Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de la piel y el calzado de la provincia de Lugo (código 2700165), firmado el día 16 de marzo de 2001, por la representación de la Asociación Empresarial de Comercio de la Piel y el Calzado de la provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT (100%), CC.OO. (0,0%) y CIG (0,0%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 17 de abril de 2001.
Manuel Teijeiro Álvarez
Delegado provincial de Lugo
Texto articulado del convenio colectivo
provincial del comercio de la piel y el calzado
de Lugo
Artículo 1º.-Ámbito personal.
Las estipulaciones de este convenio colectivo sindical de trabajo obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados al comercio de la piel y calzado.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Afecta a Lugo y a su provincia, por lo que quedan incluidas dentro de estas normas del presente convenio las empresas o sucursales domiciliadas en cualquier punto de Lugo y provincia.
Artículo 3º.-Vigencia y duración.
Este convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2000 a todos los efectos, salvo a los que expresamente se renuncie, con independencia de su publicación en el BOP, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2002.
Artículo 4º.-Denuncia.
Con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio, éste deberá ser denunciado por las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará en todo caso su prórroga por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial.
Artículo 5º.-Interpretación del convenio.
Se crea una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio. El citado órgano, integrado por cinco representantes de la asociación empresarial firmante y cinco por la parte sindical (3 representantes de la UGT, 1 de CC.OO. y 1 de CIG) cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como su seguimiento. En caso de no llegar a un acuerdo en esta comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí convenidas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan de las pactadas en cómputo anual.
Artículo 7º.-Ingreso y período de prueba.
Se podrá concertar, entre empresa y trabajador, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados; en este caso, la duración máxima será de quince días laborables. En caso de concertarse el período de prueba contemplado en este artículo, tanto el empresario como el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Artículo 8º.-Retribuciones.
Los salarios pactados en este convenio para el período que va desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 figuran en la tabla de salarios adjunta como anexo I, que supone un incremento del 4% sobre la tabla de salarios del año 1999.
Asimismo, figura anexa a este convenio como anexo II la tabla de salarios para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, que suponen un incremento del 2% sobre la tabla de salarios del año 2000.
Para el período que va desde el 1 de enero de 2002 al 31 e diciembre de 2002, los salarios del convenio se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2002.
Para el segundo año de vigencia del convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, se establece una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el incremento del 2% pactado, en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de enero de 2001.
De la misma forma, para el tercer año de vigencia del convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, se establece una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el IPC previsto por el Gobierno para el mismo período, en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de enero de 2002.
Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las empresas afectadas por este convenio abonarán a sus trabajadores una paga igual a una mensualidad, incluida la antigüedad, en las fechas siguientes: 22 de diciembre, 25 de julio y 22 de marzo.
Artículo 10º.-Aumentos periódicos por tiempo de trabajo.
Al personal comprendido en este convenio se le abonarán, desde su entrada en la empresa, cuatrienios con un porcentaje que se fijará para todas las categorías profesionales adjuntas en el anexo a este convenio, en el 6% del salario base pactado.
Artículo 11º.-Vacaciones.
El período de vacaciones se establece en 30 días naturales.
Artículo 12º.-Sobresueldo de transporte y vestuario.
Queda establecido para todas las categorías y edades en 7.736 pesetas para el año 2000, y en 8.000 pesetas para el año 2001, por mes activamente trabajado.
Para el año 2002, el sobresueldo de transporte y vestuario sufrirá los mismos incrementos que sufra el salario base del convenio.
Artículo 13º.-Ropa de trabajo.
Las empresas que tienen establecido usar prendas o uniformes (su personal) adecuados a cada tarea, deberán entregar dos cada año, o uno cada seis meses.
Artículo 14º.-Jubilación.
Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores, en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones parciales a los 62 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas sustituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación parcial por otros trabajadores contratados a tiempo parcial, en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Artículo 15º.-Jornada laboral.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
La regulación legal en materia de apertura de establecimientos comerciales y libertad horara no supondrá modificación de la jornada máxima de trabajo prevista en el convenio, habiendo de respetarse en todo caso los descansos mínimos previstos en la normativa laboral.
Artículo 16º.-Póliza de seguros.
Las empresas estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente laboral con resultado de muerte y de invalidez permanente, total o absoluta por importe de 2.500.000 pesetas.
Las empresas dispondrán de un plazo de dos meses, contados desde la fecha de publicación de este convenio en el BOP de Lugo, para concertar con las compañías de seguros el incremento en el importe de la póliza pactado con respecto al convenio anterior, operando la nova cuantía para los procesos iniciados a partir de que se cumpla el plazo indicado.
A los efectos de este artículo, la calificación de accidente de trabajo y el grado de invalidez será el que fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdiccionales competentes.
La indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo, se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquellos alcancen.
Artículo 17º.-Dietas y kilometraje.
Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de organización de la empresa, deba efectuar salidas fuera del municipio en el que radique el centro de trabajo, quedan establecidas de la siguiente forma:
Año 2000:
-Media dieta: 1.630 pesetas.
-Dieta completa: 3.030 pesetas.
Año 2001:
-Media dieta: 1.665 pesetas.
-Dieta completa: 3.095 pesetas.
El trabajador que por necesidad del servicio tenga que desplazarse fuera del lugar donde radique su centro de trabajo empleando su vehículo particular, percibirá por este concepto la cantidad de 28 pesetas/kilómetro.
Artículo 18º.-I.T.
Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social, hasta el 100% del salario del convenio, en los casos y con la duración que se indica a continuación:
a) En el supuesto de que la situación de I.T. sea a consecuencia de accidente de trabajo, el complemento se abonará mientras dure la situación de I.T.
b) En el supuesto de I.T. derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abo
nará únicamente cuando se produzca hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.
Artículo 19º.-Modalidades de contratación.
El contrato de duración determinada regulado en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrá tener una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho meses. Esta duración máxima será de doce meses dentro de un período de dieciocho meses para los contratos concertados a partir del 3 de marzo de 2001.
Artículo 20º.-Licencias retribuidas.
El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) En caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
b) En caso de accidente o enfermedad grave debidamente acreditada, de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
c) En caso de hospitalización de parientes de primer y segundo grado: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
d) En caso de matrimonio del trabajador: quince días naturales.
e) En caso de nacimiento de hijo: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
f) En caso de traslado de domicilio habitual: un día.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, incluido el ejercicio del sufragio activo.
h) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
i) Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo, que pueden dividir en dos fracciones o a una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.
j) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
En todo caso, el trabajador tendrá derecho a aquellas otras licencias que resulten de aplicación en función de lo dispuesto en la normativa laboral vigente.
Disposición adicional
Única.-Abono de atrasos.
Los atrasos a que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio deberán abo
narse a los trabajadores en el plazo de dos meses contados desde su publicación en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.
ANEXO I
Tabla salarial convenio colectivo de la piel
y el calzado de Lugo
Vigencia: 1-1-2000 al 31-12-2000.
Categoría profesional mensual y vestua. anual
Sueldo
P. transp.
Retribución
Jefe de personal
Viajante
Contable
MozoPersonal mercantil técnico no titulado
134.970 7.736 2.109.646 Jefe de compras 134.970 7.736 2.109.646 Encargado general 134.970 7.736 2.109.646 Jefe de almacén 115.751 7.736 1.821.361
Personal mercantil propiamente dicho
100.849 7.736 1.597.831 Corredor de plaza 100.849 7.736 1.597.831 Dependiente 95.272 7.736 1.514.176 Dependiente mayor 104.800 7.736 1.657.096 Ayudante (menor de 22 años) 86.795 7.736 1.387.021
Personal administrativo
100.849 7.736 1.597.831 Oficial administrativo 95.272 7.736 1.514.176 Auxiliar administrativo 86.795 7.736 1.387.021 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 72.177 7.736 1.167.751 Auxiliar de caja 86.795 7.736 1.387.021
Personal de servicios y actividades auxiliares
86.795 7.736 1.387.021
ANEXO I
Euros
Tabla salarial convenio colectivo de la piel
y el calzado de Lugo
Vigencia: 1-1-2000 al 31-12-2000.
Categoría profesional mensual y vestua. anual
Sueldo
P. transp.
Retribución
Jefe de personal
Viajante
Contable
MozoPersonal mercantil técnico no titulado
811,19 46,49 12.679,23 Jefe de compras 811,19 46,49 12.679,23 Encargado general 811,19 46,49 12.679,23 Jefe de almacén 695,68 46,49 10.946,60
Personal mercantil propiamente dicho
606,11 46,49 9.603,16 Corredor de plaza 606,11 46,49 9.603,16 Dependiente 572,60 46,49 9.100,38 Dependiente mayor 629,86 46,49 9.959,35 Ayudante (menor de 22 años) 521,65 46,49 8.336,16
Personal administrativo
606,11 46,49 9.603,16 Oficial administrativo 572,60 46,49 9.100,38 Auxiliar administrativo 521,65 46,49 8.336,16 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 433,79 46,49 7.018,32 Auxiliar de caja 521,65 46,49 8.336,16
Personal de servicios y actividades auxiliares
521,65 46,49 8.336,16
ANEXO II
Tabla salarial convenio colectivo de la piel
y el calzado de Lugo
Vigencia: 1-1-2001 al 31-12-2001.
Categoría profesional mensual y vestua. anual
Sueldo
P. transp.
Retribución
Jefe de personal
Personal mercantil técnico no titulado
137.669 8.000 2.153.035 Jefe de compras 137.669 8.000 2.153.035 Encargado general 137.669 8.000 2.153.035 Jefe de almacén 118.066 8.000 1.858.990
Categoría profesional mensual y vestua. anual
Sueldo
P. transp.
Retribución
Viajante
Contable
MozoPersonal mercantil propiamente dicho
102.866 8.000 1.630.990 Corredor de plaza 102.866 8.000 1.630.990 Dependiente 97.177 8.000 1.545.655 Dependiente mayor 106.896 8.000 1.691.440 Ayudante (menor de 22 años) 88.531 8.000 1.415.965
Personal administrativo
102.866 8.000 1.630.990 Oficial administrativo 97.177 8.000 1.545.655 Auxiliar administrativo 88.531 8.000 1.415.965 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 73.621 8.000 1.192.315 Auxiliar de caja 88.531 8.000 1.415.965
Personal de servicios y actividades auxiliares
88.531 8.000 1.415.965
ANEXO II
Euros
Tabla salarial convenio colectivo de la piel
y el calzado de Lugo
Vigencia: 1-1-2001 al 31-12-2001.
Categoría profesional mensual y vestua. anual
Sueldo
P. transp.
Retribución
Jefe de personal
Viajante
Contable
MozoPersonal mercantil técnico no titulado
827,41 48,08 12.940,00 Jefe de compras 827,41 48,08 12.940,00 Encargado general 827,41 48,08 12.940,00 Jefe de almacén 709,59 48,08 11.172,75
Personal mercantil propiamente dicho
618,24 48,08 9.802,45 Corredor de plaza 618,24 48,08 9.802,45 Dependiente 584,05 48,08 9.289,57 Dependiente mayor 642,46 48,08 10.165,76 Ayudante (menor de 22 años) 532,08 48,08 8.510,12
Personal administrativo
618,24 48,08 9.802,45 Oficial administrativo 584,05 48,08 9.289,57 Auxiliar administrativo 532,08 48,08 8.510,12 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 442,47 48,08 7.165,96 Auxiliar de caja 532,08 48,08 8.510,12
Personal de servicios y actividades auxiliares
532,08 48,08 8.510,12