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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 91 Lunes, 13 de mayo de 2002 Pág. 6.893

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 162/2002, de 10 de mayo, de suspensión de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Oroso (A Coruña).

El municipio de Oroso cuenta con unas normas subsidiarias de planeamiento municipales, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña, en fecha 2 de diciembre de 1992, y su texto refundido en fecha 12 de marzo de 1993, que fueron elaboradas y tramitadas por el Ayuntamiento de Oroso al amparo de la legislación entonces vigente, en particular, el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, posteriormente declarado inconstitucional en gran parte, y la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, hoy derogada.

La evolución del proceso urbanizador y edificatorio en el municipio de Oroso durante la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento vino a generar un crecimiento urbano desordenado causante de problemas urbanísticos graves, de congestión y deterioro ambiental progresivo y que trascienden al mero ámbito de los intereses municipales afectando a los intereses supralocales y al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo, ordenación del territorio, vivienda, medio ambiente, recursos naturales, aguas, carreteras, entre otros.

Entre los problemas más graves, cabe reseñar los siguientes:

a) Transcurridos ya más de nueve años de vigencia de las normas subsidiarias se constata en el día de hoy la existencia de amplias áreas de suelo clasificadas como urbanas que no reúnen los requisitos legalmente exigidos para merecer tal clasificación. Este es el caso de los terrenos vacantes situados en las márgenes del río Tambre y de los situados a ambas márgenes de la carretera nacional CN-550, a partir del río Cabeceiro en dirección a A Coruña.

b) Las normas subsidiarias vigentes únicamente delimitan seis unidades de ejecución (polígonos) que quedan sometidos al régimen del suelo urbano no consolidado. Pero en el resto del suelo urbano excluido del ámbito de los polígonos a pesar de que concurren en ellos las circunstancias legalmente determinantes de la aplicación del régimen del suelo urbano no consolidado, las normas posibilitan la actuación directa a través de licencia de edificación. El resultado es una desigualdad injustificada entre los propietarios del suelo, la falta de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanizadora, una carga para los poderes públicos que tienen que asumir los costes de urbanización y de obtención y ejecución de las dotaciones públicas que corresponde asumir a los propietarios del suelo.

La cuestión anterior alcanza hoy mayor trascendencia por razón de que en varias áreas que deben ser consideradas como suelo urbano no consolidado, se superan los límites establecidos por la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, que en el suelo urbano no consolidado no permite superar las 100 viviendas por hectárea con una superficie edificada máxima de 8.250 m (0,825 m/m). Este es el caso, por ejemplo, de los ámbitos de los polígonos denominados UA-4 y UA-5, que tienen establecida una edificabilidad de 1 m/m.

c) El texto normativo de las vigentes normas subsidiarias de planeamiento presenta una redacción farragosa, ambigua, confusa, complicada y, en ocasiones, contradictoria y en consecuencia, generadora de inseguridad jurídica.

Esta inseguridad jurídica generada por las confusas determinaciones de las normas subsidiarias de planeamiento propicia un crecimiento urbanístico desordenado del núcleo de Sigüeiro. En visitas de inspección realizadas al suelo urbano de Sigüeiro se comprobó un considerable número de actuaciones que alteran la ordenación del suelo urbano: la apertura de nuevas calles no previstas en el planeamiento vigente, como es el caso de la nueva calle en el ámbito de la ordenanza Urfi en la margen izquierda de la avda. Garabanxa, estudios de detalle que prevén ampliaciones del viario como base para incrementar las alturas y el número máximo de plantas fijadas en las correspondientes ordenanzas, como es el caso del estudio de detalle de la UA-6, o para modificar la ordenación urbanística, como es el caso del estudio de detalle en terrenos situados entre las calles Tambre y Lengüelle, y el incumplimiento generalizado de las condiciones de aprovechamiento urbanístico de los espacios bajo cubierta

que motivó incluso una modificación puntual de las normas subsidiarias informada desfavorablemente por esta consellería.

El resultado de estas actuaciones, formalmente amparadas en licencia municipal y en estudios de detalle aprobados por el Ayuntamiento de Oroso, es el crecimiento urbanístico desordenado del núcleo de Sigüeiro, con un incremento considerable de la densidad de viviendas y de la superficie edificable, la insuficiencia del sistema viario, la congestión y deterioro de la calidad urbana.

d) Esta problemática está afectando directamente a la política de vivienda desarrollada por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que en el municipio de Oroso ha otorgado en los últimos años la calificación provisional o definitiva a más de 87 viviendas de protección oficial y en la actualidad está tramitando las calificaciones de otras 167 nuevas viviendas y denegó por infracción urbanística la calificación a otras 24 viviendas. Como consecuencia de varias denuncias presentadas por asociaciones vecinales se tiene conocimiento de la existencia de irregularidades urbanísticas que en los casos más graves consiste en el exceso de altura y número de plantas, lo que inviabiliza el otorgamiento de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial. Es necesario atajar de inmediato esta situación adoptando las medidas

pertinentes para evitar que se produzcan nuevos casos que agraven aún más la problemática situación existente y la inseguridad jurídica provocada por la actuación municipal en la aplicación de las vigentes normas subsidiarias de planeamiento.

e) El sistema viario principal que soporta el crecimiento urbanístico de Sigüeiro, confluye en un único punto -la plaza de la Foca- donde se unen la carretera de la estación y la avenida Garabanxa coa estrada nacional CN-550, A Coruña-Santiago de Compostela, evidentemente insuficiente para soportar los flujos de tráfico generados por el crecimiento urbanístico desordenado en desarrollo de las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipales.

Esta situación amenaza con agravarse irreversiblemente en el futuro con el desarrollo urbanístico de los sectores de suelo apto para urbanizar residencial en el entorno de Sigüeiro, ya iniciado, que suman una superficie aproximada de 580.000 m con capacidad para más de 1.500 nuevas viviendas, a lo que aún debe sumarse el desarrollo de las áreas vacantes clasificadas como suelo urbano que también se apoyarán sobre el viario principal existente.

f) Las vigentes normas subsidiarias de planeamiento establecen una única área de reparto para todo el suelo apto para urbanizar residencial y fijan su correspondiente aprovechamiento tipo. Pero el Ayuntamiento de Oroso, en fecha 25 de septiembre de 2001, aprobó definitivamente una modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento, con ocasión de la estimación de un recurso administrativo y sin informe preceptivo y vinculante de esta consellería. Esta modificación excluye del área de reparto el sector SAU-3, incrementando su densidad y edificabilidad máximas, lo que ineludiblemente obliga a recalcular el aprovechamiento tipo del área de reparto en la que se integran el resto de los sectores.

Otro problema importante es la insuficiente determinación de los sistemas generales sobre los que se apoya el desarrollo urbanístico del suelo apto para urbanizar residencial. Las vigentes normas subsidiarias de planeamiento no diferencian los sistemas generales de las dotaciones públicas locales, no definen los sistemas generales adscritos a cada sector y no prevén las imprescindibles conexiones con las infraestructuras existentes, lo que resulta particularmente grave en lo referente a la conexión con el sistema viario que precisa de soluciones alternativas que eviten el colapso de la carretera CN-550.

No son viables nuevos desarrollos urbanísticos sin resolver previamente estas cuestiones fundamentales para un desarrollo urbanístico racional del suelo apto para urbanizar residencial de Sigüeiro.

g) La clasificación del suelo no urbanizable no se acomoda a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones y los artículos 68 y 79.1º de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia.

Los terrenos que han sido objeto de la concentración parcelaria reciben un tratamiento diferenciado al

incluirse en distintas categorías de suelo no urbanizable sin la oportuna justificación. Unos se clasificaron como suelo no urbanizable de protección de cultivos y rústico de protección agropecuaria como les correspondería, pero otros de similares características son incluidos en el suelo no urbanizable común sin aportar ninguna justificación.

La proliferación de edificaciones sobre las márgenes de la carretera nacional CN-550, al amparo de la normativa reguladora del suelo rústico o no urbanizable establecida por las normas subsidiarias de planeamiento, está incidiendo negativamente en la seguridad y fluidez del tráfico como consecuencia de la intensificación de las incorporaciones y salidas a la carretera.

Por lo demás, la regulación del suelo no urbanizable es incompatible con la legislación urbanística vigente en la actualidad, en aspectos como la previsión de viviendas en suelo no urbanizable de especial protección, determinación esta que es contraria a lo dispuesto por la Ley 1/1997, del suelo de Galicia que, en su artículo 77.5º, prohíbe expresamente las viviendas y los usos residenciales en suelo rústico; o la previsión de construir, mediante adscripción de varias fincas, en parcelas con superficie inferior a la unidad mínima de cultivo que es contraria a lo dispuesto por el artículo 77.8º de la Ley del suelo de Galicia.

h) Especialmente grave resulta la clasificación como suelo urbano de los terrenos más próximos al río Tambre, afectados por la zona de policía de cauces establecida por el vigente texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y por la declaración provisional de zonas propuestas para su inclusión en la Red Europea Natura 2000 y como espacio natural en régimen de protección general, por Orden de 7 de junio de 2001, de la Consellería de Medio Ambiente.

La delimitación del suelo apto para urbanizar SAU-5 se extiende hasta el cauce del río Tambre, incluyendo terrenos inundables y zona de policía y de servidumbre del dominio público hidráulico, incidiendo en el espacio natural incluido en la Red Europea Natura 2000, y que pese a no haberse aprobado el plan parcial está siendo objeto de actuaciones de relleno que suponen la transformación de su destino y naturaleza y lesionan el elevado valor ambiental que se pretende proteger.

Estos terrenos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, deben ser clasificados obligatoriamente como suelo no urbanizable, categoría equivalente al suelo rústico protegido previsto por el artículo 68 de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia.

i) La problemática expuesta motivó la presentación de numerosas denuncias en el ayuntamiento y en diversos organismos de la Comunidad Autónoma, formuladas por vecinos de Oroso, partidos políticos y colectivos sociales, que, incluso, llegaron a provocar el debate sobre la situación urbanística del municipio en el Parlamento de Galicia, lo que pone de manifiesto la existencia de una honda preocupación social que

debe ser atendida por la Xunta de Galicia en ejercicio de sus competencias.

El artículo 52 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, establece que el Consello de la Xunta, a instancia del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa audiencia de las entidades locales interesadas, podrá suspender para su revisión, en todo o en parte del ámbito a que se refieran, la vigencia de los instrumentos de ordenación urbanística.

En atención a las circunstancias excepcionales reseñadas, procede ordenar la urgente revisión del planeamiento urbanístico municipal e su consiguiente adaptación a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente. En tanto esta revisión y adaptación no se produce, es necesario adoptar las medidas urgentes encaminadas a evitar que continúe la incontrolada expansión urbanística derivada de la aplicación del planeamiento vigente y que aumente la gravedad de los problemas creados que harían inviable cualquier solución razonable futura.

En el trámite de audiencia el Ayuntamiento de Oroso presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta explícitamente que no puede negar las evidencias que la resolución de la consellería pone de manifiesto, cuales son el crecimiento urbanístico desordenado, la complejidad de las normas subsidiarias y la amenaza de saturación del sistema viario. Continúa el escrito manifestando que son indiscutibles muchos de los problemas advertidos por la consellería, y que el ayuntamiento entiende que la situación creada debe resolverse con la redacción de un nuevo planeamiento, inspirado en un modelo urbanístico equilibrado y que resuelva, en lo posible, los problemas causados por las actuales normas. En este sentido, el Pleno del Ayuntamiento, en fecha 16 de abril de 2002, acordó promover la formulación de su Plan General de Ordenación Municipal.

Asimismo, el Ayuntamiento de Oroso solicita la limitación de la suspensión promovida excluyendo las zonas de suelo urbano que se evidencian consolidadas, manteniendo en estas zonas el régimen establecido por las vigentes normas subsidiarias, así como la adopción como ordenación provisional para el suelo apto para urbanizar de las condiciones de ordenación previstas en el expediente de modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal relativa a los sectores de suelo apto para urbanizar residenciales.

La ordenación provisional se elaboró a la vista de las alegaciones y de la información gráfica presentada por el Ayuntamiento de Oroso, determinándose el ámbito del suelo urbano consolidado en atención a los criterios establecidos por la Ley 1/1997, del suelo de Galicia y de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones y estableciéndose una ordenanza provisional que regirá en tanto el ayuntamiento no apruebe su nuevo plan general de ordenación municipal.

En lo que respecta al suelo apto para urbanizar residencial no es posible atender a la petición municipal, toda vez que es imprescindible una nueva determinación de las áreas de reparto y de los aprovechamientos tipo, sin que proceda remitirse a una modificación no aprobada definitivamente. Asimismo, resulta imprescindible definir los sistemas generales de comunicaciones, de infraestructuras, de zonas verdes y de equipamientos sobre las que deben apoyarse los futuros desarrollos urbanísticos y garantizar una solución alternativa para evitar la saturación del sistema viario; tarea esta que debe resolverse adecuadamente en el futuro plan general de ordenación municipal.

En su virtud, de conformidad con el dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diez de mayo de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo 1º

Conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, se suspende, para su revisión, la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipales de Oroso, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña en fecha 2 de diciembre de 1992 y su texto refundido aprobado en fecha 12 de marzo de 1993, excepto en los ámbitos de los núcleos rurales delimitados en los planos de ordenación de las predichas normas municipales y en los ámbitos territoriales de los planes parciales de Porto Avieira y del parque empresarial de Sigüeiro.

Artículo 2º

Esta suspensión determina la entrada en vigor de la ordenación provisional que se inserta en el anexo de este decreto que tendrá carácter transitorio y mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, que deberá ser aprobado por el ayuntamiento en el plazo de nueve meses.

Transcurrido el plazo indicado sin que el ayuntamiento llegase a aprobar el Plan General de Ordenación Municipal, el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá formular el proyecto de ordenación del medio rural de Oroso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

Disposición adicional

Se faculta al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para la debida ejecución y aplicación de este decreto.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diez de mayo de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas

y Vivienda

ANEXO I

Ordenanzas provisionales

1. Ordenanza de suelo urbano.

1.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es de aplicación a los terrenos que en el momento de entrada en vigor del decreto de suspensión de la vigencia del planeamiento tengan la condición de solares, por contar con acceso rodado por vía pública y todas las redes de servicios urbanísticos en los términos establecidos por el artículo 19.1º de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales, siempre que estén incluidos en el ámbito de aplicación de alguna de las siguientes ordenanzas establecidas por las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Oroso:

a) Ordenanza de suelo urbano residencial de los barrios originarios de la villa (Urbo).

b) Ordenanza de suelo urbano residencial de edificación entre medianeras (Urme).

c) Ordenanza de suelo urbano residencial en manzanas con regulación de patio (Urpa).

d) Ordenanza de suelo urbano residencial de edificación plurifamiliar en línea (Urli).

e) Ordenanza de suelo urbano residencial y terciario en edificación abierta (Urta).

f) Ordenanza de suelo urbano residencial de vivienda familiar en edificación intensiva (Urfi).

A estos efectos, únicamente se considerarán las franjas de terreno situadas a ambos lados de las calles públicas preexistentes y completamente urbanizadas, reflejadas en el plano remitido por el Ayuntamiento de Oroso, en una profundidad máxima de 30 metros medidos desde la alineación establecida por las normas subsidiarias de planeamiento municipales.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza, además de los que no están incluidos entre los anteriormente relacionados, los terrenos a los que resulta de aplicación la ordenanza de zonas verdes y espacios libres públicos recogida en el apartado 2 de este anexo.

1.2. Usos permitidos.

En el ámbito de aplicación de esta ordenanza, definido en el apartado anterior, se permiten los siguientes

usos: vivienda, comercial, cultural, espectáculos, religioso, docente, sanitario, asistencial, hotelero, hostelero y garajes.

En los terrenos calificados como equipamiento comunitario en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento, únicamente se admitirán los usos directamente vinculados a equipamientos y dotaciones de titularidad pública.

1.3. Condiciones generales.

a) Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, apartado 1º, de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales.

b) Se prohibe la apertura de nuevas calles así como su urbanización.

c) En el tramo de la carretera nacional CN-550, se mantendrán las alineaciones fijadas por el organismo competente en materia de carreteras (Ministerio de Fomento).

d) Cualquier intervención en las edificaciones catalogadas precisará el informe preceptivo y vinculante del organismo autonómico competente en materia de patrimonio cultural.

1.4. Condiciones de edificación.

a) Tipología: edificación exenta con tratamiento de fachada en todos sus vientos, sin que puedan construirse paramentos ciegos. No obstante, será obligatorio el adosamiento en el caso de edificaciones con medianera existente en la parcela colindante.

b) Parcela mínima edificable: 600 m.

c) Frente mínimo de parcela a vía pública: 14 metros.

d) Alineaciones: las establecidas en las normas subsidiarias de planeamiento de Oroso.

e) Retranqueos: los establecidos por la legislación sectorial de aplicación y, además, en el caso de edificación exenta, como mínimo 5 metros a todos los linderos de la parcela.

f) Ocupación máxima de la parcela: 30%.

g) Edificabilidad máxima: 0,30 m/m.

h) Altura máxima: una planta baja más una planta alta, sin superar los 6,50 metros medidos en el centro de todas las fachadas desde la rasante natural del terreno al arranque inferior del faldón de cubierta.

i) Sótanos y semisótanos: se permiten siempre que no sobresalgan como máximo 0,25 metros de la rasante natural del terreno.

j) El aprovechamiento urbanístico de los espacios bajo cubierta computa edificabilidad.

k) Configuración de la cubierta de las edificaciones: pendiente máxima de 30º con altura máxima de cumbrera de 3,60 metros. Las cubiertas estarán formadas por planos inclinados sin quebraduras de sus faldones y se prohíben los áticos, las mansardas y otros volúmenes sobre los faldones de cubierta.

1.5. Condiciones de edificación específicas para las manzanas edificadas.

Estas condiciones de edificación específicas para las manzanas edificadas son de aplicación exclusivamente a aquellos terrenos incluidos en el ámbito definido en el apartado 1.1 de esta ordenanza, cuando resulte debidamente acreditado que están enclavados en manzanas edificadas en más de sus dos terceras partes.

Para la aplicación de estas condiciones de edificación específicas será preciso que el ayuntamiento fije, con carácter previo al otorgamiento de licencia de edificación, la altura media de los edificios ya construidos en la manzana o tramo de fachada, siguiendo el procedimiento establecido para la aprobación de los estudios de detalle y con informe previo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

a) Tipología: edificación entre medianeras.

b) Parcela mínima edificable: 100 m.

c) Frente mínimo de parcela a vía pública: 8 metros.

d) Alineaciones: las fijadas en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento de Oroso.

e) Fondo máximo edificable: 12 metros en todas las plantas.

f) Altura máxima: no se podrá edificar con una altura superior a la media de las edificaciones ya construidas y sin superar, en todo caso, las tres plantas medidas en cada punto do terreno ni los 10 metros medidos desde la rasante natural del terreno al arranque inferior del faldón de cubierta.

g) En cuanto a los sótanos, semisótanos, espacios bajo cubierta y configuración de la cubierta de las edificaciones será de aplicación lo dispuesto en las condiciones de edificación establecidas en el apartado 1.4, letras i), j) y k).

2. Ordenanza de zonas verdes y espacios libres públicos.

Quedan sometidos a la aplicación de esta ordenanza establecida por las normas subsidiarias de planeamiento municipales:

a) Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas de los ríos (zonas inundables) y los terrenos comprendidos en la zona de policía (100 metros de anchura) del río Tambre.

b) Los terrenos calificados como zona verde y espacios libres por las normas subsidiarias de planeamiento municipales.

c) Los terrenos incluidos en el ámbito de las unidades de ejecución delimitadas.

d) Los terrenos incluidos en el ámbito de la ordenanza de suelo urbano residencial de vivienda familiar en edificación extensiva (Urfe).

e) Los restantes terrenos incluidos en el perímetro del suelo urbano de Sigüeiro delimitado por las normas

subsidiarias de planeamiento municipal, a los que no les sea de aplicación la ordenanza de suelo urbano.

Los terrenos calificados como equipamientos y dotaciones se les aplicará la correspondiente ordenanza establecida por las normas subsidiarias de planeamiento municipales, siempre que se trate de dotaciones de titularidad pública.

2. Ordenanza de suelo rústico protegido.

2.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación a los terrenos clasificados por las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Oroso como suelo apto para urbanizar o como suelo no urbanizable en cualquiera de sus categorías, excepto en los ámbitos de los vigentes planes parciales de Porto Avieira y del parque empresarial de Sigüeiro.

2.2. Usos permitidos.

Los propietarios de este suelo tendrán el derecho de usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos, debiendo destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.

Excepcionalmente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 77, apartados 3º y 4º, de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá autorizar las construcciones e instalaciones de interés general que tengan que emplazarse necesariamente en el medio rural, o aquellas cuya localización venga determinada por las características y las exigencias de la actividad.

En todo caso, se prohíbe cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturaleza rústica de los terrenos o lesione los valores merecedores de especial protección.

Los tipos de construcciones deberán ser adecuados a su condición de aisladas y al medio rural en el que se emplazan, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas y las viviendas y los usos residenciales (artículo 77.5º de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia).

2.3. Condiciones generales.

Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, apartado 2º, de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales.

2.4. Condiciones de edificación.

a) Tipología: edificación exenta con tratamiento de fachada en todos sus vientos, sin que puedan construirse paramentos ciegos.

b) Parcela mínima edificable: 5.000 m.

c) Retranqueos: superior a la altura de la edificación, con una separación mínima en todo caso de 5 metros o la superior establecida por la legislación sectorial de aplicación.

d) Ocupación máxima de la parcela: 5%.

e) Altura máxima: planta baja más una planta alta, sin superar los 7 metros medidos en el centro de todas las fachadas desde la rasante natural del terreno al arranque inferior del faldón de cubierta.

f) Se prohíben los sótanos, semisótanos y aprovechamiento urbanístico de los espacios bajo cubierta.

g) Configuración de la cubierta de las edificaciones: pendiente máxima de 30º con altura máxima de cumbrera de 3,60 metros. Las cubiertas estarán formadas por planos inclinados sin quebraduras de sus faldones. Se prohíben las mansardas y otros volúmenes sobre los faldones de cubierta.