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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 33 Jueves, 15 de febrero de 2001 Pág. 2.043

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio de muebles.

Visto el texto del convenio colectivo del sector del comercio de muebles, con nº de código 3600355, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 5-1-2001, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social por las centrales sindicales UGT y CC.OO., en fecha 5-12-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto

de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de al Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 10 de enero de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector de comercio de muebles. Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), y la Unión General de Trabajadores (UGT) en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de Muebles, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio afectará a todas las empresas relacionadas con la actividad de comercio de muebles de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regulará las relaciones económicas y laborales entre las empresas y trabajadores encuadrados en el sector de «Venta de Muebles» de la provincia de Pontevedra.

Artículo 4º.-Ámbito personal.

El convenio afectará a la totalidad del personal técnico, administrativo, subalterno y obrero del comercio de muebles.

Artículo 5º.-Efectos económicos.

El presente convenio entrará en vigor a los 20 días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2000.

Artículo 6º.-Duración.

La duración de este convenio será de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2000, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 7º.-Rescisión y revisión.

El convenio podrá rescindirse mediante el preaviso formulado en tiempo y forma, de acuerdo con la legislación vigente, con una antelación de un mes a la fecha de terminación de su vigencia.

Artículo 8º.-Absorción.

Los aumentos concedidos por el presente convenio absorberán a los que, por imperativo legal, se impusieron posteriormente, durante la vigencia del mismo.

Artículo 9º.-Salarios.

Para el primer año de vigencia de convenio (1-1-2000 a 31-12-2000) el personal afectado por el convenio, percibirá, con efectos de 1-1-2000, las retribuciones consignadas en la tabla salarial anexa I que suponen un incremento, respecto a las vigentes al 32-12-1999, del 5,5%.

Para el segundo año de vigencia del convenio (1-1-2001 a 31-12-2001), se incrementará la tabla vigente 31-12-2000, en el 5,5%, aplicándose, en principio, los sueldos que figuran en la tabla salarial anexa II. Tabla que habrá de ser revisada si, como se indica en el artículo 10º del presente convenio, relativo a la revisión salarial, el IPC registra al 31 de diciembre de 2000, un incremento, respecto al 31-12-1999, superior al 4%.

Artículo 10º.-Revisión salarial.

En caso de que el IPC registrase a 31 de diciembre de 2000 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 1999, superior al 4 % , dicho exceso servirá de base para la elaboración de la tabla salarial del año 2001.

Para ello, en el momento de elaborar la tabla salarial para el año 2001, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 2000. La cuantificación de dicho exceso, se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2000 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para 2001.

Asimismo, en el caso de que el IPC registrase a 31 de diciembre de 2001 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 2000, superior al 4% por ciento, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 2002.

Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 2002 se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 2001. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2001 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para el año 2002.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Los aumentos periódicos por años de servicio hasta el 31 de diciembre de 2000 consistirán en cuatrienios en la cuantía del cinco por ciento del salario base correspondiente a la categoría en la que está clasificado.

A partir de la citada fecha del 31-12-2000, desaparece el concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos.

Como consecuencia de dicha eliminación, se tendrán en cuenta los siguientes compromisos:

A) Los trabajadores mantendrán y consolidarán tan solo los importes de aquellos cuatrienios que tuvieran devengados por el complemento personal de antigüedad, a 31 de diciembre de 2000, por lo que no se tendrán en cuenta los tramos intermedios.

B) Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en la letra anterior se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador.

C) Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá anualmente tres gratificaciones extraordinarias, por el importe de una mensualidad cada una, en los meses de marzo (paga de beneficios), julio y diciembre, que se abonarán con arreglo al salario base del convenio más antigüedad, en su caso.

Artículo 13º.-Jornada laboral.

La jornada laboral semanal será de 40 horas de trabajo efectivo, en jornada diaria continuada o partida. Cuando, por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose, en todo caso, el tiempo máximo semanal mencionado.

El horario de trabajo se fijará en cada empresa, teniendo en cuenta que la prestación de servicios se realizará de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 14º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones anuales, a disfrutar, preferentemente, entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

Para la elección de turno por parte de los trabajadores, se seguirá en cada centro de trabajo un orden rotativo de preferencia, de tal forma que, quien tuvo preferencia en la elección de turno el pasado año, pasa a ser el último a la hora de elegir turno en el presente. Se acuerda un preaviso mínimo de 60 días para el establecimiento del correspondiente turno de vacaciones.

Artículo 15º.-Plus de transporte.

Todo el personal de las empresas afectadas por este convenio percibirá un plus de transporte, por día efectivo de trabajo (incluido el sábado), de 428 ptas., en el primer año de vigencia del convenio (año 2000); y de 447 ptas, en el segundo año (año 2001), siendo

considerado como un concepto extrasalarial a todos los efectos.

Artículo 16º.-Gratificación especial a los escaparatistas.

El personal no contratado como escaparatista que, no obstante, realice con carácter normal la función de ornamentación de escaparates en los establecimientos, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del 10% de su salario base.

Artículo 17º.-Condiciones más beneficiosas.

Teniendo la consideración de bases mínimas las establecidas en este convenio, serán respetadas las condiciones más beneficiosas que las empresas afectadas por el mismo tuvieran ya concedidas a su respectivo personal.

Artículo 18º.-Prendas de trabajo.

Las empresas facilitarán a su personal dos vestimentas al año en concepto de uniformes o útiles de trabajo, o su equivalente en metálico, en su caso.

Artículo 19º.-Incapacidad temporal.

En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa completará las retribuciones hasta el 100% del salario de las tablas anexas más la antigüedad si la hubiere.

Artículo 20º.-Licencias.

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas, de acuerdo con lo establecido al respecto en la actual Ordenanza Laboral de Comercio.

Igualmente, en los casos de muerte de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de un día, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 10 días, al menos.

Esta última licencia desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y en el ámbito nacional una reducción de la jornada.

Artículo 21º.-Días 24 y 31 de diciembre.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de descanso las tardes de los días 24 y 31 de diciembre. Las citadas tardes se considerarán abonables y no recuperables.

Estas licencias desaparecen automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca, con carácter general y en el ámbito nacional, una reducción de la jornada.

Artículo 22º.-Salidas de viaje y dietas.

El personal al que se le confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho, además, a una dieta diaria en las siguientes cuantías:

-En desplazamientos por media jornada: 314 pesetas.

-En desplazamientos por jornada completa: 494 pesetas.

Artículo 23º.-Descuento en compras.

El descuento mínimo en las compras que realice el personal en sus respectivas empresas será del quince por ciento sobre el precio venta al público, salvo en los artículos de oferta o rebaja, respetándose las situaciones más favorables que se vengan dando.

Artículo 24º.-Comisión paritaria.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, se crea una comisión paritaria integrada por un presidente, un secretario y dos vocales por la representación de los empresarios y otros dos por la representación de los trabajadores, con la asesoría correspondiente.

Esta comisión se constituirá en el plazo de 15 días siguientes a la aprobación del convenio.

Disposición adicional

Las partes firmantes del presente convenio se comprometen a que las diferencias económicas resultantes de la aplicación del incremento salarial pactado se hagan efectivas antes del 31 de diciembre del año 2000.

Tabla salarial anexa del convenio colectivo

de trabajo provincial para el sector

de comercio de muebles de Pontevedra

Vigencia del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000.

CategoríasSalario mensual

Grupo I
Encargado93.607
Viajante92.685
Dependiente93.144
Ayudante de dependiente92.223

CategoríasSalario mensual

Trabajadores en formación (por 30 horas semanales de trabajo efectivo)56.834

Grupo II
Oficial administrativo93.144
Auxiliar administrativo92.122
Aspirante92.223
Auxiliar de caja92.685

Grupo III
Delineante93.144
Profesional de oficio de 1ª93.144
Profesional de oficio de 2ª92.685
Mozo especializado92.313
Mozo92.223

Los chóferes percibirán el salario correspondiente a las categorías de profesional de oficio de 1ª o 2ª, de acuerdo con su carnet de conducir.

Vigo, 4 de diciembre de 2000.

Tabla salarial anexa del convenio colectivo

de trabajo provincial para el sector

de comercio de muebles de Pontevedra

Vigencia de 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001.

CategoríasSalario mensual

Grupo I
Encargado98.756
Viajante97.783
Dependiente98.267
Ayudante de dependiente97.295
Trabajadores en formación (por 30 horas semanales de trabajo efectivo)59.960

Grupo II
Oficial administrativo98.267
Auxiliar administrativo97.188
Aspirante97.295
Auxiliar de caja97.783

Grupo III
Delineante98.267
Profesional de oficio de 1ª98.267
Profesional de oficio de 2ª97.783
Mozo especializado97.390
Mozo97.295

Los chóferes percibirán el salario correspondiente a las categorías de profesional de oficio de 1ª o 2ª, de acuerdo con su carnet de conducir.

Vigo, 4 de diciembre de 2000.