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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 207 Jueves, 25 de octubre de 2001 Pág. 13.822

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 275/2001, de 4 de octubre, por el que se establecen determinadas condiciones técnicas específicas de diseño y mantenimiento a las que se deberán someter las instalaciones eléctricas de distribución.

El artículo 3.3º de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, reconoce a las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivos estatutos la capacidad de impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, para la adecuada prestación del servicio.

La misma ley fija entre las finalidades perseguidas por ella la racionalización, eficiencia y optimización de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

Por su parte, el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, constituye la norma básica de carácter general que define el ámbito y las características de las instalaciones eléctricas.

Si bien el Real decreto 1955/2000 establece los requisitos que las empresas distribuidoras de energía eléctrica deben cumplir en cuanto a calidad de servicio, es necesario adaptar los procedimientos relacionados con el diseño, construcción y mantenimiento de las instalaciones eléctricas a las peculiaridades orográficas y climatológicas de Galicia, con el fin de minimizar el número de incidencias y la gravedad de las mismas, sobre todo en condiciones climatológicas adversas.

Las prescripciones técnicas que deben cumplir las líneas eléctricas aéreas de alta tensión aparecen recogidas en el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

Por otra parte, el Real decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, aprueba el Reglamento sobre condi

ciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, estableciendo un procedimiento que complementa de alguna manera lo dispuesto en el Decreto 3151/1968, para este tipo de instalaciones, introduciendo el concepto de mantenimiento y las normas de aplicación, entre otras disposiciones.

Asimismo, para las instalaciones de baja tensión es de aplicación el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, el Real decreto 2295/1985, de 9 de octubre, por el que se modifica el artículo 2º del citado reglamento, y la Orden de 31 de octubre de 1973 por la que se aprueban las instrucciones complementarias al mismo denominadas Instrucciones MIE BT, en las que se establecen criterios para el diseño de las líneas en términos similares a los dispuestos para las de alta tensión.

La Xunta de Galicia considera oportuno establecer una serie de medidas dirigidas a aumentar el nivel de disponibilidad de las instalaciones de distribución, maximizando con ello la calidad de suministro a los consumidores.

Por otra parte, la evolución tan significativa que se ha producido en las herramientas informáticas y telemáticas permite adaptar la regulación a las necesidades de control administrativo de los reconocimientos periódicos de las instalaciones eléctricas.

Finalmente, con el objetivo de minimizar los impactos negativos que las instalaciones eléctricas tienen sobre la avifauna y los daños que esta provoca en aquellas, se establecen ciertas prescripciones técnicas para la utilización de dispositivos de protección, como consideraciones a tener en cuenta en el diseño de líneas aéreas de alta tensión.

En virtud de todo lo expuesto y en aplicación del artículo 28.3º del Estatuto de autonomía de Galicia y del artículo 3.3º de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, a propuesta del conselleiro de Industria e Comercio y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de octubre de dos mil uno,

DISPONGO:

Capítulo I

Objeto y ámbito de la aplicación

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer determinadas condiciones técnicas específicas de diseño y mantenimiento a las que se deberán someter las instalaciones eléctricas de distribución (definidas según Real decreto 1955/2000), así como las líneas directas, las de evacuación y las acometidas de tensión superior a 1 kV, en las que la autorización corresponde a la Comunidad Autónoma, para conseguir la necesaria regularidad y reducir las incidencias en el suministro de energía eléctrica.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Las prescripciones técnicas del presente decreto serán de aplicación para las instalaciones de distribución, las líneas directas, las de evacuación y las acometidas de tensión superior a 1 kV, de corriente alterna con tensión nominal superior o igual la 1 kV e inferior a 220 kV para instalaciones de alta tensión, e igual o superior a 380 voltios e inferior a 1.000 voltios para instalaciones de baja tensión.

Capítulo II

Disposiciones generales

Artículo 3º.-Definiciones.

A efectos de interpretación de este documento se adoptarán las definiciones que se incluyen en la familia de normas UNE-EN 21.302, relativa al Vocabulario Electrotécnico Internacional.

Asimismo, se adoptarán las siguientes definiciones:

Zona costera: se define dentro del territorio de la Comunidad Autónoma como zona costera la franja de terreno situada a menos de 20 km de la costa.

Conductor aislado: conductor recubierto de una capa aislante extruída sobre el mismo que cumple las exigencias de aislamiento pleno de acuerdo con las normas UNE de obligado cumplimiento.

Conductor forrado: conductor de sección circular forrado con una capa de aislante adecuada a su tensión nominal y preparada para la instalación intemperie, que garantiza el aislamiento contra contactos accidentales, y entre conductores de distintas fases, si bien no puede considerarse aislamiento pleno.

Instalación eléctrica individualizada: instalación eléctrica que se haya autorizado en un acto administrativo y tenga por lo tanto un mismo número de expediente administrativo.

Situación climatológica especialmente adversa: se considerará climatología especialmente adversa aquella cuyos fenómenos atmosféricos asociados no puedan ser considerados habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos existentes.

Artículo 4º.-Normas.

Los materiales, aparatos, máquinas, conjuntos y subconjuntos, integrados en los circuitos de las instalaciones eléctricas, a las que se refiere este decreto, cumplirán las normas, especificaciones técnicas y homologaciones que les sean de aplicación y que les establezca como de obligado cumplimiento la Administración.

Capítulo III

Prescripciones técnicas específicas

Artículo 5º.-Condiciones de diseño en instalaciones de alta tensión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Regla

mento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, y con el objetivo concreto de reducir el número de cortes de energía producidos por desperfectos en las líneas, se establecen las siguientes prescripciones:

1. Acciones a considerar en el cálculo. En las zonas costeras definidas en el artículo 3º, se considerará, para el cálculo mecánico de las líneas, un incremento de un 20% en el coeficiente de seguridad mecánico de los elementos estructurales de la instalación, en la hipótesis de viento definida en el artículo 16 del Decreto 3151/1968.

2. Carga de rotura de los conductores. Excepto en aquellas instalaciones que tengan carácter provisional, ningún conductor o cable de tierra tendrá una carga de rotura inferior a 1.225 decanewtons en líneas de 1ª y 2ª categoría, ni inferior a 1.020 decanewtons en líneas de 3ª categoría. Para el caso de cables fiadores de acero galvanizado, la resistencia de rotura será, como mínimo, de 1.650 decanewtons.

3. Aumento de distancias de seguridad. En el paso por zonas de arbolado, para evitar las posibles incidencias producidas por el contacto de ramas y troncos de árboles con los conductores de las líneas eléctricas de conductores desnudos, deberá establecerse, mediante la indemnización correspondiente, una zona de tala de arbolado a ambos lados de la línea cuya anchura será la necesaria para que la separación mínima de la masa de arbolado en su situación normal no sea inferior a 5 metros en las líneas de 1ª y 2ª categoría y a 3 metros en las de 3ª categoría, siguiéndose por lo demás las disposiciones establecidas en el artículo 35 del Decreto 3151/1968. Esta distancia se podrá ver reducida a los valores indicados en dicho decreto cuando se empleen conductores forrados.

4. Conductores aislados. Cuando las líneas aéreas se construyan utilizando conductores aislados o forrados podrán reducirse las distancias de seguridad establecidas en los artículos 25.2º y 35.1º del Reglamento de líneas eléctricas de alta tensión o las fijadas en el apartado anterior, siempre que se justifique el mantenimiento de las condiciones de seguridad de la instalación. En este sentido las empresas distribuidoras podrán presentar los correspondientes proyectos tipo de esta clase de líneas para su aprobación por parte del organismo competente.

5. En las líneas situadas en zonas de arbolado, para minimizar el área afectada en caso de avería, deberá presentarse para su aprobación un sistema automático de localización y seccionamiento cuando el producto de la potencia afectada en kVA por la longitud de línea en km exceda de un valor P que se considerará igual a 10.000 kVA x km. Este valor podrá ser revisado anualmente por orden de la consellería competente en materia de energía, en función de los resultados obtenidos.

En este sentido las empresas distribuidoras podrán presentar los correspondientes proyectos tipo de esta clase de líneas para su aprobación por parte del organismo competente.

Artículo 6º.-Condiciones de diseño en instalaciones de baja tensión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, en el Real decreto 2295/1985, de 9 de octubre, por el que se modifica el artículo 2 del citado reglamento, y en la Orden de 31 de octubre de 1973 por la que se aprueban las instrucciones complementarias al mismo, con el objetivo concreto de reducir el número de cortes de energía producidos por desperfectos en las líneas de baja tensión, se establecen las siguientes prescripciones:

1. Acciones a considerar en el cálculo. En las zonas costeras definidas en el artículo 3º, se considerarán, para el cálculo mecánico de las líneas, los coeficientes de seguridad mecánicos indicados en la MIE BT 003 incrementados en un 20%.

2. Carga de rotura de los conductores. Ningún conductor o cable de tierra tendrá una carga de rotura inferior a 600 decanewtons, excepto en aquellas instalaciones que tengan carácter provisional.

3. Paso por zonas de arbolado. En paso por zonas de arbolado, para evitar las posibles incidencias producidas por el contacto de ramas y troncos de árboles con los conductores de las líneas eléctricas, se utilizarán conductores aislados y se evitará el contacto directo con la masa de arbolado.

Artículo 7º.-Mantenimiento de las instalaciones de alta tensión.

1. Los propietarios de las instalaciones incluidas en el presente decreto deberán presentar, antes de su puesta en marcha, un contrato, subscrito con persona física o jurídica competente, en el que estas se hagan responsables de mantener las instalaciones en el debido estado de conservación y funcionamiento.

Si el propietario de la instalación, a juicio de la consellería competente en materia de energía, dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, podrá eximírsele de la obligación de presentación de dicho contrato. Para obtener esta dispensa el propietario de la instalación deberá presentar una solicitud en la delegación competente de la provincia en la que se encuentre la instalación. La delegación emitirá resolución en la que se indique el período de validez de la eximente, que será en todo caso inferior a 5 años, y que dejará de tener valor en el caso de que se demuestre el incumplimiento de las obligaciones de conservación. Esta eximente será válida para todas las instalaciones que el propietario disponga en esa provincia.

2. Mantenimiento preventivo. El propietario de la instalación dispondrá de un procedimiento de mantenimiento preventivo de la misma, que deberá presentar en la delegación competente correspondiente para su aprobación. Esta aprobación tendrá una vigencia máxima de 5 años, por lo que antes de su conclusión deberá actualizarse el procedimiento y solicitar de nuevo su aprobación.

El procedimiento determinará las actividades de mantenimiento, su periodicidad, la manera de efectuarlas y el personal cualificado que las debe realizar. Asimismo, contemplará un programa tentativo que determine las operaciones a realizar cada año durante la vigencia del procedimiento.

En el caso de empresas distribuidoras, presentarán el procedimiento de mantenimiento preventivo para cada tipo de instalación, no siendo necesario una aprobación individualizada para cada una.

Sin perjuicio de las indicaciones dispuestas en el artículo 163 del Real decreto 1955/2000, sobre revisiones periódicas de las instalaciones, el propietario remitirá anualmente a las respectivas delegaciones de la consellería competente en materia de energía, informe realizado por técnico titulado en el que se recojan las operaciones de mantenimiento preventivo y las operaciones de mantenimiento correctivo efectuadas ese año, indicando la fecha y la instalación en la que fueron ejecutadas.

Dentro de las operaciones de mantenimiento preventivo deberán realizarse, al menos cada tres años, limpieza del arbolado que pueda afectar a los conductores dentro de la calle establecida en el artículo 5º y revisión visual del estado de los apoyos, herrajes y aislantes (que permitan detectar el desgaste de los elementos móviles, debido a las oscilaciones por viento y a la vibración eólica de los conductores). Además, en las líneas de 1ª y 2ª categoría se realizará inspección termográfica.

En tanto no se elabore la orden a la que se hace referencia en la disposición adicional segunda del presente decreto, los defectos encontrados en las operaciones de mantenimiento deberán ser corregidos lo más pronto posible y como máximo en el plazo de un año, a contar desde la fecha de su constatación.

A propuesta del propietario de las instalaciones, podrá ser aceptado un plan conjunto de operaciones de mantenimiento alternativo a las exigencias anteriores siempre que, a juicio de la consellería competente en materia de energía, se demuestre la eficacia del mismo.

Artículo 8º.-Mantenimiento de las instalaciones de baja tensión.

Las empresas distribuidoras presentarán un plan general de mantenimiento preventivo de sus instalaciones en el que se especificarán, entre otros datos, las actividades y muestreos a realizar, la manera de efectuarlas y el personal cualificado para su ejecución.

Anualmente se elaborará un informe sobre su ejecución que se remitirá a la delegación provincial correspondiente.

Como norma general y en tanto no se elabore la orden a la que se hace referencia en la disposición adicional segunda del presente decreto, los defectos encontrados en las operaciones de mantenimiento deberán ser corregidos lo más pronto posible y como

máximo en el plazo de un año, a contar desde la fecha de su constatación.

Artículo 9º.-Situaciones climatológicas especialmente adversas.

En el caso de situaciones climatológicas especialmente adversas, con el objetivo de intensificar las medidas de mantenimiento preventivo de las instalaciones, la consellería competente en materia de energía, podrá exigir a los propietarios de las mismas que adelanten las operaciones de mantenimiento previstas de aquellas instalaciones que hayan podido ser afectadas.

Artículo 10º.-Base de datos de reconocimientos periódicos.

La consellería competente en materia de energía, directamente o a través de una entidad vinculada, controlará el cumplimiento de las obligaciones administrativas prescritas en este decreto.

Para ello, las empresas distribuidoras tendrán a disposición de la consellería, en formato informático, una base de datos que contendrá cada instalación indvidualizada de alta tensión objeto de este decreto desde el momento de su autorización, y que recogerá el historial de reconocimientos efectuados según el procedimiento de mantenimiento preventivo, así como las acciones correctoras llevadas a cabo de los defectos encontrados.

A aquellas empresas con menos de 5.000 suministros, se les podrá autorizar que dispongan de la base de datos en formato papel.

Los datos de cada instalación serán permanentemente actualizados y las operaciones efectuadas deben ser incluidas en la base de datos en el plazo máximo de dos meses desde su realización.

En el caso de empresas distribuidoras que suministren a más de 5.000 clientes, tendrán que adoptar las medidas necesarias para que, en un plazo no superior a una año, después de la entrada en vigor de este decreto, esta información esté a disposición de la consellería competente en materia de energía, en linea, vía Internet.

Artículo 11º.-Protección de la avifauna para instalaciones eléctricas de alta tensión con conductores no aislados.

1. Con el fin de minorar la peligrosidad de las instalaciones eléctricas de alta tensión a las que se refiere el presente decreto para la avifauna en la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la normativa técnica y de seguridad que en cada caso rijan, les serán de aplicación además las siguientes prescripciones técnicas, cuando las instalaciones objeto de este artículo atraviesen por Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs):

a) No se permitirá la instalación de aisladores rígidos sobre cruceta de apoyos, debiendo siempre utilizarse cadenas de aisladores.

b) Se prohibe la instalación de puentes flojos no aislados por encima de travesaños o cabeceras de apoyos.

c) Queda prohibida la instalación de seccionadores en interruptores con corte al aire colocados en posición horizontal, en la cabecera de los apoyos.

d) En las conexiones de los transformadores de intemperie, interruptores y otros elementos de red, en donde no sea posible mantener las distancias de seguridad entre fases y a tierra que se indican en el apartado e) de este artículo, estas conexiones o puentes de unión se realizarán con conductores aislados o forrados cubriendo asimismo los bordes con dispositivos de probada eficacia que proporcionen un conjunto que impida el contacto de las aves con las partes en tensión.

e) Los apoyos de alineación tendrán que cumplir las siguientes distancias mínimas accesibles de seguridad:

Entre conductor y zona de posada sobre la cruceta, de 0,70 m.

Entre conductores, de 1,40 m.

f) En apoyos de anclaje, fin de línea y, en general, aquellos con aisladores de cadenas en posición, deberán tener una distancia mínima de seguridad entre la zona de posada y el punto más próximo en tensión de 0,80 m.

g) En líneas aéreas con conductor desnudo para tensiones inferiores a 36 kV se evitará la instalación de conductores en disposición en plano horizontal.

h) En líneas con tensión nominal igual o superior a 66 kV se señalizarán visualmente los cables de tierra o los conductores en aquellos tramos de tendidos eléctricos que atraviesen rutas migratorias y en aquellos que se encuentren en áreas próximas a zonas húmedas o colonias de nidificación.

2. En el caso de que las instalaciones eléctricas definidas en el apartado h) del párrafo 1 anterior, incidan sobre espacios naturales protegidos (definidos según la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre), les será de aplicación lo previsto en dicho precepto con idéntico alcance que para las ZEPAs.

Disposiciones adicionales

Primera.-Cuando se trate de instalaciones, o parte de las mismas, de carácter repetitivo, la consellería competente en materia de energía podrá autorizar o establecer la utilización de proyectos tipo, que deberán ser completados con los datos específicos concernientes a cada caso.

Segunda.-La consellería competente en materia de energía elaborará en el plazo de nueve meses, desde la entrada en vigor del presente decreto, previa consulta con las empresas distribuidoras, una orden en la que se detallarán los tipos de defectos que se puedan

detectar en las operaciones de mantenimiento reguladas en los artículos 7º y 8º, su clasificación y los plazos de resolución de los mismos. Asimismo, se definirá el modelo de informe al que se hace referencia en el artículo 7º.

Tercera.-La estructura y configuración de la base de datos regulada en el artículo 10º se definirá mediante orden que será elaborada por la consellería competente en materia de energía, previa consulta con las empresas distribuidoras, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.-A los proyectos de instalaciones a las que se refiere el presente decreto presentados antes de la entrada en vigor del mismo, no les será de aplicación su contenido.

Segunda.-A las reformas de las instalaciones existentes a las que se refiere el presente decreto, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en esta norma.

Tercera.-Las empresas distribuidoras con instalaciones existentes afectadas por el artículo 5.5º, presentarán en el plazo de seis meses un plan de adecuación de las mismas a las disposiciones establecidas en el citado precepto.

Cuarta.-Los procedimientos de mantenimiento a los que se hace referencia en el artículo 7º, así como los planes mencionados en el artículo 8º, deberán ser presentados antes del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición final

Única.-Se faculta al conselleiro de Industria e Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, interpretación y aplicación del presente decreto.

Santiago de Compostela, cuatro de octubre de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Industria y Comercio