El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida y inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a este.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y delante de cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el persoal necesario para su prestación.
Convocada la huelga que afecta a los trabajadores de la empresa Eulen, S.A. adjudicataria del servicio de mantenimiento del Hospital de O Meixoeiro de Vigo que se inciará a las 0 horas del día 2 de mayo de 2001 con carácter indefinido, previa audiencia al comité de huelga,
DISPONE:
Artículo 1º
La huelga convocada que se iniciará el día señalado, que afecta a los trabajadores de la empresa Eulen, S.A. adjudicataria del servicio de mantenimiento del Hospital de O Meixoeiro de Vigo, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo desta orden.
Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener el adecuado funcionamiento de los servicios del centro sanitario afectado, en evitación de que se produzan graves perjuicios a los usuarios; teniendo en cuenta, fundamentalmente, que la huelga tiene incidencia a lo largo de toda la jornada laboral y con carácter indefinido.
Tales mínimos se corresponden básicamente, con los fijados en la huelgas referentes al mismo personal convocadas en años anteriores.
Artículo 2º
La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios se
hará por la dirección de la empresa consignataria procediendo a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo afectado.
Artículo 3º
Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).
Artículo 4º
Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberan observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 20 de abril de 2001.
José Mª Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales
ANEXO
mañana tarde noche
Turno
Turno
Turno
Electricistas 2 1 1
Calefact./fontan. 2 2 2
Mecánico 1 1
Carpintero 1 día alter.
Albañil 1 día alter.
Exp. lavandería 1