Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 93 Martes, 15 de mayo de 2001 Pág. 6.486

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de abril de 2001, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio de la piel y el calzado de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de la piel y el calzado de la provincia de Lugo (código 2700165), firmado el día 16 de marzo de 2001, por la representación de la Asociación Empresarial de Comercio de la Piel y el Calzado de la provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT (100%), CC.OO. (0,0%) y CIG (0,0%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 17 de abril de 2001.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Texto articulado del convenio colectivo

provincial del comercio de la piel y el calzado

de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito personal.

Las estipulaciones de este convenio colectivo sindical de trabajo obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados al comercio de la piel y calzado.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Afecta a Lugo y a su provincia, por lo que quedan incluidas dentro de estas normas del presente convenio las empresas o sucursales domiciliadas en cualquier punto de Lugo y provincia.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

Este convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2000 a todos los efectos, salvo a los que expresamente se renuncie, con independencia de su publicación en el BOP, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 4º.-Denuncia.

Con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio, éste deberá ser denunciado por las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará en todo caso su prórroga por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial.

Artículo 5º.-Interpretación del convenio.

Se crea una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio. El citado órgano, integrado por cinco representantes de la asociación empresarial firmante y cinco por la parte sindical (3 representantes de la UGT, 1 de CC.OO. y 1 de CIG) cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como su seguimiento. En caso de no llegar a un acuerdo en esta comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí convenidas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan de las pactadas en cómputo anual.

Artículo 7º.-Ingreso y período de prueba.

Se podrá concertar, entre empresa y trabajador, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados; en este caso, la duración máxima será de quince días laborables. En caso de concertarse el período de prueba contemplado en este artículo, tanto el empresario como el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Artículo 8º.-Retribuciones.

Los salarios pactados en este convenio para el período que va desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 figuran en la tabla de salarios adjunta como anexo I, que supone un incremento del 4% sobre la tabla de salarios del año 1999.

Asimismo, figura anexa a este convenio como anexo II la tabla de salarios para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, que suponen un incremento del 2% sobre la tabla de salarios del año 2000.

Para el período que va desde el 1 de enero de 2002 al 31 e diciembre de 2002, los salarios del convenio se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2002.

Para el segundo año de vigencia del convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, se establece una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el incremento del 2% pactado, en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de enero de 2001.

De la misma forma, para el tercer año de vigencia del convenio, esto es, para el período que va desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, se establece una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el IPC previsto por el Gobierno para el mismo período, en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de enero de 2002.

Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas afectadas por este convenio abonarán a sus trabajadores una paga igual a una mensualidad, incluida la antigüedad, en las fechas siguientes: 22 de diciembre, 25 de julio y 22 de marzo.

Artículo 10º.-Aumentos periódicos por tiempo de trabajo.

Al personal comprendido en este convenio se le abonarán, desde su entrada en la empresa, cuatrienios con un porcentaje que se fijará para todas las categorías profesionales adjuntas en el anexo a este convenio, en el 6% del salario base pactado.

Artículo 11º.-Vacaciones.

El período de vacaciones se establece en 30 días naturales.

Artículo 12º.-Sobresueldo de transporte y vestuario.

Queda establecido para todas las categorías y edades en 7.736 pesetas para el año 2000, y en 8.000 pesetas para el año 2001, por mes activamente trabajado.

Para el año 2002, el sobresueldo de transporte y vestuario sufrirá los mismos incrementos que sufra el salario base del convenio.

Artículo 13º.-Ropa de trabajo.

Las empresas que tienen establecido usar prendas o uniformes (su personal) adecuados a cada tarea, deberán entregar dos cada año, o uno cada seis meses.

Artículo 14º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores, en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones parciales a los 62 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas sustituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación parcial por otros trabajadores contratados a tiempo parcial, en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 15º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

La regulación legal en materia de apertura de establecimientos comerciales y libertad horara no supondrá modificación de la jornada máxima de trabajo prevista en el convenio, habiendo de respetarse en todo caso los descansos mínimos previstos en la normativa laboral.

Artículo 16º.-Póliza de seguros.

Las empresas estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente laboral con resultado de muerte y de invalidez permanente, total o absoluta por importe de 2.500.000 pesetas.

Las empresas dispondrán de un plazo de dos meses, contados desde la fecha de publicación de este convenio en el BOP de Lugo, para concertar con las compañías de seguros el incremento en el importe de la póliza pactado con respecto al convenio anterior, operando la nova cuantía para los procesos iniciados a partir de que se cumpla el plazo indicado.

A los efectos de este artículo, la calificación de accidente de trabajo y el grado de invalidez será el que fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdiccionales competentes.

La indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo, se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquellos alcancen.

Artículo 17º.-Dietas y kilometraje.

Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de organización de la empresa, deba efectuar salidas fuera del municipio en el que radique el centro de trabajo, quedan establecidas de la siguiente forma:

Año 2000:

-Media dieta: 1.630 pesetas.

-Dieta completa: 3.030 pesetas.

Año 2001:

-Media dieta: 1.665 pesetas.

-Dieta completa: 3.095 pesetas.

El trabajador que por necesidad del servicio tenga que desplazarse fuera del lugar donde radique su centro de trabajo empleando su vehículo particular, percibirá por este concepto la cantidad de 28 pesetas/kilómetro.

Artículo 18º.-I.T.

Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social, hasta el 100% del salario del convenio, en los casos y con la duración que se indica a continuación:

a) En el supuesto de que la situación de I.T. sea a consecuencia de accidente de trabajo, el complemento se abonará mientras dure la situación de I.T.

b) En el supuesto de I.T. derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abo

nará únicamente cuando se produzca hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.

Artículo 19º.-Modalidades de contratación.

El contrato de duración determinada regulado en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrá tener una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho meses. Esta duración máxima será de doce meses dentro de un período de dieciocho meses para los contratos concertados a partir del 3 de marzo de 2001.

Artículo 20º.-Licencias retribuidas.

El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) En caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.

b) En caso de accidente o enfermedad grave debidamente acreditada, de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.

c) En caso de hospitalización de parientes de primer y segundo grado: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.

d) En caso de matrimonio del trabajador: quince días naturales.

e) En caso de nacimiento de hijo: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.

f) En caso de traslado de domicilio habitual: un día.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, incluido el ejercicio del sufragio activo.

h) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

i) Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo, que pueden dividir en dos fracciones o a una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.

j) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

En todo caso, el trabajador tendrá derecho a aquellas otras licencias que resulten de aplicación en función de lo dispuesto en la normativa laboral vigente.

Disposición adicional

Única.-Abono de atrasos.

Los atrasos a que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio deberán abo

narse a los trabajadores en el plazo de dos meses contados desde su publicación en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I

Tabla salarial convenio colectivo de la piel

y el calzado de Lugo

Vigencia: 1-1-2000 al 31-12-2000.

Categoría profesional

Sueldo

mensual

P. transp.

y vestua.

Retribución

anual

Personal mercantil técnico no titulado

Jefe de personal

134.9707.7362.109.646
Jefe de compras134.9707.7362.109.646
Encargado general134.9707.7362.109.646
Jefe de almacén115.7517.7361.821.361

Personal mercantil propiamente dicho

Viajante

100.8497.7361.597.831
Corredor de plaza100.8497.7361.597.831
Dependiente95.2727.7361.514.176
Dependiente mayor104.8007.7361.657.096
Ayudante (menor de 22 años)86.7957.7361.387.021

Personal administrativo

Contable

100.8497.7361.597.831
Oficial administrativo95.2727.7361.514.176
Auxiliar administrativo86.7957.7361.387.021
Auxiliar de caja de 16 a 18 años72.1777.7361.167.751
Auxiliar de caja86.7957.7361.387.021

Personal de servicios y actividades auxiliares

Mozo

86.7957.7361.387.021

ANEXO I

Euros

Tabla salarial convenio colectivo de la piel

y el calzado de Lugo

Vigencia: 1-1-2000 al 31-12-2000.

Categoría profesional

Sueldo

mensual

P. transp.

y vestua.

Retribución

anual

Personal mercantil técnico no titulado

Jefe de personal

811,1946,4912.679,23
Jefe de compras811,1946,4912.679,23
Encargado general811,1946,4912.679,23
Jefe de almacén695,6846,4910.946,60

Personal mercantil propiamente dicho

Viajante

606,1146,49 9.603,16
Corredor de plaza606,1146,49 9.603,16
Dependiente572,6046,49 9.100,38
Dependiente mayor629,8646,49 9.959,35
Ayudante (menor de 22 años)521,6546,49 8.336,16

Personal administrativo

Contable

606,1146,49 9.603,16
Oficial administrativo572,6046,49 9.100,38
Auxiliar administrativo521,6546,49 8.336,16
Auxiliar de caja de 16 a 18 años433,7946,49 7.018,32
Auxiliar de caja521,6546,49 8.336,16

Personal de servicios y actividades auxiliares

Mozo

521,6546,49 8.336,16

ANEXO II

Tabla salarial convenio colectivo de la piel

y el calzado de Lugo

Vigencia: 1-1-2001 al 31-12-2001.

Categoría profesional

Sueldo

mensual

P. transp.

y vestua.

Retribución

anual

Personal mercantil técnico no titulado

Jefe de personal

137.6698.0002.153.035
Jefe de compras137.6698.0002.153.035
Encargado general137.6698.0002.153.035
Jefe de almacén118.0668.0001.858.990

Categoría profesional

Sueldo

mensual

P. transp.

y vestua.

Retribución

anual

Personal mercantil propiamente dicho

Viajante

102.8668.0001.630.990
Corredor de plaza102.8668.0001.630.990
Dependiente97.1778.0001.545.655
Dependiente mayor106.8968.0001.691.440
Ayudante (menor de 22 años)88.5318.0001.415.965

Personal administrativo

Contable

102.8668.0001.630.990
Oficial administrativo97.1778.0001.545.655
Auxiliar administrativo88.5318.0001.415.965
Auxiliar de caja de 16 a 18 años73.6218.0001.192.315
Auxiliar de caja88.5318.0001.415.965

Personal de servicios y actividades auxiliares

Mozo

88.5318.0001.415.965

ANEXO II

Euros

Tabla salarial convenio colectivo de la piel

y el calzado de Lugo

Vigencia: 1-1-2001 al 31-12-2001.

Categoría profesional

Sueldo

mensual

P. transp.

y vestua.

Retribución

anual

Personal mercantil técnico no titulado

Jefe de personal

827,4148,0812.940,00
Jefe de compras827,4148,0812.940,00
Encargado general827,4148,0812.940,00
Jefe de almacén709,5948,0811.172,75

Personal mercantil propiamente dicho

Viajante

618,2448,08 9.802,45
Corredor de plaza618,2448,08 9.802,45
Dependiente584,0548,08 9.289,57
Dependiente mayor642,4648,0810.165,76
Ayudante (menor de 22 años)532,0848,08 8.510,12

Personal administrativo

Contable

618,2448,08 9.802,45
Oficial administrativo584,0548,08 9.289,57
Auxiliar administrativo532,0848,08 8.510,12
Auxiliar de caja de 16 a 18 años442,4748,08 7.165,96
Auxiliar de caja532,0848,08 8.510,12

Personal de servicios y actividades auxiliares

Mozo

532,0848,08 8.510,12