro de trabajo distinto de la misma con carácter definitivo.

En el supuesto de traslado, el trabajador será preavisado con, al menos, 30 días de antelación por escrito.

En este supuesto se devengarán los gastos de viaje del trabajador y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres y cinco dietas por cada persona que viaja de los que compongan la familia y convivan con el desplazado.

Capítulo V

Tiempo de trabajo

Artículo 25º.-Jornada de trabajo.

Durante la vigencia de este convenio la jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, equivalentes a:

-1.776 horas efectivas en cómputo anual como máximo para 2002.

-1.774 horas efectivas en cómputo anual como máximo para 2003.

-1.772 horas efectivas en cómputo anual como máximo para 2004.

Durante la vigencia de este convenio se considerarán los días 24 y 31 de diciembre no laborables, compensados por el exceso de días del cómputo de la jornada.

Asimismo, los días que excedan de la jornada anual, se acordarán, en los seis primeros meses del año, su disfrute en las fechas que se acuerden con el comité de empresa.

El trabajador deberá hallarse en disposición de iniciar su actividad en el puesto de trabajo, con su correspondiente indumentaria, al toque de sirena u otro sistema establecido.

Dicha jornada normal será computada en consideración a la iniciación de la labor en el puesto de trabajo y finalización de éste, y no por el concepto de entrada y salida de fábrica.

La fijación del horario de trabajo será facultad de la dirección de la empresa, razonando su establecimiento con el comité, prevaleciendo el criterio que suponga una reducción de costes, aumentos de ventas, o bien favorezca las necesidades estacionales de la producción.

La empresa distribuirá preferentemente su jornada laboral de lunes a viernes, si bien, podrá variarse cuando necesidades de producción o de atención a los clientes de la empresa así lo requieran, pudiendo la empresa establecer, a tal fin, un régimen de trabajo en turnos que contemple como laborables todos los días de la semana, sin perjuicio del régimen de des

cansos que proceda y de lo que en materia de jornada pueda establecerse en el contrato individual de cada trabajador al respecto. Ello no obstante, estos cambios de jornada que pueda adoptar la empresa deberán de ser debidamente motivados y justificados ante el comité de empresa.

Artículo 26º.-Festivos.

Durante la vigencia de este convenio regirán como no laborables los días festivos que con carácter nacional, autonómico y local (entendiendo por local los correspondientes al municipio de Vigo) se fijen anualmente en el calendario publicado en el Boletín Oficial del Estado, en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP de Pontevedra. Se estará en todo momento a lo dispuesto por la autoridad laboral.

Artículo 27º.-Horario de trabajo.

La empresa negociará anualmente al comienzo de cada ejercicio con el comité de empresa el calendario laboral, que deberá contener el horario de trabajo diario, jornadas, días de descanso y festivos correspondientes a cada año natural. Este calendario, una vez acordado entre las partes, se mantendrá expuesto en el centro de trabajo.

Artículo 28º.-Vacaciones.

1. Las vacaciones serán de 30 días naturales, de las cuales 21 días (tres semanas) se disfrutarán con carácter ininterrumpido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre quedando la restante semana a disfrutar en las fechas que se determinen en el calendario anual, sin perjuicio de que se puedan atender por la empresa, en función de las necesidades de organización del trabajo, las peticiones que individualmente se realicen por los trabajadores para la elección del período de disfrute de esa semana.

2. En el calendario laboral a negociar al comienzo de cada ejercicio conforme con lo acordado en el artículo precedente, quedarán fijadas las vacaciones anuales y el período de disfrute.

3. Asimismo, si por causas coyunturales u otras circunstancias excepcionales la empresa se viera obligada a paralizar o a alterar su producción, en tal caso se podrá determinar por la empresa otra fecha de período de vacaciones, previa justificación ante el comité de empresa y con respecto del personal que resulte absolutamente necesario dicha modificación.

4. Todo el personal que antes o durante el período de vacaciones esté en situación de incapacidad temporal tendrá derecho al disfrute de las mismas o de la parte pendiente, siempre que cause alta antes del término del año natural.

5. La empresa podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previo acuerdo con el comité de empresa.

6. Si un trabajador debe por necesidades de la producción suspender su período de vacaciones y reincorporarse al trabajo, podrá disfrutar de un período de vacaciones alternativo que solicite a la empresa con al menos 15 días de antelación y siempre que este período no coincida con uno de máxima actividad de la empresa.

7. En el caso de trabajador de nuevo ingreso, tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional, de modo que así como la relación laboral vigente durante todo el año natural determina derecho a 30 días naturales de vacaciones, si la relación laboral dura menos del año, se tendrá derecho a la parte proporcional que se devengue en atención a su duración efectiva.

Ello no obstante, dado que por razones productivas la empresa permanece sin actividad durante un determinado período en época estival, en el caso de que un trabajador de nuevo ingreso disfrute por razón de ese cese de actividad de más días de vacaciones de los que tendría derecho, el exceso disfrutado podrá la empresa disponer para que lo recupere en sábados, o ser objeto de compensación económica con ocasión del abono de la liquidación de la relación laboral al término del contrato de trabajo.

Capítulo VI

Licencias, excedencias y jubilaciones

Artículo 29º.-Licencias.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a permisos con derecho a remuneración durante el tiempo y los supuestos siguientes:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a.

b) Tres días laborables en caso de nacimiento de hijo.

c) Diez días naturales en el supuesto de fallecimiento de cónyuge e hijos, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen un mayor período de licencia.

c1) Cinco días naturales en el supuesto de fallecimiento de los padres naturales y políticos.

d) Tres días naturales en el supuesto de fallecimiento de hermanos, nietos, abuelos, hijos políticos, sobrinos y hermanos políticos.

e) Dos días naturales en caso de enfermedad grave de cónyuge, padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos y padres políticos, circunstancias que deberán ser justificadas fehacientemente.

f) Un día natural en el supuesto de traslado de domicilio.

g) El tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador a la empresa el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 22 horas al año.

h) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la mujer o el padre en caso de que ambos trabajen en la empresa.

i) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o conven

cional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

j) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos.

k) Un día natural en caso de fallecimiento de tíos y primos en grado de consanguinidad con el trabajador.

2. En los supuestos c), d) y e), si el trabajador necesitase hacer un desplazamiento fuera de Galicia, se le concederán dos días naturales más.

3. En caso de necesidad, previo aviso y justificación, la empresa deberá conceder un permiso sin retribuir hasta un período de 10 días naturales por razón de desplazamiento en caso de enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

4. Todo lo anteriormente expuesto en este artículo será de aplicación para las parejas de hecho fehacientemente acreditadas e inscritas en el registro público correspondiente.

5. Asimismo previo aviso y justificación posterior, la empresa deberá conceder permiso sin retribuir para la asistencia a exámenes de estudios de carácter oficial.

Artículo 30º.-Suspensión con reserva del puesto de trabajo.

1. La suspensión afectará, en aplicación del apartado 1.d) del ET, a los siguientes supuestos:

Maternidad: riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento preadoptivo o permanente de menores de seis años.

2. Será de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 48 del ET para suspensiones por nacimientos, adopción o acogimiento y lo establecido en el apartado 5 del artículo 48 ET para suspensiones por riesgos durante el embarazo, así como su normativa reglamentaria de desarrollo. En este caso, la empresa complementará hasta el 100% de la base reguladora de la prestación -referido tal complemento a los supuestos de suspensión de contrato de trabajo por riesgos durante el embarazo-.

Artículo 31º.-Reducción de la jornada por motivos familiares.

a) Permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses.

Ya regulado en el artículo 29º. Licencias, a cuyo contenido se remite este apartado.

b) Reducción de jornada por guarda legal de menores y otros supuestos:

En aplicación del artículo 37.5º del ET quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones

de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o mas trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del período de lactancia y de la reducción de jornada previstos en los párrafos anteriores corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar a la empresa con 15 días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Artículo 32º.-Excedencia por cuidado de hijos y familiares.

1. Los trabajadores con una antigüedad en la empresa de al menos un año, tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

3. También tendrán derecho a un período de excedencia no superior a un año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

4. Dicha excedencia constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

5. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

6. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Artículo 33º.-Excedencias.

1. Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa se concederá por designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo, y dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en

el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si se hace transcurrido este plazo.

2. Excedencia voluntaria.

El trabajador con una antigüedad en la empresa de al menos un año tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor de cinco. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

La petición de excedencia será formulada por escrito y presentada a la empresa con un mes de antelación como mínimo a la fecha en que se solicite comenzarla y la empresa dará recibo de la presentación.

La concesión de la excedencia por parte de la empresa se efectuará también en comunicación escrita.

La incorporación al puesto de trabajo deberá ser notificada por el trabajador con un mes de antelación a la fecha de finalización del disfrute de la excedencia. La notificación se hará por escrito y la empresa estará obligada a acusar recibo del escrito.

Notificada la reincorporación en las condiciones indicadas, será admitido el trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de la iniciación de la excedencia, reincorporación que tendrá lugar si concurren las circunstancias y con los derechos que al efecto regula el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 34º.-Jubilación.

La empresa y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio y la Ley 63 y 64/1997, de 26 de diciembre -y conforme con aquellas otras disposiciones legales que complementen o modifiquen las antes citadas-, debiendo la empresa cubrir dichas vacantes con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo como tales.

Artículo 35º.-Jubilación forzosa.

Como política de fomento de empleo e independientemente de lo previsto en el artículo anterior, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.

Capítulo VII

Seguridad e higiene, salud laboral

Artículo 36º.-Seguridad e higiene en el trabajo.

1. La empresa se compromete al estricto cumplimiento de la normativa que en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales se contiene en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley de prevención de riesgos laborales, el Reglamento de servicios de prevención de riesgos laborales -R.D. 39/1997-, así como la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo, y demás normativas vigentes de desarrollo.

2. A tales efectos, se mantendrá con las funciones que le son propias en el seno de la empresa el comité de seguridad y salud, compuesto por una represen

tación de los trabajadores y un número similar de representes de la empresa, comité al que corresponderán las funciones establecidas en la normativa anteriormente citada.

3. En los casos en que Cablerías Conductoras, S.A. subcontrate a otras empresas para prestación de servicios en el propio centro de trabajo de Cablerías Conductoras, S.A., Cablerías Conductoras deberá establecer bajo su responsabilidad, los mecanismos de coordinación adecuados en orden a la prevención de riesgos e información sobre los mismos en general, en todo lo que se relacione con las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, así como higiénico-sanitarios.

Artículo 37º.-Reconocimiento médico.

1. La empresa facilitará a la totalidad del personal integrante en la plantilla, un reconocimiento médico con carácter anual como mínimo, el cual se llevará a cabo en un centro asistencial debidamente homologado al efecto.

2. Todo el tiempo empleado en el reconocimiento médico será abonado por la empresa, la cual facilitará además el medio de transporte necesario para acudir a dicho reconocimiento.

3. La empresa en colaboración con el comité de seguridad y salud, se compromete a solicitar de la mutua correspondiente la elaboración de unas cartillas personalizadas para cada trabajador en las cuales se recogerán los resultados de las revisiones periódicas o cualquier otro tipo de pruebas que se realicen en dicha mutua, a fin de que cada trabajador tengan en cada momento un resumen de su historial médico. Dicho historial, reflejado en la mencionada cartilla, será entregado por la mutua a cada persona y actualizado en la revisión anual correspondiente.

4. La empresa efectuará un reconocimiento médico a todo el personal de nueva incorporación.

Como complemento de la regulación que así queda establecida en convenio colectivo de la materia de reconocimiento médico, y dado que en ocasiones se puede generar una situación compleja de organización del trabajo para compatibilizarlo con la asistencia al reconocimiento especialmente en el caso de trabajadores a turnos, es por lo que las partes acuerdan como solución práctica a seguirse, que en el caso de trabajadores a turnos, cuando las necesidades productivas así lo requieran, el reconocimiento médico se podrá disponer por la empresa que se lleve a cabo fuera de la jornada de trabajo -con la debida información al comité de empresa-, si bien en tal caso las horas que se empleen en el reconocimiento médico serán retribuidas por la empresa como horas de trabajo, pero no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de la jornada anual máxima establecida en este convenio.

Artículo 38º.-Prendas de trabajo.

1. La empresa dotará a su personal de las adecuadas prendas de trabajo en función de su puesto, en cuyo caso, será de uso obligatorio durante la jornada laboral y que el usuario deberá mantener en debido estado de limpieza y conservación.

2. El personal de la empresa que por su trabajo esté en contacto con el exterior (clientes, proveedores, etc.) deberá cuidar que su aspecto sea correcto, ya que representan la imagen de la empresa y sus empleados.

3. El personal obrero percibirá dos buzos u otro tipo de prenda similar cada año, que le serán entregados de una sola vez dentro de los dos primeros meses de cada año natural. Y si fuere necesario, previa justificación, le será proporcionado un tercero o los que fueran precisos.

4. En relación con el calzado, la empresa dotará al trabajador de un par de botas u otro calzado de seguridad como mínimo, que le protejan de los riesgos que su actividad puede provocar, y siempre que tal actividad requiera estas prendas de protección.

5. El personal administrativo y técnico, que así lo solicite, percibirá cada año una bata que le proteja su propia ropa. Ejercitado este derecho por el empleado, dicha prenda será de uso obligatorio durante la jornada laboral. En el caso de tener que realizar alguna labor en los talleres, el empleado será provisto de ropa adecuada (buzo, botas de seguridad, casco, etc.) que le proteja de los riesgos inherentes a esos lugares de fabricación.

6. Se proveerá de ropa y calzado impermeable al personal que haya de realizar labores continuas a la intemperie en régimen de lluvias frecuentes, así como también a los que hubieran de actuar en lugares notablemente encharcados o fangosos. En contactos con ácido se dotará al trabajador de ropa adecuada.

7. Al trabajador que realice su labor con gafas graduadas, la empresa tendrá que proporcionarle unas, siempre que en razón al trabajo que realice sufrieran deterioro.

8. La empresa proveerá de ropa adecuada (talla) para su cometido en el trabajo a las mujeres embarazadas.

Artículo 39º.-Capacidad disminuida.

Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo, enfermedad profesional o común de larga duración, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud o idoneidad para el nuevo puesto.

Capítulo VIII

Percepciones económicas (concepto,

estructura, compensaciones, indemnizaciones)

Artículo 40º.-Salarios.

Los salarios para el año 2002 son los reflejados en el anexo I de este convenio, que incluyen el incremento pactado en todos los conceptos salariales reflejados en dicha tabla y que supone un incremento de un 4,5 por 100 sobre las tablas salariales del año 2001.

Para el año 2003 el incremento salarial será el IPC previsto por el Gobierno más el 1%, sobre los valores de la tabla anexa a este convenio e igual porcentaje

de incremento se aplicará a aquellos conceptos retributivos regulados en este convenio en los que así expresamente se contemple.

Para el año 2004 el incremento salarial será el IPC previsto por el Gobierno más el 1%, sobre los valores de la tabla de este convenio del año 2003 e igual porcentaje de incremento se aplicará a aquellos conceptos retributivos regulados en este convenio en los que así expresamente se contemple.

Se respetarán las condiciones económicas derivadas de las condiciones personales del trabajador.

Artículo 41º.-Revisión salarial.

a) Revisión salarial año 2002.

Si a 31 de diciembre de 2002 el IPC real de dicho año superase el 4,5 por ciento, se efectuará la actualización de las tablas salariales contempladas en este convenio para el año 2002, de modo que las tablas resultantes de dicha actualización serán las que se tomen en consideración para el incremento estipulado del año 2003. Esta actualización no generará derecho al abono de diferencias salariales por el ejercicio 2002.

b) Revisión salarial año 2003.

Si a 31 de diciembre de 2003 el IPC real de dicho año superase el porcentaje de revisión pactado en este convenio para dicho ejercicio (IPC previsto más 1%), se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate tal circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Esta cantidad se aplicará con carácter retroactivo desde el mes en que se supere dicho porcentaje. Tal incremento servirá como base de cálculo para las tablas salariales del año siguiente.

c) Revisión salarial año 2004.

Si a 31 de diciembre de 2004 el IPC real de dicho año superase el porcentaje de revisión pactado en este convenio para dicho ejercicio (IPC previsto más 1%), se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate tal circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Esta cantidad se aplicará con carácter retroactivo desde el mes en que se supere dicho porcentaje. Tal incremento servirá como base de cálculo para las tablas salariales del año siguiente.

Esta revisión sólo se aplicará a los conceptos salariales previstos en el artículo anterior.

Artículo 42º.-Percepciones económicas: concepto.

1. Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los períodos de descanso computables como de trabajo.

2. No tendrán consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, los complementos a estas prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social que abone la empresa como consecuencia de pacto en convenio, contrato individual, traslados, suspensiones, ceses y despidos.

Artículo 43º.-Percepciones económicas: estructura.

1. Las remuneraciones económicas de los trabajadores de Cablerias Conductoras estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.

2. Retribuciones salariales:

a) Salario base: es la parte de la retribución del trabajador fijada con carácter básico por unidad de tiempo.

b) Complementos personales: son aquellos que derivan de las condiciones personales del trabajador y que no hayan sido valoradas al fijar el salario base, tales como antigüedad, idiomas, etc.

c) Complemento de puesto de trabajo: son aquellas cantidades que deba percibir el trabajador en razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta de trabajo corriente, tales como nocturnidad, tóxicos, penosos, etc.

Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tiene carácter consolidable.

d) Complemento por calidad o por cantidad de trabajo: son los que retribuyen una mayor cantidad de trabajo, tales como primas, incentivos, etc. Su percepción estará condicionada en cualquier caso al cumplimiento efectivo del módulo del cálculo y no tiene carácter consolidable. Salvo pacto o convenio en contrario.

e) Complementos de vencimiento periódico superior al mes: existirán dos pagas extraordinarias de devengo semestral, que se abonarán una en julio y otra en diciembre.

El importe de las gratificaciones extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia en la empresa, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:

A. El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la gratificación en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el semestre correspondiente.

B. El personal que preste sus servicios en jornada reducida a tiempo parcial, devengará las gratificaciones extraordinarias en el importe correspondiente al tiempo efectivamente trabajado.

f) Mejoras voluntarias: el régimen de las mejoras voluntarias se regirá por lo prevenido en el pacto individual o en el acto de concesión unilateral de la empresa.

3. Percepciones extrasalariales: tendrán carácter extrasalarial las percepciones cualquiera que sea su forma, que no responda a una retribución unida directamente, mediante vínculo casual, con el trabajo prestado. En todo caso tendrán este carácter los conceptos siguientes:

-Los capitales asegurados derivados de pólizas de vida y/o accidente.

-Las prestaciones y sus complementos e indemnizaciones de la Seguridad Social.

-Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses de transporte y distancia, y aquellas de alquiler o coste de vivienda que vinieran percibiendo los trabajadores.

-Las indemnizaciones por ceses movilidad geográfica, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional.

4. Los complementos de salarios tendrán la consideración que las partes le otorguen, y en el supuesto de duda, en el que mejor se adapte a su naturaleza dentro de los tipos señalados en el apartado 2 y sin que en ningún caso se le pueda calificar como salario base.

Artículo 44º.-Tabla salarial.

Se establece una tabla de percepciones económicas mínimas garantizadas por la jornada laboral ordinaria que será, para cada trabajador, la que corresponda a su categoría profesional o nivel salarial, sin discriminación alguna por razón de sexo, y que se contiene en el anexo I de este convenio.

Artículo 45º.-Devengo del salario.

1. El salario base se devengará durante todos los días naturales por los importes que, para cada categoría o nivel figuren en la tabla salarial.

2. Los pluses salariales del convenio se devengarán por todos los días efectivamente trabajados por los importes que, para cada categoría o nivel se fija en la tabla de percepciones económicas.

3. Los pluses extrasalariales de convenio se devengarán durante los días de asistencia al trabajo por los importes que para cada categoría o nivel se fija en la tabla de percepciones económicas.

4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales de la siguiente manera:

a) Paga de julio: 1 de enero a 30 de junio.

b) Paga de Navidad: 1 de julio a 30 de diciembre.

5. En las tablas de percepciones económicas se hará figurar para cada categoría o nivel el salario anual correspondiente.

Artículo 46º.-Pago del salario.

El pago del salario se realizará en forma mensual. No obstante, el personal podrá solicitar con la debida antelación anticipos a cuenta de sus haberes devengados.

En cuanto a la forma de pago, la empresa se compromete a realizarlo antes del último día de cada mes, excepto que fuera festivo o fin de semana, en este caso, el pago se realizará el día inmediatamente anterior.

Para todo el personal, se considerarán las mensualidades de 30 días.

Artículo 47º.-Salidas, dietas y viajes.

Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la empresa tengan que efec

tuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernoctaciones en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho a las siguientes dietas:

Año 2002:

-Dieta completa: 5.000 pesetas/día (A 30,05).

-Media dieta: 2.000 pesetas/día (A 12,02).

Años 2003 y 2004:

Los importes arriba señalados tendrán un incremento igual al estipulado para el salario base en el artículo 40º del convenio.

Cuando el trabajador, por necesidades de la empresa y a requerimiento de ésta y aceptación voluntaria de aquél, tuviese que desplazarse utilizando su propio vehículo, se le abonará, durante el año 2002 la cantidad de 36 pesetas (A 0,22) por kilómetro. Para los años 2003 y 2004 tendrá el mismo incremento establecido para las dietas.

Artículo 48º.-Plus por trabajos especiales.

Los puestos de trabajo que impliquen penosidad, toxicidad o peligrosidad, dan derecho a la correspondiente bonificación. La determinación o calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se hará por acuerdo entre la empresa y el comité de empresa. En caso de desacuerdo, decidirá la autoridad judicial.

La expresada bonificación se establece así para el año 2002:

-Cuando se produce un solo supuesto: 67 pesetas/hora (A 0,40).

-Si se produjeran dos o más supuestos: 103 pesetas/hora (A 0,62).

Años 2003 y 2004:

Los importes arriba señalados tendrán un incremento igual, para dichos años, al que experimente el salario base.

Al personal que con anterioridad viniese percibiendo cantidades superiores a las aquí pactadas por estos mismos conceptos, le serán respetadas.

Artículo 49º.-Plus jefe de equipo.

Es jefe de equipo el trabajador procedente de la categoría de profesionales o de oficio que efectuando trabajo manual asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc., en número no inferior a tres ni superior a ocho.

El jefe de equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de superior categoría que la suya. Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o de tres años en períodos alternos, si luego cesa en su función, se le mantendrá su retribución específica hasta que por su ascenso a superior categoría quede aquélla superada. El 20% figurará como concepto en nómina como plus de jefe de equipo.

El plus que percibirá el jefe de equipo consistirá en un 20% sobre el salario base de su categoría profesional o nivel salarial, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando en la valoración del puesto de trabajo.

Artículo 50º.-Antigüedad.

El actual complemento de antigüedad queda configurado del siguiente modo:

a) Se mantienen y consolidan los importes que por el complemento personal de antigüedad, a la fecha 31-12-2001 tuviese cada trabajador, como complemento personal no absorbible ni compensable, no generándose más quinquenios a partir de dicha fecha. Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador fijo tuviera devengada y no cobrada en la fecha de la entrada en vigor del convenio, calculándose por exceso o defecto por períodos de seis meses. Dichas cantidades a adicionar figuran en el anexo II como complemento de antigüedad consolidada (CAC).

b) Los complementos y cantidades referidas en el apartado a) tendrán en el futuro el mismo incremento que se pacte para el salario base. No tendrán, sin embargo, modificación en su cuantía por cambio, de categoría.

c) Conforme con lo establecido en el convenio de la empresa Cablerías Conductoras hasta la fecha vigente, todas las contrataciones suscritas desde el día de entrada en vigor de dicho convenio -1 de enero del año 1998- no han devengado ni devengarán ya el concepto salarial de antigüedad.

Artículo 51º.-Plus de transporte.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá por día efectivamente trabajado y en concepto de plus de transporte, la cantidad de 625 pesetas (A 3,76) durante el año 2002; 650 pesetas (A 3,91) durante el año 2003; y 670 pesetas (A 4,03) durante el año 2004.

Artículo 52º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y Navidad en la cuantía, cada una de ellas, de 30 días del salario base más complemento de antigüedad consolidado, en su caso, calculadas sobre las tablas anexas.

Estas gratificaciones serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen. La paga correspondiente al primer semestre se abonará entre los días 10 y 20 de julio. Por lo que respecta a la del segundo semestre, será abonada entre el 10 y 20 de diciembre.

Artículo 53º.-Bajas por enfermedad o accidente.

La prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, ocurrido en el centro de trabajo o en desplazamientos a otros centros o lugares de trabajo dentro de la jornada laboral, se complementará al cien por cien desde el primer día de la baja.

En caso de hospitalización, el trabajador percibirá el cien por cien de su salario desde el primer día.

Para tener derecho a esta mejora el trabajador deberá demostrar documental y fehacientemente ante la empresa el internamiento en un centro hospitalario.

Artículo 54º.-Trabajo nocturno.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana.

Los trabajadores que tengan derecho a percibir suplemento de nocturnidad percibirán una bonificación del 20% sobre el salario base que figura en la tabla anexa I. Esta bonificación comprenderá asimismo la parte proporcional correspondiente a festivos y fin de semana en que el trabajador realizara el trabajo nocturno, sin que se abone por el período vacacional u otros días o períodos de no prestación efectiva de servicios para la empresa. Estos suplementos serán independientes de las bonificaciones que en concepto de horas extras y trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, les corresponda.

Artículo 55º.-Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de favorecer la creación de empleo, las partes firmantes del presente convenio, acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

A) Horas extraordinarias habituales: supresión.

B) Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, entendiendo como tales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

C) Horas extraordinarias estructurales: mantenimiento. A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, se entenderán como tales las necesarias por períodos de punta de producción, pedidos imprevistos, cambios de turno, ausencias imprevistas u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, o mantenimiento. Todo ello, siempre que no puedan ser sustituidas por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la ley.

La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y en su caso la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y los criterios señalados anteriormente, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

La realización de horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5º del ET, se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente.

En caso de pago, se establece para el cálculo del valor de las horas extraordinarias la fórmula siguiente:

P (S + C.A.C.)

HE= x 1,75

H

P (S + C.A.C.)

HE= valor hora extra.

P= número de pagas al año.

S= salario convenio mes.

CAC= complemento antigüedad consolidada.

H= número de horas efectivas de trabajo año.

Las horas extraordinarias que se trabajen de diez de la noche a seis de la mañana se abonarán con un 20% de recargo.

Artículo 56º.-Cláusula de descuelgue.

1. Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio, no serán de aplicación en el caso de que la empresa acredite descensos, en términos reales, de la facturación o resultado negativo en el último ejercicio, correspondiendo en tal supuesto el mantenimiento retributivo del año anterior.

2. A tales efectos, las partes acuerdan someterse a las siguientes normas de procedimiento:

1) La dirección de la empresa deberá comunicar por escrito al comité de empresa, la voluntad de acogerse a la cláusula de descuelgue, antes del transcurso de los primeros treinta días del año en el que pretende que ya no se aplique el incremento salarial previsto, en ejecución de la presente cláusula de descuelgue; en tal caso, y en un nuevo plazo máximo de quince días naturales siguientes a la comunicación anterior, la dirección de la empresa entregará al comité de empresa la documentación siguiente:

-Memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud.

-Balance y cuenta de resultados del anterior ejercicio económico.

2) A la vista de la documentación aportada, el comité de empresa emitirá el informe correspondiente, que podrá ser de aceptación de dicha decisión, o no alcanzando un acuerdo sobre la misma, en cuyo caso se remitirá a la comisión paritaria del convenio la indicada documentación.

3) Si la comisión paritaria no dicta resolución o no alcanzara acuerdo en el plazo de dos días siguientes, se procederá conforme a lo previsto en el sistema de arbitraje AGA 1 de 4 de marzo de 1992, asumiendo las partes firmantes el sometimiento expreso a dicho sistema, por el simple hecho de la indicada remisión, sin necesidad de ulterior sometimiento o aprobación.

3. En el caso de que por aplicación de esta cláusula se acuerde finalmente no aplicar la revisión salarial prevista en un año determinado, si finalmente en ese ejercicio la empresa obtuviese beneficios que por su cuantía superen en un 400 por 100 el coste del incremento salarial no aplicado, en tal supuesto para el año siguiente se aplicará no solo el incremento salarial ya previsto para el nuevo ejercicio, sino también el incremento no aplicado en el ejercicio anterior, abonándose las diferencias salariales correspondientes al ejercicio anterior.

Capítulo IX

Organización del trabajo

Artículo 57º.-Definición y principios generales.

La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este convenio, corresponde a la empresa, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control de trabajo y de las órdenes nece

sarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

En el supuesto que se delegasen facultades directivas, esta delegación se hará de modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que reciban la delegación de facultades, como por los que después serán destinatarios de las órdenes recibidas.

Las órdenes que tengan por sí mismas el carácter de estables deberán ser comunicadas expresamente a todos los afectados y dotadas de suficiente publicidad.

La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales. Para este objetivo es necesario la mutua colaboración de las partes integrantes de la empresa: dirección y trabajadores.

El comité de empresa velará por que en el ejercicio de las facultades antes aludidas no se conculque la legislación vigente.

Artículo 58º.-Productividad.

En materia de productividad e incentivos, se mantiene en su integridad el contenido del acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa y la representación de personal, de fecha 7 de enero de 1992, sobre incentivos y primas de producción, que las partes declaran expresamente en vigor durante la vigencia temporal de este convenio, y a cuyo contenido se hace expresa remisión, adjuntándose al presente convenio como anexo III una copia de dicho acuerdo y tablas actualizadas al año 2002 (que suponen un incremento de un 3% respecto a las tablas de 2001).

Para los años 2003 y 2004 las tablas se actualizarán conforme al incremento salarial pactado para el resto de conceptos pero sin que sea aplicable la cláusula de revisión salarial en ningún sentido ni efecto.

Capítulo X

Disposiciones varias

Artículo 59º.-Seguro colectivo.

La empresa deberá concertar seguro colectivo de accidentes, con primas a su cargo, durante la vigencia del presente convenio, mediante póliza que cubra las siguientes indemnizaciones para el año 2002:

-Accidente laboral o común con resultado de muerte: 3.500.000 pesetas (A 21.035,42).

-Accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta o gran invalidez: 5.500.000 pesetas (A 33.055,67).

Para los años 2003 y 2004 estas indemnizaciones serán revisadas y aumentadas en la misma proporción que señale el IPC previsto por el Gobierno para cada uno de dichos años.

La repercusión en la cobertura de la póliza por diferencia del incremento que se produce se entenderá con efectos a partir de 30 días después de la firma del presente convenio. El trabajador facilitará el nombre del beneficiario.

Para el personal de nueva incorporación, la póliza de seguros establecida en el presente artículo deberá concertarse en el plazo de un mes a partir de la contratación del trabajador.

Una copia de la póliza se insertará en el tablón de anuncios de la empresa.

Además de la cobertura así establecida, se acordará con la compañía de seguros una cobertura complementaria, que incremente las indemnizaciones antes establecidas, a la que podrán acogerse voluntariamente aquellos trabajadores que así lo decidan, corriendo por cuenta del trabajador el abono de la diferencia de prima que se derive de esta cobertura complementaria.

Capítulo XI

Código de conducta laboral

Artículo 60º.-Código de conducta.

El presente acuerdo sobre código de conducta laboral tiene por objeto el mantenimiento de un ambiente laboral respetuoso con la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos y legítimos intereses de trabajadores y empresa.

La dirección de la empresa podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de los trabajadores/as que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes:

Corresponde a la empresa, en uso de la facultad de dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo.

La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivaron. Al mismo tiempo la empresa dará cuenta al comité de empresa de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.

Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta sesenta días después de la fecha de su imposición.

Artículo 61º.-Graduación de las faltas.

Toda falta cometida por los trabajadores/as se clasificará en atención a su trascendencia o intención en: leve, grave y muy grave.

Artículo 62º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo de hasta tres ocasiones en un período de un mes.

b) La inasistencia injustificada de un día al trabajo en el período de un mes.

c) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes, la inasistencia al trabajo, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido hacer.

d) El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por períodos breves de tiempo, si como consecuencia de ello se ocasionase perjuicio de alguna consideración en las personas o en las cosas.

e) Los deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos y material de trabajo de los que se fuera responsable.

f) La desatención o falta de corrección en el trato con los clientes o proveedores de la empresa.

g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que éstos puedan ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a la empresa.

h) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia del trabajador/a que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la Administración tributaria.

i) Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de un superior en el ejercicio regular de sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.

j) La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.

k) Discutir con los compañeros/as, con los clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 63º.-Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de tres ocasiones en el período de un mes.

b) La inasistencia no justificada al trabajo de dos a cuatro días, durante el período de un mes. Bastará una sola falta cuando ésta afectara al relevo de un compañero/a o si como consecuencia de la inasistencia se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

c) El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad Social.

d) Entregarse a juegos o distracciones de cualquier índole durante la jornada de trabajo de manera reiterada y causando, con ello, un perjuicio al desarrollo laboral.

e) La desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes se depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tengan una trascendencia grave para las personas o las cosas.

f) La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.

g) Suplantar a otro trabajador/a, alterando los registros y controles de entrada o salida al trabajo.

h) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas.

i) La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehí

culos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo.

j) La reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción.

k) Cualquier atentado contra la libertad sexual de los trabajadores/as que se manifieste en ofensas verbales o físicas, falta de respeto a la intimidad o la dignidad de las personas.

l) La embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.

Artículo 64º.-Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el período de un mes, o bien más de veinte en un año.

b) La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente.

f) La habitualidad en la embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas, si supone alteración en las facultades físicas o psicológicas en el desempeño de las funciones.

g) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada confidencialidad de la empresa.

h) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

i) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

j) Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de éstos, así como a sus compañeros/as de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.

k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y hayan sido objeto de sanción.

l) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad.

Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales y con perjuicio para el trabajador/a.

m) Los atentados contra la libertad sexual que se produzcan aprovechándose de una posición de superioridad laboral, o se ejerzan sobre personas especialmente vulnerables por su situación personal o laboral.

Artículo 65º.-Régimen de sanciones. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves:

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

c) Por faltas muy graves:

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de veintiún a sesenta días.

-Despido.

Artículo 66º.-Prescripción.

Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:

-Faltas leves: diez días.

-Faltas graves: veinte días.

-Faltas muy graves: sesenta días.

La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Capítulo XII

Derechos sindicales, formación

Artículo 67º.-Acción sindical.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, los trabajadores disfrutarán de las siguientes garantías sindicales:

La empresa dará cuenta de las nuevas contrataciones que realice al comité de empresa.

La empresa habrá de tener un tablón de anuncios para inserción de propaganda sindical. En cuanto a la inserción de la misma se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Dentro de las formalidades previstas en los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los trabajadores,

la empresa facilitará el ejercicio de reuniones informativas fuera de la jornada laboral y durante dos horas al mes.

Cada uno de los representantes sindicales podrá disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, conforme con el Estatuto de los trabajadores.

Quedarán incluidas en este crédito las horas destinadas a asistir a las convocatorias sindicales, que, en todo caso, deberán ser correctamente realizadas.

Artículo 68º.-Formación.

Cada trabajador podrá asistir a los cursos de formación general por él decididos. Previa justificación de su matrícula la empresa facilitará, en la medida de lo posible, los turnos de trabajo más adecuados para la realización de dichos estudios.

Artículo 69º.-Formación profesional.

La empresa colaborará con las organizaciones empresariales y sindicales para la realización de cursos de formación para los trabajadores, según el acuerdo de formación continua, siendo las organizaciones empresariales y los sindicatos los órganos autorizados y con competencias para desenvolver dicha labor.

A los trabajadores que participen en curso de formación continua se les tendrá en cuenta éstos a efectos de promoción interna y al acceso a categorías superiores.

Capítulo XIII

Comisión paritaria, legislación subsidiaria

Artículo 70º.-Comisión paritaria y de vigilancia.

Se establece la comisión mixta y paritaria del convenio como órgano de interpretación, conciliación, vigilancia de su cumplimiento y reestructuración del sector.

La comisión estará integrada por los siguientes miembros: un máximo de tres miembros por cada una de las partes.

Además de las competencias generales de interpretación, aplicación y seguimiento del convenio, y sin perjuicio de las normas generales de procedimiento administrativo y procesales, la comisión mixta paritaria podrá funcionar a instancia de parte como órgano de mediación en los conflictos derivados de la aplicación del convenio, así como en todas aquellas cuestiones sociolaborales que puedan afectar a la empresa.

La comisión mixta paritaria se reunirá con carácter ordinario cuando se estime preciso, al menos una vez anualmente.

Artículo 71º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente regulado en este convenio se estará a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, en la Resolución de 13 de mayo de 1997, acuerdo sobre cobertura de vacíos, así como disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del convenio.

Capítulo XIV

Derechos de la mujer trabajadora

Artículo 72º.-Derechos de la mujer trabajadora.

La mujer trabajadora tendrá la misma equiparación que el hombre en los aspectos salariales y de jornada, de manera que a igual trabajo, la mujer tendrá igual retribución y disfrute del mismo sistema de formación y promoción.

En las categorías profesionales no se hará distinción entre categorías femeninas y masculinas.

La mujer trabajadora tendrá en el seno de la empresa las mismas oportunidades que el varón en los casos de ascensos y funciones de mayor responsabilidad.

Disposiciones adicionales

Primera.-Compromiso de paz social.

Durante la vigencia de ese convenio, la representación de los trabajadores se compromete expresamente a no hacer uso del derecho de huelga con ocasión del planteamiento o resolución de cuantas diferencias y conflictos de carácter colectivo surjan con la dirección de la empresa, acudiendo para su resolución a las decisiones que se adopten en el seno de la comisión paritaria, o, de no alcanzarse acuerdo, se acudirá a cauces de mediación, arbitraje y conciliación que se convengan de mutuo acuerdo para las partes.

Queda condicionado el anterior compromiso a que a su vez la empresa no aplique medidas de carácter colectivo sin haber agotado previamente todos los cauces de diálogo con el comité de empresa, o, a falta de acuerdo con el mismo, todos los cauces de mediación, arbitraje y conciliación que se convengan de mutuo acuerdo por las partes.

Segunda.-Compromiso de productividad y competitividad.

La necesidad de que Cablerías Conductoras, S.A. sea competitiva en un mercado mundial cada vez más exigente, nos obliga a continuar los esfuerzos de mejora continua de todos los parámetros que afectan a la productividad y a la reducción de los costes finales de los productos, para responder a esa necesidad y la demanda de nuestros clientes.

La representación de los trabajadores, teniendo en consideración el esfuerzo que para la empresa supone el incremento salarial pactado en el presente convenio y resto de condiciones económicas y sociales establecidas, se compromete, junto con la dirección de la empresa, a impulsar los planes de mejora continuada de la productividad, economía de los procesos de producción, calidad, seguridad y reducción del absentismo, así como al seguimiento de los objetivos en el seno de los grupos de trabajo existentes o, en las comisiones que pudieran ser creadas al efecto.

Ambas partes reconocen la necesidad de conseguir mejoras en los índices de calidad.

Tercera.-Objetivos de conversion en contratos indefinidos.

La empresa se compromete, dentro de sus posibilidades y evolución económica, a ir incorporando anualmente a personal con contrato indefinido, teniendo siempre en cuenta a tales efectos los informes que en relación con tal personal se emitan por los responsables respectivos de cada área.

A tenor de las circunstancias actuales, y salvo modificación importante de las mismas que se pueda producir durante la vigencia de este convenio, se establece un compromiso mínimo de conversión de 15 contratos de trabajo en indefinidos durante la vigencia de este convenio, de los cuales al menos 5 estarán incorporados antes de fin del año 2002, otros 5 antes del final del año 2003 y otros 5 -en un total mínimo acumulado de 15- antes del final del año 2004.

En la conversión en contratos de trabajo indefinidos, se tratará en lo posible, dentro de las necesidades de la empresa, de fomentar la contratación fija del personal femenino, teniendo en cuenta la proporción que representa este personal en el conjunto de la plantilla y el actual porcentaje de personal femenino con relación indefinida.

Cuarta.-Actualización salarial.

A fin de posibilitar la adecuada actualización de las tablas del ejercicio 2002 y el abono de los importes salariales actualizados, se acuerda fijar el día 31 de marzo como plazo máximo a tal fin, sin perjuicio de los efectos del presente convenio desde el día 1 de enero de 2002.

Quinta.-Salvaguarda de validez del convenio.

En el caso de que por cualquier causa por la autoridad laboral o la jurisdicción competente se declarase la nulidad de cualquiera de los artículos, disposiciones adicionales y cláusulas del presente convenio, ello no conllevará la nulidad del resto del contenido del mismo, asumiendo las partes la obligación de sustituir el artículo que haya resultado anulado por un nuevo acuerdo en la materia específica de la que se trate.

Cláusula final

El presente convenio es suscrito por las personas que se reseñan a continuación, en la representación que ostentan y que recíprocamente se reconocen de cada una de las partes negociadoras.

-Por la representación de la empresa:

José M. Pelayo Sánchez

Eugenio Camiña Piñeiro

-Por la representación del comité de empresa:

José Ángel Pérez Castro

Juan Ramón Monroy Alonso

María Josefa Somoza Alonso

María del Carmen Sánchez Gallego

Rosario Lameiro Silveira

Acuerdos sobre incentivos, tiempos y rendimientos.

1. Tiempos.

1.2. Los tiempos se determinarán por los procedimientos de cronometraje y valoración por nuestros

servicios técnicos siendo éstos: estimados, provisionales y definitivos.

1.3. Al ponerse en marcha una nueva operación o una modificación de puestos de trabajo y hasta que

sea posible realizar el primer cronometraje, se aplicarán tiempos estimados que serán obtenidos por apreciación.

1.4. Se considera como tiempo provisional el obtenido en el primer cronometraje de un trabajo nuevo o modificado que se produjera una vez el técnico considere una garantía en la estabilización del método y la práctica del operario.

1.5. Se considera tiempo definitivo el que se asigne a cada trabajo en el momento que las garantías, condiciones mecánicas y operatorias se encuentren totalmente estabilizadas.

2. Revisión de tiempos.

2.1. Los tiempos definitivos no podrán ser modificados excepto en los casos siguientes:

1. Por reforma de los métodos o medios, máquinas, equipos, herramientas, etc.

2. Por mejora del proceso operatorio cualquiera que sea el origen de la mejora.

3. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto o indubitado en error de cálculo o medición.

4. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores o alguna otra modificación en las condiciones de aquél.

5. En los puestos considerados como tiempos variables por circunstancias ajenas a ellos como recuperaciones, etc. En estos puestos los tiempos serán revisados periódica y sistemáticamente sin alcanzar nunca la consideración de definitivos.

6. Por variación de las frecuencias de los trabajos o fases irregulares que consten en la hoja de analisis.

3. Aplicación de tiempos.

3.1. Se adoptará el sistema de prima individual o por grupos en todos los casos que técnicamente sea posible y mientras la organización del trabajo no aconseje lo contrario.

3.2. Cuando un operario pase de un puesto productivo a otro productivo no parecido, dentro del mismo período, se le compensarán en los 3 días primeros con el valor medio de la prima que obtenga en dicho período, como compensación de aprendizaje, siempre que mejore diariamente su producción.

3.3. Todo trabajador deberá conocer, si lo solicita, el tiempo cronometrado individual o de grupo que se emplee para calcular su prima una vez que esté completamente establecida.

4. Rendimientos.

4.1. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 17-8-1973 de ordenación de salario y Orden de 22 de noviembre de 1973, referente a la ineptitud del trabajador, se establece que el rendimiento normal será el llamado KB-1, equivalente a 60 minutos hora, y el máximo al KB-1,33, equivalente a 80 minutos hora.

4.2. Se establece como rendimiento normal o habitual de un trabajador el que el mismo hubiera obtenido en precedentes períodos de tiempo, pudiéndose considerar como período para determinar dicho rendimiento normal el que viniese obteniendo de modo habitual y ordinario durante un mínimo de un mes.

Para los puestos colectivos, cadenas, grupos funcionales, etc. este período de tiempo se reduce a 15 días.

4.3. Cuando no exista medio de comparación propio de un puesto de trabajo, se considerará como rendimiento normal el que hayan obtenido otros trabajadores en el mismo puesto o similar, trabajando al rendimiento normal.

4.4. El período de tiempo para determinar que existe continuidad en el bajo rendimiento que se refiere al artículo 54.2º.e), del Real decreto ley 80/1980, de 10-3-1980, será diferente según que se trate de un trabajador o bien afecte a un grupo de trabajadores máximo si como consecuencia de ello se derivase escándalo o produjera indisciplina o incitación a otros productores a secundar tal actitud.

En lo que se refiere a trabajadores que ocupen puestos no cronometrados y únicamente cuando se trate de un caso aislado, será necesario, para considerar continuidad suficiente en el bajo rendimiento, que éste se haya producido en el período de un mes después de haber sido apercibido.

5. Calidad.

5.1. Todos los rendimientos citados anteriormente están condicionados a que los trabajos lo estén dentro de las condiciones de las piezas modelo, gamas o de los útiles de verificación pues, en caso contrario, las piezas que hayan sido mal elaboradas por negligencia del trabajador éstas no se tendrán en cuenta para hallar el rendimiento.

6. Retribuciones económicas.

6.1. La retribución del personal de producción se compone de salario convenio y prima de producción (en los casos establecidos) y prima de puesto (en los casos establecidos).

6.2. El salario que con carácter de mínimo corresponde a cada categoría, será el establecido en convenio correspondiente.

6.3. La prima de producción se establece de acuerdo con el KB medio obtenido mensualmente según la tabla de rendimientos adjunto en hoja número cuatro.

6.4. Los valores establecidos en la tabla de rendimientos serán revisados de acuerdo con el porcentaje de aumento de salarios según convenio o disposición legal que afecte a esta empresa.

6.5. La paga por vacaciones se retribuirá por el promedio obtenido por el trabajador en los tres últimos meses anteriores a su disfrute, en concepto de salarios, primas y antigüedad.

6.6. Para hallar el rendimiento cada operario rellenará, diariamente, una hoja de trabajo anotando descripción del trabajo realizado, referencia, número de

máquina, orden de fabricación, cantidad de piezas, etc.

6.7. Se fija una prima de puesto de trabajo no cronometrado equivalente al KB-1,26 la cual se abonará en relación a los minutos de presencia.

Dichas primas de puesto se dejarán de percibir en el supuesto de que este personal ocupara trabajos cronometrados ya que, en dichas circunstancias, pasarían a percibir la prima correspondiente de la tabla de rendimientos adjunta.

6.8. Los trabajadores que estén a producción y pasen a un trabajo no cronometrado, dentro del mismo día, se le abonará la prima de producción que obtenga en el trabajo cronometrado.

Este acuerdo anula a todos los anteriores entrando en vigor en la fecha de suscripción y, en prueba de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, firman ambas partes el presente documento.

Vigo a 1 de enero de 1992.

CONSELLERÍA DE FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO,

MUJER Y JUVENTUD