Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 81 Jueves, 26 de abril de 2001 Pág. 5.551

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del transporte público de mercancías por carretera.

Visto el texto del convenio colectivo del sector del transporte público de mercancías por carretera, con nº de código 3602135, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 20-3-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Transportes Discrecionales de Mercancías, Asociación de Agencias de Transporte, Asociación de Transporte Frigorífico y Asociación de Transportes de Pescado, y de la parte social por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 9-3-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 22 de marzo de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el transporte

público de mercancías por carretera de la provincia

de Pontevedra

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas las empresas dedicadas a las actividades de transporte regular y discrecional de mercancías y agencia de transporte, que radiquen en la provincia de Pontevedra y que, aún residiendo fuera de ella, tengan establecimiento dentro de la misma en lo que respecta a su personal.

Artículo 2º.-Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de abril de 2000 y hasta el 31 de marzo de 2002. Entrará en vigor a los diez días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados para el primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al 1 de abril de 2000.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Compensación de mejoras.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 5º.-Absorción.

Las mejoras que, por disposición legal o reglamentariamente puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 6º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por la empresa que significaran condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7º.-Sueldos y salarios.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse para cada uno de los años de vigencia del convenio por las tablas salariales anexas: la tabla anexa I para el período 1-4-2000 a 31-3-2001; y la tabla salarial anexa II para el período 1-4-2001 a 31-3-2002.

Artículo 8º.-Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) registrase al 31 de marzo del año 2002 un incremento, respecto al 31 de marzo de 2001, superior al 4%, dicho exceso servirá de base para la negociación del siguiente convenio.

En el momento que se conozca el IPC citado anteriormente se procederá a cuantificar el exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para el 2001, adicionándolo a los

salarios vigentes al 31 de marzo de 2002, y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales que habrán de regir a partir del 1 de abril de 2002.

Artículo 9º.-Antigüedad.

La promoción económica en función del trabajo desarrollado, que se devengará desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento, queda fijada en un 5 por ciento del salario base a los cinco años, un 10 por ciento a los diez años, un 15 por ciento a los quince años y un 20 por ciento a los veinte o más años de servicios computables.

A los trabajadores que vinieran percibiendo importes por el concepto de antigüedad, cualquiera que fuere su denominación, en cuantía superior a la que resulte del nuevo sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará, a título personal, mientras les resulte más favorable, el derecho a cobrar la cantidad que vinieran percibiendo por tal concepto el 31 de diciembre de 1997; a los que en esa fecha estén en curso de adquisición de un nuevo tramo temporal se les reconocerá en su momento -salvo que ambas partes acuerden otra forma de compensación- el derecho a cobrar, a título personal, la cantidad que habrían devengado al consolidarlo, calculada con arreglo a los salarios vigentes en tal momento.

Artículo 10º.-Pluses salariales.

Se establecen los siguientes pluses salariales:

a) El conductor de vehículos con grúa que realice al propio tiempo funciones de gruísta, tendrá derecho a un complemento salarial consistente en el importe de 6.000 pesetas mensuales para el primer año de vigencia del convenio, y 6.500 pesetas mensuales para el 2º año de vigencia, salvo aquellos conductores gruístas que vengan percibiendo cantidades superiores a la establecida en esta cláusula.

b) El conductor de vehículos capitoné dedicados a mudanzas que, al propio tiempo, realice las funciones propias de la mudanza y demás servicios que esta actividad requiere, percibirá la cantidad de 5.000 pesetas mensuales durante el primer año de vigencia del convenio, y de 6.000 pesetas en el segundo año de vigencia.

c) El conductor de camiones o furgonetas de negro humo que al propio tiempo tenga que inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los mismos, y sus bocas de carga y descarga, así como empalmar y desempalmar las mangueras de carga y descarga del propio vehículo, cuando así lo requiera el servicio, percibirá la cantidad de 6.000 pesetas mensuales durante el primer año de vigencia del convenio y de 6.500 pesetas en el 2º año de vigencia.

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22

de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 12º.-Dietas.

El personal que salga de su residencia por causas del servicio tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.

En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.

El importe de las dietas para el primer año de vigencia será el que a continuación se refleja:

1. Galicia: 4.714 pesetas dieta completa, repartidas en 1.285 pesetas la comida, 1.285 pesetas la cena y 2.144 pesetas la pernoctación.

2. Territorio nacional y Portugal: 5.651 pesetas la dieta completa, repartidas en 1.542 pesetas la comida, 1.542 pesetas la cena y 2.567 pesetas la pernoctación.

3. Restantes países europeos: 10.365 pesetas la dieta completa, repartidas en 2.825 pesetas la comida, 2.825 pesetas la cena y 4.715 pesetas la pernoctación.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción del 33%, sin perjuicio de la facultad del precedente párrafo que reconoce a la empresa.

Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las doce horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las doce horas y regrese después de las catorce horas.

Se cobrarán dietas para la cena cuando la salida se efectúe antes de las veinte horas y la llegada después de las veintidós horas.

La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.

Para el segundo año de vigencia del convenio el importe por el concepto de las dietas será el siguiente:

1. Galicia: 4.855 pesetas dieta completa, repartidas en 1.324 pesetas la comida, 1.324 pesetas la cena y 2.207 pesetas la pernoctación.

2. Territorio nacional y Portugal: 5.820 pesetas la dieta completa, repartidas en 1.588 pesetas la comida, 1.588 pesetas la cena y 2.644 pesetas la pernoctación.

3. Restantes países europeos: 10.676 pesetas la dieta completa, repartidas en 2.910 pesetas la comida, 2.910 pesetas la cena y 4.856 pesetas la pernoctación.

Artículo 13º.-Recibo de salario.

La liquidación y pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos

o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo, ajustado al modelo oficial.

Artículo 14º.-No discriminación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución, artículo 4.2º c) del ET, y artículo 12 del Acuerdo general de transporte de mercancías por carretera, los trabajadores tendrán derecho a no ser discriminados por razón de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua.

Artículo 15º.-Jornada laboral.

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores.

La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo.

Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará bimestralmente en términos de media.

Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente

A efectos de jornadas especiales, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 8 de noviembre, y demás disposiciones específicas para el sector de transportes.

En relación con el calendario laboral, se estará a lo dispuesto en el artículo 34.6º del Estatuto de los trabajadores y Real decreto 1561/1995.

Artículo 16º.-Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos períodos.

En caso de fraccionamiento, uno de los períodos nunca será inferior a catorce días, y los trabajadores tendrán derecho a disfrutar un día más en uno de los mismos.

Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano.

Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores, no pudiendo iniciarse ni en domingo ni en festivo.

Artículo 17º.-Trabajos nocturnos.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Se excluye del cobro del expresado complemento a los trabajadores con la categoría de serenos, guardas y vigilantes, así como con la de lavacoches y mecánico de taller (con el límite en los dos últimos casos de uno cada diez vehículos por empresa), haya sido contratado específicamente para trabajar en el período nocturno.

También se excluye del cobro de este complemento a los demás trabajadores que realicen trabajos nocturnos con los que se hayan pactado condiciones salariales más favorables y/o de reducción de jornada laboral, en la proporción antes indicada.

Artículo 18º.-Trabajos en domingos y festivos.

Los domingos y festivos si por excepcional necesidad de la empresa, el trabajador no pudiese disfrutar de su descanso en esos días, lo hará dentro de la semana siguiente, señalándose el día con anterioridad o lo cobrará con el incremento establecido en la legislación vigente.

Artículo 19º.-Horas extraordinarias estructurales.

A los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la Orden de 1 de marzo de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes.

Artículo 20º.-Libretas de control.

Todo el personal que trabaje horas extraordinarias será provisto de una libreta individual o de ficha de control, en la cual se irán anotando aquéllas, así como las sucesivas liquidaciones que se hagan.

Artículo 21º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas

laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 22º.-Accidente de trabajo y enfermedad.

Durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de accidente de trabajo, las empresas completarán, hasta el importe íntegro, el salario del convenio y por un máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.

Si, ocurrido el accidente de trabajo, se hospitalizara al trabajador, las empresas deberán completar, durante la hospitalización y por un máximo de seis meses, incluido el período de tres meses citado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Por otra parte, en las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de seis meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 23º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo. El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Artículo 24º.-Extinción del contrato.

El contrato de trabajo se extinguirá por las causas establecidas por el ET y demás disposiciones de aplicación.

En lo sic deberá notificar la denuncia del contrato con antelación a su finalización. Si su duración es superior a un año, la denuncia deberá cursarse con una antelación mínima de 15 días. El incumplimiento por el empresario del plazo anterior dará lugar a una indemnización equivalente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.

En los supuestos de dimisión o cese por voluntad del trabajador, todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese con una antelación mínima de 15 días, excepto para el personal no cualificado para el cual el preaviso será de ocho días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo sin que hayan transcurrido los plazos señalados será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 25º.-Uniformes.

Se cumplirá por la empresa y el trabajador cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en la vigente Acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera.

Artículo 26º.-Prendas de trabajo.

Las empresas que dispongan de taller facilitarán a su personal calzado adecuado, teniendo en cuenta para ello el trabajo específico que dicho personal efectúe en el taller.

Artículo 27º.-Tablones de anuncios.

De acuerdo con el artículo 81 del ET, en las empresas, siempre que por sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal un tablón de anuncios, con el fin de informar a los trabajadores de los asuntos laborales que sean de interés para el personal.

Artículo 28º.-Prevención de riesgos laborales.

La empresa y la representación de los trabajadores en la empresa, se comprometen a cumplir la Ley de prevención de riesgos laborales.

Artículo 29º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contratará, totalmente a su cargo un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 2.800.000 pesetas por cada uno, de forma que, en caso de fallecimiento por accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por sus herederos legales.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

Con efectos de 1 de agosto de 2001, las empresas contratarán un seguro colectivo a favor de sus trabajadores por un capital asegurado de 3.500.000 pesetas, que cubra el riesgo del fallecimiento o invalidez permanente derivada de accidente laboral al servicio de la empresa.

Artículo 30º.-Retirada de carnet de conducir.

En caso de que por resolución administrativa se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a seis meses, durante la vigencia del convenio y conduciendo un vehículo de la empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al productor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional.

Si la retirada del carnet de conducir es por resolución judicial firme, el período no será superior a 90 días.

Artículo 31º.-Pago de multas.

Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador serán abonadas por éste. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia del trabajador, las multas serán abonadas por la empresa.

Artículo 32º.-Jubilación anticipada.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Por otra parte, el trabajador que con diez años al servicio de la empresa decida jubilarse anticipadamente percibirá una gratificación en las cuantías siguientes:

* A los 61 años de edad: cuatro mensualidades.

* A los 62 años de edad: tres mensualidades.

* A los 63 años de edad: dos mensualidades.

Artículo 33º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y en general para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, integrada por un número igual de representantes económicos y de las centrales sindicales signatarias del convenio.

La citada comisión elegirá al presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

Artículo 34º.-Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, considerado en su totalidad.

Artículo 35º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo estatal para el transporte de mercancías por carretera y demás disposiciones legales vigentes, así como reglamentos de la CEE y convenio nº 153 de la OIT mientras sean de aplicación en España.

Disposiciones adicionales

Primera.-Reconocimiento médico.

Dadas las características de la actividad de transportes por carretera, se recomienda a las empresas que voluntariamente, y previo acuerdo con sus trabajadores, lleven a cabo anualmente reconocimientos médicos a través de los servicios correspondientes de las mutuas patronales de accidentes de trabajo, o en la forma que consideren más idónea.

Segunda.-Atrasos salariales.

Las diferencias salariales adeudadas por las empresas como consecuencia de la entrada en vigor de este convenio con posterioridad a sus efectos económicos del 1 de abril, serán abonadas en el plazo máximo de 60 días, a contar desde su entrada en vigor.

Tercera.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son las siguientes:

En representación de los trabajadores: las centrales sindicales UGT, CC.OO.

En representación de los empresarios: las asociaciones de empresarios de transportes discrecionales de mercancías; transporte frigorífico; agencias de transporte y servicio regular de mercancías; y transporte de pescado.

Vigo, 9 de marzo de 2001.

ANEXO I

Tabla de salarios

(Vigencia 1-4-2000 al 31-3-2001)

Pesetas

Grupo I. Personal superior y técnicos:
Subgrupo A)
I. Jefe de servicio153.208 mes
II. Inspector principal134.055 mes

Subgrupo B)
I. Ingenieros y licenciados140.641 mes
II. Ingenieros técnicos y aux. titulados107.724 mes
III. Ayudantes técnicos sanitarios98.154 mes

Grupo II. Personal administrativo:
I. Jefe de sección111.714 mes
II. Jefe de negociado103.736 mes
III. Oficial de primera96.647 mes
IV. Oficial de segunda88.587 mes
V. Auxiliar administrativo84.056 mes
VI. Aspirantes de 16 y 17 añosSalario mínimo

según edad

Sección 2ª. Personal de agencias de transporte:
I. Encargado general115.710 mes
II. Encargado de almacén110.384 mes
III. Capataz105.066 mes
IV. Auxiliar de almacén y basculero88.790 mes
V. Mozo especializado3.084 día
VI. Mozo carga, descarga y reparto2.987 día

Subgrupo B). Transporte de mercancías:
I. Jefe de tráfico de primera115.710 mes
II. Jefe de tráfico de segunda110.384 mes
III. Jefe de tráfico de tercera105.074 mes
IV. Conductor-mecánico3.381 día
V. Conductor3.265 día
VI. Conductor de motocicletas y furgonetas3.183 día
VII. Ayudante3.095 día
VIII. Mozo especializado3.084 día
IX. Mozo de carga, descarga y reparto2.987 día

Pesetas

Grupo H). Transporte de muebles, mudanzas y guardamuebles:
I. Jefe de tráfico115.710 mes
II. Inspector-visitador110.384 mes
III. Encargado almacén y guardamuebles105.066 mes
IV. Capataz105.066 mes
V. Capitonista3.151 día
VI. Mozo especializado3.151 día
VII. Mozo2.987 día
VIII. Carpintero3.381 día
IX. Conductor-mecánico3.381 día
X. Conductor3.265 día
XI. Conductor furgonetas o motocicletas3.180 día

Grupo IV. Personal de talleres:
I. Jefe de taller121.473 mes
II. Encargado o contramestre104.032 mes
III. Encargado general101.629 mes
IV. Encargado de almacén97.711 mes
V. Jefe de equipo3.477 día
VI. Oficial de primera3.339 día
VII. Oficial de segunda3.195 día
VIII. Oficial de tercera3.072 día
IX. Mozo de taller2.741 día
X. Trabajadores en formaciónSalario mínimo

según edad

Grupo V. Personal subalterno
I. Cobrador de facturas84.026 mes
II. Telefonista84.026 mes
III. Portero84.026 mes
IV. Vigilante84.026 mes
V. Limpiadora (por horas)334 hora
VI. Mozo de los recados de 16 y 17 añosSalario mínimo

según edad

Tabla de salarios

(Vigencia 1-4-2001 al 31-3-2002)

Pesetas

Grupo I. Personal superior y técnicos:
Subgrupo A)
I. Jefe de servicio159.336 mes
II. Inspector principal139.417 mes

Subgrupo B)
I. Ingenieros y licenciados146.267 mes
II. Ingenieros técnicos y aux. titulados112.033 mes
III. Ayudantes técnicos sanitarios102.080 mes

Grupo II. Personal administrativo:
I. Jefe de sección116.182 mes
II. Jefe de negociado107.885 mes
III. Oficial de primera100.513 mes
IV. Oficial de segunda92.131 mes
V. Auxiliar administrativo87.418 mes
VI. Aspirantes de 16 y 17 añosSalario mínimo

según edad

Sección 2ª. Personal de agencias de transporte:
I. Encargado general120.339 mes
II. Encargado de almacén114.799 mes
III. Capataz109.269 mes
IV. Auxiliar de almacén y basculero92.342 mes
V. Mozo especializado3.207 día
VI. Mozo carga, descarga y reparto3.106 día

Subgrupo B). Transporte de mercancías:
I. Jefe de tráfico de primera120.339 mes
II. Jefe de tráfico de segunda114.799 mes
III. Jefe de tráfico de tercera109.277 mes
IV. Conductor-mecánico3.516 día
V. Conductor3.395 día
VI. Conductor de motocicletas y furgonetas3.311 día
VII. Ayudante3.219 día
VIII. Mozo especializado3.207 día
IX. Mozo de carga, descarga y reparto3.106 día

Pesetas

Grupo H). Transporte de muebles, mudanzas y guardamuebles:
I. Jefe de tráfico120.339 mes
II. Inspector-visitador114.799 mes
III. Encargado almacén y guardamuebles109.269 mes
IV. Capataz109.269 mes
V. Capitonista3.277 día
VI. Mozo especializado3.277 día
VII. Mozo3.106 día
VIII. Carpintero3.516 día
IX. Conductor-mecánico3.516 día
X. Conductor3.395 día
XI. Conductor furgonetas o motocicletas3.308 día

Grupo IV. Personal de talleres:
I. Jefe de taller126.332 mes
II. Encargado o contramaestre108.194 mes
III. Encargado general105.694 mes
IV. Encargado de almacén101.620 mes
V. Jefe de equipo3.616 día
VI. Oficial de primera3.473 día
VII. Oficial de segunda3.323 día
VIII. Oficial de tercera3.195 día
IX. Mozo de taller2.851 día
X. Trabajadores en formaciónSalario mínimo

según edad

Grupo V. Personal subalterno
I. Cobrador de facturas87.387 mes
II. Telefonista87.387 mes
III. Portero87.387 mes
IV. Vigilante87.387 mes
V. Limpiadora (por horas)347 hora
VI. Mozo de los recados de 16 y 17 añosSalario mínimo

según edad