Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Hospital Miguel Domínguez, S.L., con nº de código 3603462, que tuvo entrada en esta delegación pro
vincial el día 14-8-2001, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social por el comité de empresa, en fecha 27-7-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio,
sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 24 de agosto de 2001.
P.A.
Luis Boullosa Nores
Secretario provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de empresa
Hospital Miguel Domínguez, S.L.
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación personal.
El presente convenio colectivo tendrá por ámbito de aplicación la empresa Hospital Miguel Domínguez, S.L. de Pontevedra y afecta a todo su personal en plantilla fija o eventual, cualquiera que sea el lugar de la prestación de servicios.
Quedan expresamente excluidos:
a) Personas que desempeñen funciones de alto consejo, alta dirección o alto gobierno.
b) Los profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de servicios, así como los gestores, asesores o auditores.
c) Personal adscrito a empresas concesionarias de servicios que hayan formalizado un contrato civil de prestación de servicios con el Hospital Miguel Domínguez, S.L.
Artículo 2º.-Duración y vigencia.
El presente convenio tendrá una duración de tres años contados desde el 1 de enero de 2001, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2003.
Entrará en vigor a los quince días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados para el primer año se retrotraerán al 1 de enero de 2001. Los salarios se regularizarán en el mes de agosto, y los atrasos se abonarán en el mes de octubre.
Se entenderá prorrogado por períodos anuales, salvo denuncia por una de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.
Artículo 3º.-Compensación y absorción.
Las condiciones económicas establecidas en este convenio, consideradas en su conjunto, podrán ser
compensadas en las ya existentes en el momento de su entrada en vigor.
Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.
Serán respetadas estrictamente ad personam aquellas condiciones económicas más beneficiosas que tenga el trabajador concedidas por la empresa, por pacto o costumbre.
Artículo 5º.-Jornada.
La jornada laboral será de 1.805 horas de trabajo efectivo en los respectivos años de vigencia del convenio.
Cuando la distribución suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo anual señalado.
Artículo 6º.-Horas extraordinarias.
Se procurará efectuar las horas extras mínimas indispensables y, en todo caso, con los límites que determina el Estatuto de los trabajadores. La forma de abono o compensación se pactará conforme a lo dispuesto en el R.D. 2001/1983.
Artículo 7º.-Remuneraciones.
El personal afectado por este convenio de empresa, según las categorías, habrá de regirse durante los años de su vigencia por las tablas salariales anexas, que suponen un incremento para 2001 de un 4% sobre el salario base+antigüedad del año 2000.
Para los años sucesivos de vigencia, 2002 y 2003, se establece un incremento salarial correspondiente al IPC real. En el supuesto de que el IPC sea inferior al 2%, se aplicará el 2%.
Artículo 8º.-Pagas extraordinarias.
Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad consistirán, cada una, en una mensualidad del salario base, incrementado con la antigüedad reconocida.
Artículo 9º.-Plus de toxicidad.
A causa de la mayor especialidad, toxicidad, peligrosidad o penosidad se establece un complemento retributivo equivalente a un 20% sobre el salario base del convenio, a favor del personal sanitario de los grupos I, II y III que establece la ordenanza laboral, el cual desarrolla el puesto de trabajo en alguna de las siguientes secciones o departamentos: quirófanos, radioterapia, radioelectrología, medicina nuclear, laboratorio de análisis, unidades de cuidados intensivos, psiquiatría, riñón artificial, bacteriología o enfermedades infecto-contagiosas.
Artículo 10º.-Plus de nocturnidad.
Se establece un plus de nocturnidad en la cuantía del 25% sobre el salario base de cada trabajador,
el cual se percibirá sobre las horas trabajadas de noche, entendiéndose al respecto como jornada nocturna la comprendida entre las 22 y las 8 horas.
Artículo 11º.-Plus de transporte.
Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un plus de transporte que consistirá en las siguientes cuantías:
-Jornada continua: 250 ptas. por día efectivo de trabajo en jornada continuada.
-Jornada partida: 350 ptas. por día efectivo de trabajo en jornada partida.
Artículo 12º.-Plus especial.
La empresa abonará, en el mes de marzo de cada año de vigencia, un plus especial en cuantía del 20% de una paga extra para el año 2001, 25% para el año 2002 y 30% para el año 2003.
Artículo 13º.-Vacaciones.
Todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho a un período vacacional anual de un mes natural de vacaciones retribuidas. En caso de que no disfrutasen dicho período de forma continuada, tendrán derecho a 30 días naturales. Las vacaciones se disfrutarán preferentemente durante el período de mayo a septiembre (ambos inclusive). Se establecerá un orden rotatorio de preferencia, de tal manera que un trabajador que un año fue el primero a la hora de escoger turno, pasa a ser el último al año siguiente.
Artículo 14º.-Licencias y permisos.
Los permisos retribuidos a los que tiene derecho el trabajador serán los siguientes:
1. En caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad y afinidad y parejas de hecho debidamente documentadas, se establece en función del lugar en que acontezca el óbito: 3 días si ocurre dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia y 5 días si ocurre fuera.
2. En caso de enfermedad grave, debidamente acreditada, de las personas del punto anterior, tanto parientes como las parejas de hecho debidamente documentadas, en función del lugar en que acontezca el hecho: 3 días si ocurre dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia y 5 días si ocurre fuera.
3. En caso de intervención quirúrgica de las personas del punto 1, con la debida justificación, 2 días naturales.
4. Por matrimonio, 15 días naturales.
5. Por razón de parto de la esposa, 3 días naturales.
6. Por cambio de domicilio, 2 días naturales.
7. Los trabajadores podrán solicitar, asimismo, 3 días de libre disposición, no acumulables ni añadibles a otros permisos, debiendo efectuarse la solicitud con la antelación suficiente que permita organizar los diferentes servicios.
Estos permisos serán retribuidos y, en ningún caso, podrán ser descontados de las vacaciones correspondientes ni concedidas recientemente.
Artículo 15º.-Excedencias.
a) Excedencia maternal: los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, contado desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniese disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer ese derecho. Los trabajadores tendrán, en este caso, derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, siempre que lo soliciten con una antelación de 30 días a la finalización de la excedencia.
b) Excedencia voluntaria: la empresa estará obligada a conceder a todo el personal fijo que lo solicite y lleve en la empresa el tiempo mínimo de dos años de servicio, la excedencia voluntaria, la cual tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cinco años, quedando la empresa obligada a reservar el puesto de trabajo durante un máximo de trece meses. Solicitado el reingreso, de no tener puesto vacante, la empresa se compromete a contratar al trabajador en excedencia cada vez que necesite contratar a algún trabajador.
Artículo 16º.-Permiso no retribuido.
La empresa concederá un permiso no retribuido, hasta un máximo de 7 días al año a aquellos trabajadores que lo soliciten por escrito justificadamente, con una antelación de al menos una semana.
Artículo 17º.-Incapacidad temporal.
En el supuesto de incapacidad temporal, los 3 primeros días serán a cargo de la empresa.
En caso de accidente laboral, la empresa complementará hasta el 100% del salario las prestaciones económicas derivadas de tal contingencia.
Artículo 18º.-Revisiones médicas.
A todo el personal afectado por este convenio se le efectuará un reconocimiento médico anual obligatoriamente y una revisión ginecológica voluntaria cada seis meses al personal femenino, previa negociación, en ambos casos, entre el comité de empresa o delegados de personal y la dirección del centro, para la elección del lugar en que se vaya a realizar la revisión indicada.
Dicha revisión incluye la obligación de realizar al personal en rayos las pruebas específicas legalmente establecidas para ellos.
Artículo 19º.-Jubilación.
De común acuerdo entre las partes, se podrán pactar julbilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 1197/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros tra
bajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Artículo 20º.-Formación y promoción profesional.
La empresa facilitará los medios y colaboración en la formación y programación del personal afecto a sus centros dentro de las disponibilidades de éstos y fuera de las horas de trabajo.
Artículo 21º.-Contrato de acumulación de tareas.
Según lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores (modificado por el Real decreto ley 8/1997, de 16 de mayo), los contratos de duración determinada, por circunstancias do mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrán tener una duración máxima de 13 meses y medio, dentro de un período de 18 meses.
Los contratos acogidos a esta modalidad y vigentes a 30 de junio de 1997 podrán prorrogar su duración hasta el máximo de 13 meses y medio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
La empresa se compromete a crear diez puestos de trabajo fijos, durante el tiempo de vigencia del convenio.
Artículo 22º.-Ropa de trabajo.
La empresa facilitará anualmente a los trabajadores la ropa y el calzado sanitario necesario de trabajo, con la obligación del lavado por la propia empresa.
Artículo 23º.-Comisión paritaria.
Se crea la comisión paritaria del convenio, que tendrá las funciones y fines regulados por la normativa vigente, con especial seguimiento y control del absentismo. Dicha comisión estará integrada por el administrador y representante legal de la misma y, en representación de los trabajadores, el presidente y secretario del comité de empresa. Ambas partes podrán asistir acompañados de los asesores laborales que estimen oportuno.
Artículo 24º.-Legislación subsidiaria.
En todo lo no expresamente previsto en este convenio se estará a lo que disponga el convenio colectivo del sector de hospitalización e internamiento de la provincia de Pontevedra, la ordenanza laboral de hospitalización, consulta y asistencia, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de general aplicación.
Artículo 25º.-Partes firmantes.
Son partes firmantes del presente convenio de empresa, en representación de los trabajadores, los miembros del comité, integrados en la Confederación Intersindical Galega (CIG), Rosa Mª Alfonsín López, presidenta, e Isabel Lago, secretaria, y el asesor, Sr. Franco; en representación de la empresa, Miguel Domínguez Vaz, administrador y representante legal de la sociedad Hospital Miguel Domínguez, S.L., y el asesor laboral, Sr. Lopo.
Tabla salarial para el año 2001
(Incremento 4%
sobre salarios
actualizados
2000)
2001
Personal técnico sanitario
Jefe de servicios 137.776
Médico jefe de sección o adjunto 136.751
Médico interno 131.048
Farmacéutico, psicólogo 131.048
Fisioterapeuta, logopeda 119.892
Ayudantte técnico sanitario 115.516
Asistente social 115.516
Jefe de enfermería 131.048
Auxiliares sanitarios especializados, cuidadores de centros especiales 106.044
Personal subalterno sanitario
Cuidadores, sanitarios, auxiliares de clínica 101.666
Personal de servicios generales
Encargada 102.897
Subencargada 102.897
Auxiliar de ayuda a domicilio 101.666
Planchadora, costurera, lavandera, limpiadora 97.863
Personal de servicios varios
Fotógrafo, electricista, conductor, mecánico, jardinero, albañil, pintor, carpintero 108.924
Peón de jardinería, albañil, etc. 97.863
Conserje 102.897
Portero 97.863
Telefonista 99.488
Personal administrativo
Administrador 103.787
Jefe contabilidad 103.787
Oficial administrativo 103.008
Auxiliar administrativo 103.008
Personal de pisos
Camareras 99.205