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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 178 Jueves, 13 de septiembre de 2001 Pág. 12.191

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de junio de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Hotel Finisterre.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Hotel Finisterre (código convenio 1500762) que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 25-6-2001, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y, de la parte social, por el comité de empresa, el día 15-6-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 29 de junio de 2001.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de la empresa Hotel Finisterre

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio afecta al personal de la plantilla fija del Hotel Finisterre de A Coruña.

Artículo 2º.-Vigencia.

Con independencia de su publicación en los boletines oficiales, este convenio iniciará su vigencia el 1 de enero de 2001 con carácter indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes a efectos de negociación y revisión en el último mes de cada año natural, siguiendo vigente en todos sus contenidos y siendo de plena aplicación hasta que sea sustituido en todo o en parte por otro convenio negociado entre las partes.

Artículo 2º bis.-Retribuciones y revisión.

1. Incremento del 3% sobre todos los conceptos económicos, con una revisión en caso de que el IPC supere el 2% al final del año en curso.

2. En caso de que el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya superase a 31 de diciembre de 2001 un incremento del 2% con respecto al 31 de diciembre de 2000, se efectuará una revisión automática sobre todos los conceptos económicos en el exceso de dicha cifra. Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero de 2001.

Artículo 3º.-Sistema de retribución.

La retribución salarial del personal afectado por el presente convenio consistirá en un sueldo base, con arreglo a las distintas categorías profesionales, al que se sumarán los complementos que se pactan, por lo que queda totalmente suprimido el régimen de porcentaje de servicios que regía en esta actividad, quedando sustituido el sistema a que se refieren los artículos 49, 52 y siguientes de la ordenanza laboral vigente por la nueva regulación convenida, considerando, además, que esta nueva modalidad es más beneficiosa para la totalidad del personal al suprimir las diferencias que, en el otro supuesto, habría entre las distintas categorías profesionales.

Artículo 4º.-Compensación y mejoras.

Las mejoras que se implantan en este convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo, serán compensadas y absorbidas hasta donde alcancen en los aumentos, mejoras o condiciones superiores de cualquier naturaleza que, fijadas por disposición legal, contrato individual o concesión voluntaria, puedan establecerse en lo sucesivo.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones establecidas en este convenio tienen consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones o situaciones implantadas

que impliquen condiciones más beneficiosas que las aquí convenidas, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Artículo 6º.-Comisión en divisas.

El tanto por ciento correspondiente a dicha comisión será repartido entre el personal del departamento que efectúa dichos cambios.

Artículo 7º.-Ordenación de las categorías profesionales.

Todas las categorías profesionales de las actividades de hostelería se adscribirán según los siguientes niveles:

Nivel I:

-Jefe de cocina.

-Jefe de comedor.

-Jefe de recepción.

-Jefe de administración.

-Gobernanta general.

-Encargado de mantenimiento.

Nivel II:

-Segundo jefe de comedor.

-Segundo jefe de cocina.

Nivel III:

-Jefe de sector.

-Encargado de economato.

-Subgobernanta.

-Encargada de lencería y lavandería.

-Jefe de partida.

-Secretaria de dirección.

Nivel IV:

-Interventor.

-Bodeguero.

-Cafetero.

-Camarero.

-Recepcionista.

-Cocinero.

-Oficial de primera administrativo.

-Cajero de comedor.

-Fontanero.

-Electricista.

-Carpintero.

-Pintor.

Nivel V:

-Ayudante de economato.

-Ayudante de recepción.

-Ayudante de camarero.

-Ayudante de cocinero.

-Ayudante de conserje.

-Conserje de noche.

-Auxiliar administrativo.

-Telefonista segunda.

-Camarera pisos.

Nivel VI:

-Calefactor.

-Mozo de equipajes.

-Vigilante de noche.

-Fregadora.

-Marmitón.

-Lavandería-lencería.

-Planchadora.

-Costurera.

-Limpiadora.

-Mozo limpieza.

Nivel VII:

-Aprendices.

-Botones.

En los casos en que no haya incluido alguna categoría en este artículo, la comisión paritaria determinará su encuadramiento correspondiente, categoría y nivel.

Artículo 8º.-Retribuciones.

A cada profesional se le aplicarán las cuantías salariales mínimas correspondientes a cada nivel y que serán las siguientes:

-Nivel I: 172.544 pesetas.

-Nivel II: 165.843 pesetas.

-Nivel III: 155.731 pesetas.

-Nivel IV: 145.617 pesetas.

-Nivel V: 132.289 pesetas.

-Nivel VI: 117.413 pesetas.

-Nivel VII: 108.876 pesetas.

Artículo 9º.-Manutención.

El personal de cualquier clase o categoría tendrá derecho a manutención como complemento salarial en especie, a percibir con cargo a la empresa, y durante las horas en que preste sus servicios y siempre que avise el mes anterior.

El complemento en especie de manutención podrá sustituirse mediante la entrega de la cantidad de 7.017 pesetas mensuales, computadas diariamente.

Artículo 10º.-Alojamiento.

Se considerará incluido en los salarios que figuran en el artículo 8º el importe del alojamiento a aquel personal que lo tiene reconocido por la ordenanza laboral de 28 de febrero de 1974.

Artículo 11º.-Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio para todo el personal de 8.686 pesetas.

Artículo 12º.-Transportes.

Se establece un plus de transporte para todo el personal afectado por el presente convenio de 7.615 pesetas.

Artículo 13º.-Antigüedad.

Los premios por antigüedad establecidos por el vigente convenio para el personal fijo a 31-12-1985 quedan de acuerdo a la siguiente escala, tomando como base el salario garantizado en el convenio provincial de hostelería para las categorías laborales incluidas en el artículo 7º de este convenio de empresa.

A partir del 1 de enero de 1997, la antigüedad se calculará sobre las bases del convenio provincial de hostelería aprobadas en el año 1996, las cuales quedarán como base del cálculo para años sucesivos, incrementadas en el porcentaje que se apruebe año a año en el convenio de empresa Hotel Finisterre.

Dichas bases se harán constar en el convenio que se firme anualmente en este artículo.

De esta manera se queda totalmente desligado de cualquier acuerdo que se establezca en el convenio provincial de hostelería, tanto que afecte a bases como a otros criterios.

1. Un 4% sobre el salario garantizado al cumplirse 3 años de servicio efectivo en la empresa.

2. Un 9% a los 6 años.

3. Un 17% a los 9 años.

4. Un 29% a los 14 años.

5. Un 41% a los 19 años.

6. Un 48% a los 24 años.

A partir de los 25 años de servicio en la empresa, en un 2% anual hasta un límite de los 40 años.

La fecha inicial para la determinación de la antigüedad será la de ingreso en la empresa, aunque cambie por ascenso o por cualquier otro motivo de categoría profesional.

Los premios por antigüedad del vigente convenio para el personal cuya fecha de ingreso en la empresa sea posterior al 1-1-1986 quedan establecidos por trienios de 4.319 pesetas en cada una de las pagas. Dicha cantidad será revisada conjuntamente con el resto de las condiciones económicas del convenio.

Bases para el cálculo de la antigüedad.

CategoríasPesetas

-Jefe recepción130.419

-Interventor128.418

-Oficial primera contabilidad124.624

-Recepcionista124.624

-Telefonista122.986

-Ayudante recepcionista122.596

CategoríasPesetas

-Mozo equipaje116.828

-Jefe de cocina130.419

-Segundo jefe de cocina128.418

-Jefe de partida124.624

-Encargado de economato124.624

-Cocinero122.630

-Cafetero126.140

-Jefe de comedor130.419

-Segundo jefe de comedor128.385

-Jefe de sector126.419

-Camarero126.140

-Gobernanta128.418

-Camarera118.831

-Encargada de lencería124.624

-Planchadora116.168

-Lencera114.829

-Limpiadora114.829

-Encargado de trabajos126.546

-Calefactor118.831

-Carpintero114.829

-Electricista114.829

-Fontanero114.829

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad, que se pagarán el 15 de julio y 15 de diciembre, respectivamente, serán de 30 días, y la de septiembre de 15 días. Estarán constituidas por los salarios del artículo 8º, incrementados con la antigüedad que corresponda en cada caso.

En el mes de marzo se abonará una paga extraordinaria consistente en 15 días de la retribución que corresponda en cada empleado, de acuerdo con los salarios del artículo 8.

Artículo 15º.-Vacaciones.

El período de vacaciones para todo el personal afectado por el presente convenio será de 30 días naturales. Se procurará que los días festivos trabajados sean computados en descanso día a día, pero si, por necesidades de organización, ello no pudiera realizarse, se disfrutarán acumulados y, en su caso, con el preceptivo descanso semanal.

Artículo 16º.-Jornada laboral.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 38 horas semanales de trabajo efectivo.

Será jornada continuada en los departamentos de recepción, conserjería, teléfonos, pisos, lencería y administración.

Se entenderá por jornada partida aquélla en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo.

El tiempo trabajado se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Artículo 17º.-Dote por matrimonio.

Tanto el personal masculino como femenino que lleve dos años de servicio en la empresa y contraiga matrimonio continuando en la misma percibirá en con

cepto de dote una mensualidad de retribución que comprenderá el sueldo más la antigüedad. En el supuesto de que dicho personal no permaneciese en la empresa un año más a partir de la fecha del matrimonio, se le descontará en la liquidación que se practique la cantidad que hubiera percibido en concepto de dote.

Este derecho solamente podrá ser disfrutado una sola vez por el productor durante su permanencia en la empresa.

Artículo 18º.-Licencias.

Sin pérdida de retribución alguna, la empresa concederá licencias en los casos siguientes:

-Matrimonio del productor: 15 días.

-Enfermedad grave o intervención quirúrgica con ingreso del cónyuge, padres, hijos y parto de la esposa: 4 días.

-Muerte del cónyuge, padres, hijos o hermanos: 4 días.

-Muerte de padres o hermanos políticos: 2 días.

-Muerte de tíos, sobrinos o primos de primer grado: 1 día.

-Muerte de abuelos y nietos: 1 día.

-Bodas de hijos o hermanos: 1 día si es dentro de la provincia y 3 si es fuera de ella.

-Bautizos, primeras comuniones de hijos y nietos: 1 día.

-Traslado de domicilio: 1 día.

Artículo 19º.-Excedencia.

El trabajador con una antigüedad en la empresa al menos de un año tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años, sin que, en ningún caso, se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada. Reunirá el trabajador las condiciones siguientes:

a) Contar con una antigüedad en la empresa superior a un año. La concesión se otorgará dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de su petición.

b) La excedencia tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cinco años, concediéndose por el tiempo solicitado.

c) El trabajador que desee incorporarse a su puesto de trabajo, lo notificará a la empresa con un mes de anticipación a la fecha en que se expire el plazo.

d) Perderá el derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo todo aquel excedente que en tal período de tiempo prestase sus servicios por cuenta ajena en cualquier puesto de trabajo dentro del territorio del estado en empresas comprendidas en la ordenanza laboral de trabajos de hostelería.

e) Si la empresa diera empleo a otro trabajador para sustituir al excedente, aquél tendría la condición de interino, causando baja al reincorporarse el sustituido. Si éste no se reincorporara en el plazo y condiciones

señalados, cesaría definitivamente en la empresa, adquiriendo el interino la condición de fijo.

f) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento o de la resolución judicial o administrativa, en caso de adopción o acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, para empezar a contar dicho período de excedencia. Los hijos sucesivos tendrán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondría final que se viniese gozando.

La excedencia contemplada en este apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

g) Asimismo, podrán solicitar la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, y mientras dure el ejercicio de su mandato.

h) Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicios efectivos en la empresa.

i) La excedencia se concederá sin derecho alguno a retribución y el tiempo que dure no será computable a ningún efecto.

Artículo 20º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad o accidente, la empresa incrementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% del salario establecido en el artículo 8º más la antigüedad, plus de manutención, convenio y transporte. Esta prestación se mantendrá por un período máximo de 12 meses.

Absentismo.

En los tres primeros días de ausencia se dejará de devengar el 20% de la retribución diaria.

Del cuarto al décimo día, ambos inclusive, se dejará de devengar el 10% de la citada retribución, mediante justificación médica a la empresa.

Cuando la situación de enfermedad común dure más de diez días ininterrumpidos, se devengará la retribución íntegra desde el primer día de ausencia.

De las situaciones de enfermedad aludidas se excluyen las ausencias originadas por:

-Hospitalización.

-Intervención quirúrgica.

-Descanso por maternidad.

Artículo 21º.-Auxilio por defunción.

En caso de fallecimiento del productor, se concederá a la viuda o hijos un auxilio de defunción que será de la siguiente forma:

-Por 5 años de servicio: un mes.

-Por 10 años de servicio: dos meses.

-Por 20 años de servicio: tres meses.

-Por 25 años de servicio: cuatro meses.

Al personal que no lleve los cinco años al servicio de la empresa se le pagará la parte proporcional al tiempo trabajado en seis días por años de servicio.

Artículo 22º.-Jubilación.

La jubilación del personal afecto al presente convenio será obligatoria a la edad que reglamentariamente establezca el Gobierno para tener derecho a las prestaciones del 100% por jubilación, siendo en el presente de 65 años. Para el personal fijo en la empresa a 31 de diciembre de 1986, al producirse la jubilacilón de un trabajador que lleva como mínimo 15 años al servicio de la empresa, percibirá dos mensualidades incrementadas con todos los emolumentos inherentes a la misma y una mensualidad más por cada 5 años que excedan de los 15 de referencia.

Para el personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 1987, el premio por jubilación será:

-A los 60 años: 10 mensualidades.

-A los 61 años: 8 mensualidades.

-A los 62 años: 6 mensualidades.

-A los 63 años: 4 mensualidades.

-A los 64 años: 3 mensualidades.

-A los 65 años: 2 mensualidades.

Teniendo en cuenta que la jubilación con derecho al 100% de prestaciones en la actualidad está fijada en 65 años, si la misma fuese modificada a la baja, en igual proporción se modificará la tabla adjunta.

Artículo 23º.-Nocturnidad.

Las horas transcurridas durante el período comprendido entre las 12 de la noche y las 8 de la mañana, salvo en los casos en que la categoría del empleado que realiza el trabajo nocturno así lo especifique, tendrán una retribución complementaria del 25% del salario base.

Artículo 24º.-Plazos de preaviso.

El plazo de preaviso, en los casos de cese voluntario de los trabajadores, será el siguiente:

-De 15 días, los trabajadores encuadrados en los niveles 1 y 2 del artículo 7º.

-De 10 días, el resto del personal.

El incumplimiento de estos plazos por parte de los trabajadores dará lugar a la pérdida de lo que pudiera corresponderles por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias contempladas en el artículo 14º.

Artículo 25º.-Horas extraordinarias.

Se abonarán de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 26º.-Seguro.

La empresa concertará a su cargo un seguro por importe de 2.000.000 de pesetas para los casos de muerte o incapacidad total para el trabajador, en caso de accidente laboral y accidente in itinere, con una cobertura de una hora antes y otra después del final de la jornada laboral y para todos y cada uno de los trabajadores.

Artículo 27º.-Vigilancia, interpretación y aplicación.

Para la interpretación, aplicación y vigilancia de este convenio colectivo se crea una comisión paritaria integrada por cuatro personas, designadas dos por la empresa y dos por el comité de entre los negociadores del convenio.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo, ajustándose a lo establecido en la recomendación número 92 de la OIT y en su artículo 6 de la Carta Social Europea, sobre conciliación, mediación y arbitraje voluntario, acuerdan, en el caso de conflictos no individuales surgidos como consecuencia de la aplicación, interpretación de este convenio colectivo, someterse a los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo establecidos en el Acuerdo Interprofesional (AGA), suscrito entre la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) y las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), en los propios términos en los que en el mismo están formulados.

Cláusula adicional.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.5º de Estatuto de los trabajadores, se hace constar lo siguiente:

a) Que el número de horas anuales de trabajo efectivo será de 1.748, en jornada partida y continua.

b) Que las remuneraciones anuales de los trabajadores en función de dicho número de horas son las siguientes:

-Nivel I: 2.867.960 pesetas.

-Nivel II: 2.767.475 pesetas.

-Nivel III: 2.615.750 pesetas.

-Nivel IV: 2.464.058 pesetas.

-Nivel V: 2.264.154 pesetas.

-Nivel VI: 2.041.005 pesetas.

-Nivel VII: 1.912.874 pesetas.