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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 43 Jueves, 01 de marzo de 2001 Pág. 2.601

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 28 de febrero de 2001 por la que se regula el destino de determinados subproductos animales.

La Decisión 2001/25/CE, de 27 de diciembre de 2000, por la que se prohibe el uso de determinados subproductos en la alimentación animal, establece que a partir del 1 de marzo de 2001, los animales muertos y el material de animales de desecho, no se reciclen y no se integren en la cadena alimentaria animal.

Por otro lado, el Real decreto 2224 /1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal y demás legislación concordante establece las condiciones de eliminación de los cadáveres de las demás especies.

De conformidad con lo expuesto, mediante la presente orden se procede a regular el destino de determinados subproductos animales en la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de las competencias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, con exclusión de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, cuya eliminación se realizará de conformidad con el Real decreto 1911/2000, de 24 de noviembre y demás legislación de aplicación.

En uso de las facultades que me confieren los artículos 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 2001/25/CE, se prohibe la utilización de los siguientes subproductos animales en la producción de materias para piensos destinados a la alimentación de los animales de granja:

a) Todos los animales de las especies porcina, los solípedos, las aves de corral, los peces de piscifactoría y cualesquiera otros animales destinados a la producción ganadera que hayan muerto en la propia explotación sin haber sido sacrificados para el con-

sumo humano (incluidos los animales nacidos muertos y los no nacidos), además de los de las especies bovina, ovina y caprina porohibidos por su normativa específica.

b) Los siguientes animales muertos:

* Animales de compañía.

* Animales de zoológicos y circos.

* Animales de experimentación.

* Animales silvestres que, en su caso, se determinen.

c) Los animales que hayan sido sacrificados en la propia explotación en cumplimiento de las medidas de control de enfermedades.

d) Los animales muertos por la aplicación de medidas de emergencia por razones de bienestar y los animales de producción fallecidos durante el transporte.

Artículo 2º

El destino de los animales que a continuación se citan será el que se determina:

a) Los cadáveres de los animales de producción cuya muerte se produzca durante el transporte, en mataderos u otros centros de concentración de animales, deberán ser eliminados por los responsables de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, mediante su traslado a plantas de tratamiento autorizadas.

b) Los animales muertos en explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas, piscícolas y animales de peletería, podrán ser trasladados por sus responsables a plantas de tratamiento autorizadas, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior. Asimismo, podrán ser eliminados en las fosas de cadáveres existentes en las propias explotaciones, o por otros medios previstos en la legislación vigente.

c) Excepcionalmente, los animales muertos podrán ser eliminados, mediante su inhumación, de acuerdo con la legislación vigente, a suficiente profundidad para impedir el acceso de los animales carnívoros, en terreno adecuado para evitar cualquier daño o contaminación, y rociado, en caso necesario, con un desinfectante apropiado y oficialmente autorizado.

Disposición adicional

Quedan exceptuados de la regulación anterior los animales de la especie bovina, ovina y caprina que se someten a su legislación específica.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria de esta consellería para dictar las disposiciones complementarias necesarias para la correcta aplicación y desarrollo de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de febrero de 2001.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria