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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 70 Lunes, 09 de abril de 2001 Pág. 4.759

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Compañía de Iniciativas y Espectáculos, S.A. Cinesa.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Compañía de Iniciativas y Espectáculos, S.A. CinesaA (código convenio nº 1503831) que tuvo entrada en la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 17-1-2001 y posteriormente rectificado con fecha 15-2-2001, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, el día 17-11-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración el Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciónes Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 19 de febrero de 2001.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de la empresa Compañía de Iniciativas y Espectáculos, S.A. (Cinesa) para los centros de trabajo de A Coruña

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo de la empresa Compañía de Iniciativas y Espectáculos, S.A. (Cinesa) que se hallen ubicados en la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

Se comprenderán en su ámbito todas las actividades y locales de la empresa que radiquen en el ámbito

territorial expresado en el artículo anterior. El presente convenio regulará las condiciones de trabajo del personal perteneciente a las categorías y grupos profesionales establecidos en el mismo, que preste servicios para la citada empresa dentro de su ámbito territorial de aplicación.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

Este convenio entrará en vigor en la fecha de su firma, si bien sus efectos económicos empezaran a aplicarse en fecha 1-1-2001, salvo en aquellas materias en que se disponga algo diferente.

La vigencia del convenio se extenderá hasta 31-12-2003, con las excepciones expresamente reguladas en el mismo, siendo prorrogable tácitamente por períodos sucesivos de un año, si con antelación mínima de tres meses antes del vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, no es denunciado en forma.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Sin perjuicio de la plena eficacia y aplicabilidad del presente convenio, se respetarán las condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos que viniesen disfrutando, a título individual, los trabajadores que figuran en su ámbito de aplicación, cuando tales condiciones o derechos sean mejores o superen, en su conjunto, la globalidad de las condiciones reguladas por el presente convenio.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.

El presente convenio constituye un único cuerpo normativo, integrado por un conjunto indivisible de disposiciones que configuran un todo orgánico, y como tal, debe ser aplicado, interpretado y considerado en todo momento en su globalidad y como conjunto, a efectos, entre otros, de su comparación con otros sistemas de regulación de condiciones que pudieran ser opuestos al mismo en calidad de elementos de contraste.

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria (CP) formada por dos miembros y un suplente de cada una de las partes, con la misión de intervenir cuando se produjera alguna discrepancia con motivo de la aplicación del presente convenio determinando la correcta interpretación aplicable al caso en cuestión.

Las resoluciones de esta comisión paritaria se adoptarán por mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las representaciones.

Capítulo II

Organización del trabajo y clasificación profesional

Artículo 8º.-Facultades de la empresa.

La organización técnica y práctica del trabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y a la legislación vigente, es facultad de la dirección de la empresa.

Sin merma de la facultad que corresponde a la dirección o a sus representantes legales, los comités de empresa, delegados de personal y secciones sindicales tendrán las competencias señaladas por el Estatuto, Ley orgánica de libertad sindical, y el presente convenio.

Artículo 9º.-Clasificación profesional.

El personal vinculado por este convenio quedará encuadrado en alguna de las siguientes categorías y grupos profesionales:

Grupos profesionales:

1. Administrativos:

-Oficial administrativo.

-Auxiliar administrativo.

2. Atención al público o servicios generales.

-Taquillero.

-Portero/acomodador.

-Personal de mantenimiento.

-Dependientes.

-Personal de limpieza.

3. Personal de cabina:

-Operador de cabina.

Los empleados que ostenten la responsabilidad de encargados tendrán derecho a una compensación o complemento.

Artículo 10º.-Definiciones de las categorías.

1. Administrativos:

Oficial administrativo: es el trabajador que, con la formación necesaria, desarrolla tareas administrativas cualificadas, con cierto grado de responsabilidad.

Auxiliar administrativo: es el trabajador que, con conocimientos básicos de administración, realiza tareas semicualificadas, que pueden incluir atención telefónica, archivo, recepción de documentos, etc.

2. Atención al público o servicios generales:

Taquillero: son los trabajadores que efectúan la venta al público del billetaje, así como aquellas funciones complementarias de la taquilla, haciendo entrega de la recaudación obtenida dentro de su horario y local.

Portero/acomodador: serán responsables de la vigilancia de los accesos al local, distribución del público en las puertas, acomodación de espectadores, colocación de la propaganda y cuantas funciones resulten complementarias de las anteriores.

Personal de mantenimiento: son aquellos trabajadores que se encargan de mantener las instalaciones en buen estado de uso para garantizar el normal desarrollo de la actividad.

Dependientes: son los trabajadores encargados de realizar las funciones necesarias y de atención al público para la venta en los cines de los productos de bares, bombonerías, paradas de palomitas, varios, así como las funciones que resulten complementarias de las anteriores.

Personal de limpieza: son los trabajadores encargados de efectuar la limpieza de las instalaciones de la empresa.

3. Personal de cabina:

Operador de cabina: es el operario que, con la preparación y formación suficiente, asume la responsabilidad de la proyección de la película, u otras tareas complementarias dentro de sus funciones.

Artículo 11º.-Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible si se acreditan razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.

La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años, el trabajador consolidará la categoría superior que ha venido realizando, todo ello sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Capítulo III

Contratación

Artículo 12ª.-Modalidades de contratación.

Todos los contratos serán fijos e indefinidos, cuando se trate de puestos que precisen ser cubiertos con

carácter permanente. No obstante, podrán utilizar las modalidades de contratación temporal previstas en la legislación vigente, para lo cual será necesario que se cumplan los requisitos y formalidades inherentes a cada una de dichas modalidades.

Se entenderán concurrentes las circunstancias del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, en los casos de apertura de nuevas salas de cine, de creación de nuevas empresas, y en los supuestos de remodelación que traiga como consecuencia un aumento de plantilla.

Cuando se den estos supuestos, la duración del contrato eventual podrá alcanzar un máximo de 13 meses y quince días dentro de un período de 18 meses, en aplicación del Acuerdo Marco Nacional para el Sector de Exhibición Cinematográfica. En el supuesto de extinción o finalización de este contrato el trabajador tendrá una indemnización de 12 días de salario por año de servicio.

En el contrato de trabajo en prácticas el salario no podrá ser inferior al noventa por ciento de la retribución que corresponda a la categoría de que se trate, según el presente convenio.

Artículo 13º.-Fomento de la contratación indefinida.

Las partes firmantes del presente convenio convienen en fomentar la contratación indefinida, para lo cual se podrá establecer, solamente para esta modalidad de contratación, un período de prueba de cuatro meses. En el caso de no superarse este periodo de prueba, todo trabajador que hubiese prestado en la empresa por un período de tiempo superior a 60 días, tendrá derecho a que se le abone una indemnización proporcional a 15 días de salario por año de servicio.

No podrá pactarse un período de prueba cuando el trabajador haya prestado funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación, incluida la vinculación a través de ETT.

Artículo 14º.-Contratación a través de ETT.

Sólo podrán utilizarse contratos de puesta a disposición de empresas de trabajo temporal para cubrir las necesidades previstas en la Ley 14/1994, de 1 de junio, o en la normativa que la sustituya o desarrolle.

Artículo 15º.-Período de prueba.

En los supuestos no contemplados en el artículo 13º, podrán concertarse por escrito periodos de prueba que en ningún caso excederán de dos meses.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones inherentes a su puesto de trabajo y categoría profesional. La resolución de la relación laboral podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes en este período.

El período de prueba quedará suspendido en caso de enfermedad o accidente del trabajador, durante

el tiempo en que el trabajador permanezca en dichas situaciones.

Capítulo IV

Estructura retributiva

Artículo 16º.-Salario convenio.

El salario convenio por categoría constituye el principal concepto retributivo, englobando y sustituyendo a los antiguos salario base y plus voluntario. Con efectos desde el 1-1-2001, el importe del salario convenio para cada categoría profesional es el que se refleja en la tabla salarial anexa I, importes que suponen un incremento del 3,5% respecto de los que se abonaron en 2000 por la suma de ambos conceptos antes mencionados.

Para el año 2002 el importe de este concepto retributivo se incrementará en el IPC real del año anterior, es decir, el del año 2001.

Para el año 2003 el incremento de este concepto retributivo se incrementa en el IPC real del año anterior, es decir, el del año 2002.

Artículo 17º.-Pagas extraordinarias.

Las gratificaciones de junio y Navidad se abonarán en la cuantía correspondiente a 30 días cada una de dichas gratificaciones a todo el personal sin distinción de categorías profesionales.

Para el pago de ambas gratificaciones se computarán: el salario convenio y complemento por antigüedad.

Artículo 18º.-Gratificación especial de marzo.

Con independencia de las gratificaciones establecidas en el artículo anterior, la empresa abonará a todo el personal sin distinción de categorías profesionales, una gratificación de 6 días por todo el mes de marzo, computándose los mismos conceptos retributivos mencionados en el artículo anterior.

Para el año 2002, el importe de esta gratificación se incrementará hasta 12 días de salario, computando los dos conceptos retributivos indicados.

Para el año 2003, el importe de esta gratificación se incrementará hasta 15 días de salario, computando los dos conceptos retributivos indicados.

Artículo 19º.-Horas nocturnas.

En compensación alzada por la globalidad de horas nocturnas que corresponda trabajar a cada empleado se abonará la cantidad mensual por categoría que se indica en el anexo I, o la parte proporcional si se trata de contrato a tiempo parcial, importes que suponen un incremento del 3,5% respecto de los que se abonaron en 2000 por este concepto.

Para el año 2002 el importe de este concepto retributivo se incrementará en el IPC real del año anterior, es decir, el del año 2001.

Para el año 2003 el importe de este concepto retributivo se incrementará en el IPC real del año anterior, es decir, el del año 2002.

Artículo 20º.-Complemento de antigüedad.

Durante la vigencia del presente Convenio se establece un sistema de trienios, a razón de 4.000 pesetas lineales por trienio, importe igual para todas las categorías profesionales, con un máximo de 5 trienios y un tope del 25% sobre el salario convenio.

La antigüedad se computará desde el ingreso del trabajador en la empresa, aunque la relación laboral hubiese comenzado por medio de un contrato temporal.

Artículo 21º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, para compensar por el deber de responder de los importes de dinero en efectivo derivados de las ventas, el personal de las categorías de taquillero/a, dependiente/a y limpiador/a percibirá la cantidad mensual que se refleja en el anexo I, o la parte proporcional si se trata de contrato a tiempo parcial, importes que suponen un incremento del 3,5% respecto de los que se abonaron en 2000 por este concepto.

Para el año 2002 el importe de este concepto retributivo se incrementará en el IPC real del año anterior, es decir, el del año 2001.

Para el año 2003 el importe de este concepto retributivo se incrementará en el IPC real del año anterior, es decir, el del año 2002.

Capítulo V

Tiempo de trabajo

Artículo 22º.-Jornada máxima anual.

La jornada máxima anual para todos los trabajadores afectados por el presente convenio será de 1.760 horas.

Artículo 23º.-Jornada diaria.

1. La jornada diaria será preferentemente continuada. En los supuestos de jornada partida, ésta no podrá realizarse en más de dos períodos diarios.

2. Para el personal que preste sus servicios a tiempo completo, la jornada máxima diaria será de 9 horas de trabajo efectivo, y la mínima, de 4 horas, salvo pacto en contrario con la representación de los trabajadores.

Cuando por necesidades de la programación, debidamente justificadas, sea necesario ampliar la jornada máxima diaria, ésta en ningún caso podrá superar las 10 horas.

Artículo 24º.-Distribución de la jornada, descansos y horario.

1. El descanso entre jornadas será de 12 horas mínimas consecutivas.

2. El cómputo de la jornada se realizará cada cuatro semanas, compensándose con tiempo de descanso o de trabajo, según corresponda, los excesos o defectos de jornada producidos, dentro de los dos meses siguientes a su realización.

Los excesos de jornada que pudieran producirse se acumularán hasta compensarse con días completos de descanso.

3. Todos los trabajadores disfrutarán como mínimo de ocho días de descanso cada cuatro semanas, que deberá ser como mínimo de día y medio ininterrumpido y acumulable por períodos de hasta catorce días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 apartado 1º del Estatuto de los trabajadores.

4. La empresa podrá ajustar los horarios del personal para adaptarlos a las necesidades derivadas de los horarios comerciales de las películas. La empresa, al establecer el horario y el calendario de vacaciones, procurará dentro de lo posible, y de acuerdo con la atención de necesidades del servicio, tener en consideración las sugerencias del personal.

5. En caso de que, por decisión de la empresa, se presten servicios en jornadas adicionales de trabajo, para atender a sesiones matinales, de madrugada o de montajes, se percibirá una compensación económica a tanto alzado cuyo importe es el que se determina en el anexo I, importes que suponen un incremento del 3,5% respecto de los que se abonaron en 2000 por la suma de los conceptos antes mencionados.

Para el año 2002 el importe de este concepto retributivo se incrementará en el IPC real del año anterior, es decir, el del año 2001.

Para el año 2003 el importe de este concepto retributivo se incrementará en el IPC real del año anterior, es decir, el del año 2002.

6. Los días de trabajo coincidentes con cada una de las fiestas fijadas anualmente como no recuperables, el personal comprendido en este convenio que los trabaje percibirá un incremento del 50% (cincuenta por ciento) sobre el importe de la retribución que le corresponda, o deberá ser compensado con un día y medio de descanso. Dicha percepción afectará también al personal de jornada completa que no le corresponda trabajar en los citados días festivos, a excepción de los períodos de vacaciones, licencias, excedencias e IT, respetándose no obstante, las situaciones más beneficiosas.

Artículo 25º.-Vacaciones anuales.

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, tendrá una duración de treinta días naturales.

2. El calendario de vacaciones se fijará en cada centro. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Artículo 26º.-Permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 del ET.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente,

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. La trabajadora viene obligada a otorgar un preaviso de 48 horas a la empresa, salvo caso de urgencia

2. Se exigirá prescripción facultativa

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

Capítulo VI

Beneficios sociales y derechos

Artículo 27º.-Asistencia sanitaria y complemento por enfermedad.

Con carácter general, en la primera baja de cada año natural, a partir del 16º día de baja, y hasta cumplir el tercer mes, se abonará un complemento hasta el 100% del salario anterior a la baja.

En todas la bajas derivadas de accidente laboral se abonará el citado complemento desde el primer día. En caso de hospitalización, se abonará el citado complemento por todo el tiempo que dure la misma.

Artículo 28º.-Jubilación.

Los trabajadores deberán jubilarse obligatoriamente al cumplir la edad de 65 años y siempre que se cumpla con todos los requisitos legalmente exigidos para tener derecho al percibo del 100% de sus respectivas bases reguladoras en el momento de la jubilación.

Capítulo VII

Formación y salud laboral

Artículo 29º.-Formación continua.

Las partes firmantes del presente convenio se adhieren al Acuerdo Nacional de Formación Continua (ANFC), suscrito como acuerdo interconfederal.

Artículo 30º.-Salud laboral.

En esta materia será de aplicación la Ley de prevención de riesgos laborales y los numerosos reglamentos dictados en desarrollo de la misma.

Como mejora de lo establecido en el artículo 37.1º de la citada Ley de 8 de noviembre de 1995, los delegados de prevención que no ostenten la condición de representantes legales del personal, tendrán un crédito horario de 15 horas mensuales para la realización de las actividades que le son propias.

Capítulo VIII

Régimen sancionador

Artículo 31º.-Faltas:

1. Las faltas se clasificarán, según su gravedad, en leves, graves y muy graves.

2. Faltas leves: las faltas que así sean calificadas por su poca gravedad tendrán, principalmente, una finalidad correctora de comportamientos no deseables.

A título de ejemplo, se indican las siguientes:

-Faltas de puntualidad, injustificadas, que no superen tres en un mes.

-Incumplimiento del deber de comunicar la justificación de una ausencia.

-Faltar un día al trabajo sin causa que lo justifique y sin mayores consecuencias.

-Pequeños descuidos en la conservación del material.

-Falta de aseo y limpieza personal.

-Ausentarse del puesto de trabajo durante la realización del mismo, sin justificar, por tiempo breve y sin mayores consecuencias.

3. Faltas graves: se considerarán faltas graves todos los incumplimientos y conductas inadecuadas que tengan cierta gravedad.

A título de ejemplo se indican las siguientes:

-Simular la presencia de otro compañero fichando o firmando por él, pedir permiso alegando causa no existente y otros actos semejantes que puedan proporcionar a la empresa una información falsa.

-Más de tres faltas de puntualidad en un mes, sin justificación.

-Faltar al trabajo dos días en un mes sin justificación.

-La repetición de varias faltas leves dentro de un período de seis meses.

Ausentarse sin licencia dentro del centro de trabajo.

4. Faltas muy graves:

A título de ejemplo se indican las siguientes:

-Los malos tratos de palabra u obra a sus superiores, compañeros y subordinados.

-El fraude, hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros, que produzca perjuicio grave a la empresa.

-La deslealtad, el abuso de confianza y, en general, los actos que produzcan perjuicio grave a la empresa.

-El trabajar para otra empresa del mismo sector de exhibición sin permiso de su empresa.

-La embriaguez habitual y toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.

-La falta de aseo reiterada y alarmante que produzca deterioro en la imagen de la empresa.

-El abuso de autoridad de los superiores en cualquier nivel será siempre considerado como falta muy grave.

-La repetición de varias faltas graves dentro de un período de 12 meses.

-La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

-Las faltas injustificadas y repetidas de asistencia o puntualidad al trabajo, cuando excedan de tres al mes.

-La enumeración de las faltas que anteceden no son limitativas, sino simplemente enunciativas.

Artículo 31º.-Sanciones.

1. La potestad sancionadora corresponde en exclusiva al empresario, quien tendrá la responsabilidad de ejercitarla de buena fe y sin incurrir en discriminaciones.

Para ello, antes de imponer sanciones por faltas graves o muy graves, será necesario otorgar un trámite de audiencia por escrito al trabajador, al cual no podrá exceder de un mes sobre la base de que sea oído el inculpado y de que se le admitan cuantas pruebas ponga en su descargo.

En el caso de falta muy grave, si el trabajador estuviese afiliado a algún sindicato y al empresario le constase fehacientemente tal hecho, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato o, en su defecto, al delegado de personal o al comité de empresa.

2. Prescripción:

Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

3. Por faltas leves podrán imponerse cualquiera de las sanciones siguientes:

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de uno a dos días.

4. Por faltas graves se podrán imponer cualquiera de las sanciones siguientes:

-Inhabilitación temporal para la promoción profesional de uno a cinco años.

-Suspensión de empleo y sueldo de cinco a veinte días.

5. Por faltas muy graves se podrán imponer cualquiera de las sanciones siguientes:

-Suspensión de empleo y sueldo de 21 días a 6 meses.

-Despido disciplinario.

6. En la calificación de la falta y la graduación de la sanción se atenderá, como circunstancias agravantes y/o atenuantes de la responsabilidad, entre otras, a la magnitud de los hechos, a la intencionalidad del infractor, al perjuicio causado, a la existencia de precedente, y a cualquier otra circunstancia, incluso las de tipo subjetivo, que hubiese intervenido en la comisión de los hechos constitutivos de la falta.

7. Prescripción de las sanciones:

Aquellas sanciones que hayan sido aplicadas en cualquiera de sus calificaciones y que consten en los expedientes personales de los sancionados perderán su eficacia jurídica y prescribirán como agravante transcurridos los plazos siguiente desde su imposición si no hubiese reincidencia:

-Faltas leves: 6 meses.

-Faltas graves: 18 meses.

-Faltas muy graves: 36 meses.

Disposición final

Con carácter supletorio, en todo lo que no se hallare previsto, se estará a lo dispuesto en las normas legales, reglamentarias y convencionales que resulten de aplicación.

ANEXO I

Tabla salarial año 2001

Categorías

Salario

conv.

Nocturnid.

Golfa

Matinal

Montaje

Quebranto

Limpiador/a78.4051.2732.5012.501 02.070
Taquillero/a91.1365.0903.0753.037 02.693
Operador/a124.176 11.455 4.5244.0863.115 0
Portero/a86.9748.9093.4302.806 0 0
Dependiente/a93.2065.0903.0753.037 02.693

Salarios 2002: se incrementará con el IPC real del año 2001.

Salarios 2003: se incrementará con el IPC real del año 2002.