Visto el expediente del convenio colectivo del sector de elaboración e instalación de piedra y mármol (código 1500985) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 7-7-2000, suscrito en representación de la parte económica por Asoemar, y de la parte social, por la Confederación Intersindical Galega (CIG) el día 16-6-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 13 de julio de 2000.
José Antonio Álvarez Vidal
Delegado provincial de A Coruña
Convenio colectivo de trabajo para la actividad
de elaboración e instalación de piedra y mármol
de la provincia de A Coruña
Capítulo I
Sección primera
Ámbito funcional
Artículo 1º
El presente convenio es de aplicación a todas las empresas dedicadas a la actividad de elaboración e instalación de piedra y mármol, tanto mecánica como manual.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
El presente convenio es de ámbito provincial, afectando a los centros de trabajo sitos en el territorio de la provincia de A Coruña, aún cuando el domicilio de la empresa radique fuera de la misma.
Artículo 3º.-Ámbito personal.
Quedan afectados por el presente convenio todos los trabajadores, sea cual fuere su categoría, que durante la vigencia del mismo presten sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de las empresas afectadas en su ámbito territorial, sin más excepciones que las que marque la ley.
Sección segunda
Vigencia y duración
Artículo 4º
El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2000.
Artículo 5º.-Prórroga y denuncia.
La denuncia para la rescisión o revisión del presente convenio deberá realizarse con una antelación de tres meses a su terminación o prórroga en curso. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a la otra parte, así como a la autoridad laboral, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de la referida comunicación.
Denunciado el convenio, las deliberaciones se procurarán comenzar con el tiempo suficiente como para que no haya lugar a atrasos y, como muy tarde, dentro del primer trimestre del año que proceda.
Sección tercera
Prelación de normas
Artículo 6º
Las normas que contiene este convenio regularán con carácter preferente y prioritario las relaciones entre trabajadores y empresarios afectados por el mismo. En lo no previsto en este convenio se estará a
lo dispuesto por el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones oficiales de aplicación.
Artículo 7º.-Compensación y absorción.
Las retribuciones pactadas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor. No obstante, las condiciones superiores pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas a la entrada en vigor del presente convenio y que, con carácter global, excedan del mismo en cómputo anual, serán respetadas.
Artículo 8º.-Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente. En caso de no homologarse por la autoridad laboral alguno de los pactos, el convenio quedará sin efecto y deberá procederse a la reconsideración de su totalidad.
Sección cuarta
Comisión mixta de interpretación
Artículo 9º
Se constituye una comisión mixta de interpretación, presidida por la persona que se designe en la primera reunión que se celebre. Quedará constituida por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro empresarios, los cuales serán designados por la central o centrales sindicales firmantes y por la Asociación de Empresarios Marmolistas de la Provincia de a Coruña (Asoemar), de entre los que en su día negociaron y pactaron el presente texto.
Para la adopción de acuerdos, será necesaria la conformidad de la mitad más uno de los componentes.
Se nombrará secretario a un vocal de la comisión, pudiendo asistir los asesores de ambas representaciones, con voz pero sin voto.
Capítulo II
Sección primera
Condiciones económicas, normas generales
Artículo 10º
Las condiciones retributivas del personal afectado por este convenio serán las que contienen las tablas de salarios y antigüedad que se unen como anexo y se regulan en los artículos siguientes.
Artículo 11º.-Pago de haberes.
Se efectuará dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a su devengo y con derecho por parte del trabajador a solicitar anticipos quincenales a cuenta de los salarios que tenga devengados con el tope establecido por la legislación vigente.
Sección segunda
Salario base
Artículo 12º
Se entenderá por tal el que figura para cada categoría y profesión en la tabla salarial (anexo I).
Sección tercera
Pluses y suplidos
Artículo 13º
Todos los pluses contenidos en el presente ponvenio se abonarán por día efectivo de trabajo.
Igualmente, y por faltar al trabajo sin causa justificada, además de lo dispuesto en el artículo 34, se perderá el derecho a la percepción tanto del salario como de los pluses correspondientes al día de la falta.
Artículo 14º.-Plus de asistencia.
Se abonará a todos los trabajadores en la cuantía señalada en la tabla salarial que figura como anexo I al presente convenio.
Artículo 15º.-Plus de distancia y transporte.
Con el fin de simplificar el cómputo de la distancia del domicilio del trabajador y el centro de trabajo, se abonarán a todos los trabajadores, cualesquiera que sea la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, de acuerdo con las cantidades que figuran en la tabla de salarios y que se recogen en el anexo I del presente convenio.
Artículo 16º.-Plus de peligrosidad.
El incremento que se llevará a cabo por este concepto consistirá en el 20% sobre el salario base. Si el trabajador realizase los trabajos únicamente durante media jornada, el porcentaje anteriormente citado se reducirá a la mitad.
Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por dicho concepto, en cuyo caso no será exigible el abono de incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer el citado aumento aquellas empresas que lo tengan incluido, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones motivadoras de la percepción del citado plus, éste dejará de abonarse, no teniendo por tanto carácter consolidable.
En caso de discrepancia entre ambas partes sobre si un trabajo tiene la calificación o no de peligroso, se estará a lo que disponga la autoridad laboral competente, mediante resolución fundada y previos los informes técnicos oportunos.
Dicha resulución podrá ser recurrible por las partes, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 17º.-Incremento salarial.
Para el año 2000 se aplicará un incremento del 2,1% que, junto con el 0,9% de revisión del pasado año, totaliza el 3% sobre las tablas de salarios de 1999, con carácter retroactivo del 1 de enero (anexo I).
Artículo 18º.-Cláusula de revisión salarial.
Se establece una clausula de revisión salarial que funcionará siempre y cuando el IPC registrado a 31
de diciembre de 2000 exceda del 2% y cuya aplicación se retrotraerá al 1 de enero del mismo año.
En el caso de proceder la revisión, se hará sobre los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1999.
Artículo 19º.-Haberes extraordinarios.
A todos los trabajadores afectados por el presente convenio se les abonarán dos pagas al año, en los meses de julio y diciembre (anexo II), además de la correspondiente a beneficios, la cual será prorrateada en doce mensualidades y que ya se encuentra incluida en el salario base.
Las pagas se abonarán a razón de treinta días de salario base, más antigüedad, en su caso.
De las mismas quedan excluidos los pluses a que hacen referencia los artículos 14, 15 y 16 del presente convenio. Los trabajadores percibirán éstas proporcionalmente al tiempo trabajado.
Sección quinta
Retribuciones condicionales
Artículo 20º.-Dietas por desplazamiento.
El personal con derecho a dietas percibirá, por dicho concepto, la cantidad de 2.500 ptas. la completa y de 900 ptas. la media dieta, para todas las categorías profesionales. No obstante, en los supuestos en que los importes expresados no alcanzasen, se abonará al trabajador la diferencia correspondiente, previa presentación y justificación de la factura o facturas.
Artículo 21º.-Premio de jubilación.
Los trabajadores que se jubilan, siempre que cuenten con una antigüedad mínima de dos años de servicio en la empresa, percibirán de ésta y por una sola vez las siguientes bonificaciones, en función de que la jubilación se produzca a:
60 años: 150 días de salario base.
61 años: 100 días de salario base.
62 años: 70 días de salario base.
63 años: 40 días de salario base.
64 años: 30 días de salario base.
El derecho al percibo de este premio está condicionado a que el trabajador se jubile entre los sesenta y sesenta y cuatro años de edad, perdiéndolo quienes lo hagan posteriormente.
Sección sexta
Vacaciones
Artículo 22º
Serán de treinta días naturales para todo el personal afectado por el presente convenio, percibiendo durante las mismas el salario base más antigüedad, en su caso, y los pluses de asistencia y distancia y transporte correspondiente a los días que, de estar trabajando, hubiese percibido.
El disfrute de las mismas se realizará en dos períodos, quince días en verano, es decir, en los meses
de junio, julio y agosto y los quince días restantes, en otra época distinta del año, de conformidad con las necesidades de la empresa.
Asimismo, se le garantiza a todos los trabajadores un disfrute de veintiún días laborables en el conjunto de los dos períodos anteriormente señalados.
Artículo 23º.-Licencias.
Las licencias previstas y reguladas en el Estatuto de los trabajadores se complementan y precisan en los siguientes términos:
a) Matrimonio del trabajador: 15 días naturales retribuidos.
b) Fallecimiento: la licencia en caso de fallecimiento de esposa e hijos, así como padres, padres políticos y hermanos, será de 5 días.
c) Alumbramiento de esposa: será siempre de 5 días.
d) Enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos: 2 días (para que este apartado tenga plena validez, el trabajador deberá presentar a la empresa el correspondiente informe médico en el que éste deje constancia de la gravedad de la enfermedad).
Por lo que se refiere a otros supuestos, se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los trabajadores o norma complementaria.
Las retribuciones correspondientes a los días de licencia serán: salario base, antigüedad y plus de asistencia.
Sección séptima
Antigüedad
Artículo 24º
Las bonificaciones por años de servicios (antigüedad) están congeladas y su cálculo se hará sobre el salario base del convenio del año 1979.
Los aumentos por dicho concepto serán de dos bienios del cinco por ciento y quinquenios del siete por ciento, hasta un máximo de tres.
Las percepciones por antigüedad figuran reflejadas en el anexo I.
Capítulo III
Artículo 25º.-Jornada de trabajo.
Será de 40 horas semanales, de lunes a viernes, pudiendo, no obstante y de conformidad con los trabajadores, las empresas alterar dicha jornada semanal y trabajar la mañana del sábado, siempre que no se exceda de las anteriormente citadas 40 horas.
Además de los días fijados oficialmente, se establece como festiva la tarde del Martes de Carnaval. Igualmente serán festivos y por tanto inhábiles durante la vigencia del presente convenio los días 22 y 29 de diciembre en el presente año.
La jornada laboral -en cómputo anual- queda establecida en 1.806 horas.
Artículo 26º.-Horas extraordinarias.
Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar las mismas por tiempos equivalentes de descanso.
En el supuesto de que se realizase la compensación prevista en el apartado anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los limites fijados para ellas.
Artículo 27º.-Preaviso de cese.
Cuando un trabajador desee cesar al servicio de una empresa, deberá avisar previamente con una antelación mínima de ocho días a aquélla en que se produzca la baja. En caso de incumplimiento de esta obligación, se perderá el derecho a percibir las partes proporcionales de los emolumentos que le pudieran corresponder por la liquidación.
La notificación del cese se realizará mediante escrito duplicado dirigido a la empresa y firmado por el trabajador. La empresa devolverá al trabajador un ejemplar como acuse de recibo, haciendo constar la fecha de presentación. Con el fin de dar fácil cumplimiento a la norma, la empresa facilitará al trabajador los medios para este trámite administrativo.
Artículo 28º.-Ropas de trabajo.
Las empresas suministrará a todo el personal una prenda de trabajo cada seis meses, consistente en una playera, bata, buzo o similar. Su conservación y limpieza correrán a cargo del trabajador, quien deberá mantenerla en perfecto estado de conservación y uso.
Las prendas citadas en el presente artículo podrán llevar el anagrama de la empresa si ésta lo desease.
Artículo 29º.-Póliza de accidentes.
Las empresas vendrán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de accidentes en orden a la cobertura y los riespos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta, e invalidez permanente total de los trabajadores por accidente de trabajo, incluidos los accidentes in itinere, que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de fallecimiento producido fortuita, espontánea e independiente de la voluntad del trabajador, o la invalidez indicada, el percibo de las indemnizaciones siguientes:
a) 3.000.000 de ptas. en caso de fallecimiento del trabajador.
b) 4.500.000 ptas. en caso de invalidez permanente absoluta, o invalidez permanente total, derivada de la misma contingencia.
En ambos casos, la referida póliza sólo abarcará los procesos indicados a partir de la vigencia y validez de la misma. A los efectos de la calificación de accidente y el grado de invalidez será el que, en su día, dictamine la autoridad competente.
Estas compensaciones son compatibles con las pensiones e indemnizaciones que pueda corresponder percibir al trabajador de la Seguridad Social o montepío.
No obstante lo expuesto anteriormente, las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo al contrato de seguro de accidentes que contiene este convenio se consideran como entregas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, compensándolas hasta donde alcancen.
Las empresas integradas en Asoemar no vendrán obligadas a efectuar desembolso alguno a cuenta de la indemnización a percibir, sino que sólo estarán obligadas a comunicar el accidente del trabajador a su organización empresarial o a la compañía de seguros, del accidente con resultado de muerte, invalidez permanente total o absoluta. A partir de este momento toda la tramitación correrá a cargo de los herederos o del trabajador accidentado.
Artículo 30º.-Complemento de hospitalización.
En caso de IT derivada de enfermedad común, accidente o enfermedad profesional con hospitalización, la empresa vendrá obligada a abonar el equivalente al 20% de la base reguladora de tal contingencia, durante un plazo máximo de 2 meses.
La hospitalización por accidente será válida, siempre y cuando, éste tenga la consideración de laboral.
Artículo 31º.-Transporte con vehículo propio.
El transporte a utilizar por los trabajadores será, prioritariamente, el propio de la empresa.
En el supuesto que empresa y trabajador lleguen a un acuerdo, éste podrá utilizar su propio vehículo para realizar servicios de la empresa, viniendo en este supuesto obligada a abonar a su trabajador veinte pesetas por kilómetro recorrido.
Seción octava
Contratación
Artículo 32º.-Contrato de obra o servicio determinado.
Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado, y se formalizará por escrito.
La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos:
1. Con carácter general, el contrato es para una sola obra o servicio, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador.
El cese del trabajador deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades haga innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra o servicio.
La duración, si fuere superior a un ano, a la finalización de la obra o servicio, para proceder a la extinción, será necesario un preaviso con 15 días de antelación. Si se incumpliera por parte de la empresa, ésta tiene la obligación de indemnizar por el equivalente a los salarios correspondientes a los días de
preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese.
2. No obstante lo anteriormente expuesto, el trabajador contratado podrá prestar sus servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo dentro de la provincia, siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, sin perder la condición y devengando los conceptos que correspondan por su desplazamiento.
En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años, al fijado en el apartado anterior. Cumplido dicho período, si no hubiese mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso de cese, se estará a lo pactado en el párrafo tercero del apartado 1.
3. Si se produjera la paralización temporal de una obra o servicio por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operará la terminación de obra o servicio y por tanto el cese previsto en el apartado 1. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la comisión paritaria provincial, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde su notificadón. El empresario contrae la obligación de ofrecer un nuevo empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra o servicio podrá incluirse en lo regulado en el apartado 2.
Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.
4. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores se establece una indemnización por cese del 4,5%, calculada sobre el salario base aplicable, devengado durante la vigencia del contrato.
Los empresarios podrán acogerse a la normativa general que regula el presente contrato u optar por lo pactado y recogido en este artículo. En este último supuesto, deberá hacerse referencia expresa del mismo.
Artículo 33º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción.
Este contrato tiene como finalidad el atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
De conformidad con lo regulado por el Real decreto legislativo 1/1995, según redacción dada por el Real decreto ley 8/1997, la duración máxima establecida para este tipo de contrato es ampliable dentro de los
límites establecidos por la normativa mencionada, mediante negociación colectiva.
El sector de colaboración e instalación de piedra y mármol, objeto de regulación, resulta fluctuante en su intensidad productiva en función de las circunstancias coyunturales y cíclicas de la economía. Esta conclusión conduce, inevitablemente, a que las posibilidades del sector se enmarquen en un amplio concepto de existencias circunstanciales del mercado que conlleven transitorias acumulaciones de tareas o pedidos. Estas circunstancias resultan ser cíclicamente constantes en el tiempo y de relativa permanencia temporal dentro de los ciclos cambiantes de la economía.
Por todo ello, las partes firmantes acuerdan adaptar las condiciones singulares del sector en tanto persistan las circunstancias de empleo y productividad.
Los contratos de duración inferior a seis meses pueden prorrogarse cuantas veces las partes acuerden.
El período máximo dentro del cual se podrá realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia, es decir, que la duración continuada, sin prorrogas, no podrá exceder de los trece meses y medio.
A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de veinte días de salario base por año de servicio, o parte proporcional que corresponda.
Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa al presente artículo.
Artículo 34º.-Empresas de trabajo temporal.
Las empresas del sector que contraten trabajadores a través de las empresas de trabajo temporal, lo harán para la realización de trabajos no habituales, excepto cuando se trate de incapacidades laborales o situaciones consideradas de carácter extraordinario.
Desde la firma del oportuno contrato, dichos trabajadores tendrán los mismos derechos retributivos que cualquier otro de plantilla, de conformidad con lo recogido en el presente convenio.
Artículo 35º.-Parte de trabajo.
Las empresas que en la actualidad venían utilizando el parte de trabajo continuarán haciéndolo en la forma habitual sin obligación de firmar y dentro de la jornada laboral.
En aquellas empresas en las que en la actualidad no se confeccione dicho parte podrá ser negociada entre empresarios y trabajadores la implantación del mismo.
Artículo 36º.-Día efectivo de trabajo.
Se entenderá por tal y a los efectos de los artículos 14, 15 y 16 del presente convenio, cuando el trabajador preste sus servicios efectivos al menos durante cuatro horas.
Será así cuando se trate de jornada completa, y proporcional cuando la jornada sea a tiempo parcial.
Artículo 37º
No obstante haber sido derogada la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica, aprobada por Orden ministerial de fecha 28-8-1970 y demás disposiciones de modificación o desarrollo que concluyen con la Orden de 29 de noviembre de 1973, estarán vigentes -a los efectos del presente convenio- los artículos 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de la referida ordenanza, siempre y cuando el contenido de los mismos no se oponga a la legislación vigente.
Igualmente, y con objeto de comprometerse ambas partes en el objetivo común de procurar una disminución de los riesgos laborales del trabajador, éste tendrá la obligación de recepcionar, con su firma, los medios de protección que le entregue la empresa. La no cumplimentación de tal requisito puede ser considerada como leve o, caso de persistir en la misma actitud, su consideración será de grave.
La inobservancia de las órdenes o el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dependiendo de si supone un riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse a la utilización de los medios de seguridad facilitados por la empresa, se considerará como grave y, si dicho motivo fuese el causante de un accidente
laboral grave, conllevará perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa, su consideración será de muy grave.
Disposición adicional
Los atrasos que correspondan por los incrementos económicos se abonarán en el plazo máximo de dos meses después de la publicación del convenio o tabla salarial actualizada en el Diario Oficial de Galicia.
Disposición transitoria
A la finalización de la vigencia del presente convenio, ambas representaciones se comprometen a estudiar la posibilidad de adaptación de la jornada laboral existente, teniendo para ello muy presente la situación del sector en el momento de revisar el convenio actualmente vigente.
Disposición final
Se hace constar la voluntad de las partes para presentar y negociar los datos relativos a rendimientos aplicables a nivel de empresa y pactados en el seno de la misma, de acuerdo entre representante o representantes de los trabajadores y el empresario.
Dichas tablas de rendimientos servirán de base para redactar otra de aplicación a nivel provincial, previa negociación de la misma.
ANEXO I
TABLA SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE ELABORACIÓN E INSTALACIÓN DE PIEDRA Y MÁRMOL
DE LA PROVINCIA DE A CORUÑA, VIGENTE PARA EL PERÍODO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2000
Categorías y conceptos Nivel antigüedad
(-) antigüedad
(2 años) (4 años) (9 años) (14 años) (19 años)
Sin
5%
10% antigüedad
17% antigüedad
24% antigüedad
31% antigüedad
* Oficial administrativo de 1ª VI Salario base - 110.994 111.096 111.196 111.338 111.480 111.620 Antigüedad - 0 1.080 2.160 3.690 5.220 6.720 Plus de asistencia - 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 Plus de distancia y transporte - 19.273 19.273 19.273 19.273 19.273 19.273 Salario mensual - 148.573 149.758 150.938 152.610 154.282 155.922 Grupo cotización Seguridad Social (5) - - - - - - -
* Oficial administrativo de 2ª VIII Salario base - 107.489 107.589 107.685 107.822 107.957 107.092 Antigüedad - 0 1.050 2.100 3.570 5.040 6.480 Plus de asistencia - 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 Plus de distancia y transporte - 18.762 18.762 18.762 18.762 18.762 18.762 Salario mensual - 144.560 107.589 146.856 148.463 150.068 151.643 Grupo cotización Seguridad Social (5) - - - - - - -
* Auxiliar administrativo IX Salario base - 101.533 101.627 101.722 101.849 101.980 102.109 Antigüedad - 0 990 2.010 3.390 4.800 6.180 Plus de asistencia - 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 Plus de distancia y transporte - 8.054 8.054 8.054 8.054 8.054 8.054 Salario mensual - 127.896 128.980 130.095 131.602 133.143 134.652 Grupo cotización Seguridad Social (7) - - - - - - -
* Encargado general IV Salario base - 131.487 131.607 131.898 131.902 132.075 132.256 Antigüedad - 0 1.320 2.640 4.470 6.330 8.280 Plus de asistencia - 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 Plus de distancia y transporte - 22.091 22.091 22.091 22.091 22.091 22.091 Salario mensual - 171.887 173.327 174.938 176.772 178.805 180.936 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Delineante de 1ª VI Salario base - 115.401 115.506 115.613 115.761 115.907 116.053 Antigüedad - 0 1.140 2.280 3.870 5.430 7.020 Plus de asistencia - 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 Plus de distancia y transporte - 20.590 20.590 20.590 20.590 20.590 20.590 Salario mensual - 154.300 155.545 156.792 158.530 160.236 161.972 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
Categorías y conceptos Nivel antigüedad
(-) antigüedad
(2 años) (4 años) (9 años) (14 años) (19 años)
Sin
5%
10% antigüedad
17% antigüedad
24% antigüedad
31% antigüedad
* Delineante de 2ª VII Salario base - 107.013 107.112 107.208 107.344 107.477 107.614 Antigüedad - 0 1.050 2.070 3.540 4.980 6.450 Plus de asistencia - 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 18.309 Plus de distancia y transporte - 20.341 20.341 20.341 20.341 20.341 20.341 Salario mensual - 145.663 146.812 147.928 149.534 151.107 152.714 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Jefe de taller VI Salario base - 3.851 3.854 3.858 3.863 3.869 3.873 Antigüedad - 0 37 74 125 176 228 Salario diario - 3.851 3.891 3.932 3.988 4.045 4.101 Plus de asistencia - 833 833 833 833 833 833 Plus de distancia y transporte - 917 917 917 917 917 917 Salario por día trabajado - 5.601 5.641 5.682 5.738 5.795 5.851 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Encargado de obra VI Salario base - 3.814 3.817 3.822 3.826 3.833 3.837 Antigüedad - 0 36 73 124 174 225 Salario diario - 3.814 3.853 3.895 3.950 4.007 4.062 Plus de asistencia - 809 809 809 809 809 809 Plus de distancia y transporte - 846 846 846 846 846 846 Salario por día trabajado - 5.469 5.508 5.550 5.605 5.662 5.717 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Capataz VII Salario base - 3.751 3.755 3.758 3.763 3.767 3.772 Antigüedad - 0 35 72 122 171 222 Salario diario - 3.751 3.790 3.830 3.885 3.938 3.994 Plus de asistencia - 833 833 833 833 833 833 Plus de distancia y transporte - 863 863 863 863 863 863 Salario por día trabajado - 5.447 5.486 5.526 5.581 5.634 5.690 Grupo cotización Seguridad Social (8) - - - - - - -
* Modelista VII Salario base - 3.834 3.837 3.840 3.844 3.849 3.853 Antigüedad - 0 37 74 125 176 228 Salario diario - 3.834 3.874 3.914 3.969 4.025 4.081 Plus de asistencia - 833 833 833 833 833 833 Plus de distancia y transporte - 908 908 908 908 908 908 Salario por día trabajado - 5.575 5.615 5.655 5.710 5.766 5.822 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Adornista VII Salario base - 3.842 3.845 3.848 3.852 3.858 3.863 Antigüedad - 0 37 74 125 176 228 Salario diario - 3.842 3.882 3.922 3.977 4.034 4.091 Plus de asistencia - 833 833 833 833 833 833 Plus de distancia y transporte - 751 751 751 751 751 751 Salario por día trabajado - 5.426 5.466 5.506 5.561 5.618 5.675 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Oficial 1ª de oficio VIII Salario base - 3.735 3.739 3.742 3.747 3.751 3.756 Antigüedad - 0 35 71 121 170 220 Salario diario - 3.735 3.774 3.813 3.868 3.921 3.976 Plus de asistencia - 833 833 833 833 833 833 Plus de distancia y transporte - 980 980 980 980 980 980 Salario por día trabajado - 5.548 5.587 5.626 5.681 5.734 5.789 Grupo cotización Seguridad Social (8) - - - - - - -
* Oficial 2ª de oficio IX Salario base - 3.628 3.631 3.634 3.638 3.642 3.647 Antigüedad - 0 35 69 118 166 215 Salario diario - 3.628 3.666 3.703 3.756 3.808 3.862 Plus de asistencia - 833 833 833 833 833 833 Plus de distancia y transporte - 724 724 724 724 724 724 Salario por día trabajado - 5.185 5.223 5.260 5.313 5.365 5.419 Grupo cotización Seguridad Social (8) - - - - - - -
* Ayudante X Salario base - 3.552 3.556 3.559 3.563 3.567 3.573 Antigüedad - 0 34 68 116 163 211 Salario diario - 3.552 3.590 3.627 3.679 3.730 3.784 Plus de asistencia - 833 833 833 833 833 833 Plus de distancia y transporte - 591 591 591 591 591 591 Salario por día trabajado - 4.976 5.014 5.051 5.103 5.154 5.208 Grupo cotización Seguridad Social (9) - - - - - - -
* Peón especializado XI Salario base - 3.493 3.496 3.499 3.503 3.506 3.511 Antigüedad - 0 34 67 114 161 208 Salario diario - 3.493 3.530 3.566 3.617 3.667 3.719 Plus de asistencia - 833 833 833 833 833 833 Plus de distancia y transporte - 468 468 468 468 468 468 Salario por día trabajado - 4.794 4.831 4.867 4.918 4.968 5.020 Grupo cotización Seguridad Social (9) - - - - - - -
Categorías y conceptos Nivel antigüedad
(-) antigüedad
(2 años) (4 años) (9 años) (14 años) (19 años)
Sin
5%
10% antigüedad
17% antigüedad
24% antigüedad
31% antigüedad
* Peón ordinario XII Salario base - 3.444 3.459 3.451 3.454 3.458 3.462 Antigüedad - 0 33 66 113 159 206 Salario diario - 3.444 3.492 3.517 3.567 3.617 3.668 Plus de asistencia - 833 833 833 833 833 833 Plus de distancia y transporte - 339 339 339 339 339 339 Salario por día trabajado - 4.616 4.664 4.689 4.739 4.789 4.840 Grupo cotización Seguridad Social (10) - - - - - - -
* Aprendices de 1 y 2º año XIV Salario base - 1.873 - - - - - Antigüedad - 0 - - - - - Salario diario - 1.873 - - - - - Plus de asistencia - 833 - - - - - Plus de distancia y transporte - 133 - - - - - Salario por día trabajado - 2.839 - - - - - Grupo cotización Seguridad Social (11) - - - - - - -
Nota: la paga de beneficios se prorratea en 12 meses, motivo por el cual el importe de la misma figura incluido en el salario base de este anexo I.
La antigüedad de las categorías reflejadas en la tabla salarial -con salario mensual- está calculada sobre un mes de 30 días, mientras que los pluses, en general, lo están en base a 22 días.
Los conceptos cotizables a la Seguridad Social son: salario, antigüedad y plus de asistencia.
A Coruña, junio de 2000.
ANEXO II
HABERES EXTRAORDINARIOS, ARTÍCULO 19 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE ELABORACIÓN E INSTALACIÓN DE PIEDRA Y MÁRMOL
DE LA PROVINCIA DE A CORUÑA, VIGENTE PARA EL PERÍODO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2000
Categorías y conceptos Nivel antigüedad
(-) antigüedad
(2 años) antigüedad
(4 años) antigüedad
(9 años) antigüedad
(14 años) antigüedad
(19 años)
Sin
5%
10%
17%
24%
31%
* Oficial administrativo de 1ª VI Salario base - 102.155 102.155 102.155 102.155 102.155 102.155 Antigüedad - 0 1.080 2.160 3.690 5.220 6.720 Importe total paga extra - 102.155 103.235 104.315 105.845 107.375 108.875 Grupo cotización Seguridad Social (5) - - - - - - -
* Oficial administrativo de 2ª VIII Salario base - 99.221 99.221 99.221 99.221 99.221 99.221 Antigüedad - 0 1.050 2.100 3.570 5.040 6.480 Importe total paga extra - 99.221 100.271 101.321 102.791 104.261 105.701 Grupo cotización Seguridad Social (5) - - - - - - -
* Auxiliar administrativo IX Salario base - 93.790 93.790 93.790 93.790 93.790 93.790 Antigüedad - 0 990 2.010 3.390 4.800 6.180 Importe total paga extra - 93.790 94.780 95.800 97.180 98.590 99.970 Grupo cotización Seguridad Social (7) - - - - - - -
* Encargado general IV Salario base - 121.371 121.371 121.371 121.371 121.371 121.371 Antigüedad - 0 1.320 2.640 4.470 6.330 8.280 Importe total paga extra - 121.371 122.691 124.011 124.011 127.701 129.651 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Delineante de 1ª VI Salario base - 106.523 106.523 106.523 106.523 106.523 106.523 Antigüedad - 0 1.140 2.280 3.870 5.430 7.020 Importe total paga extra - 106.523 107.663 108.803 110.393 111.953 113.543 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Delineante de 2ª VII Salario base - 98.781 98.781 98.781 98.781 98.781 98.781 Antigüedad - 0 1.050 2.070 3.540 4.980 6.450 Importe total paga extra - 98.781 99.831 100.851 102.321 103.761 105.231 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Jefe de taller VI Salario base - 106.674 106.674 106.674 106.674 106.674 106.674 Antigüedad - 0 1.110 2.220 3.750 5.280 6.840 Importe total paga extra - 106.674 107.784 108.894 110.424 111.954 113.514 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Encargado de obra VI Salario base - 105.635 105.635 105.635 105.635 105.635 105.635 Antigüedad - 0 1.080 2.190 3.720 5.220 6.750 Importe total paga extra - 105.635 106.715 107.825 109.355 110.855 112.385 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Capataz VII Salario base - 103.893 103.893 103.893 103.893 103.893 103.893 Antigüedad - 0 1.050 2.160 3.660 5.130 6.660 Importe total paga extra - 103.893 104.943 106.053 107.553 109.023 110.553 Grupo cotización Seguridad Social (8) - - - - - - -
Categorías y conceptos Nivel antigüedad
(-) antigüedad
(2 años) antigüedad
(4 años) antigüedad
(9 años) antigüedad
(14 años) antigüedad
(19 años)
Sin
5%
10%
17%
24%
31%
* Modelista VII Salario base - 106.137 106.137 106.137 106.137 106.137 106.137 Antigüedad - 0 1.110 2.220 3.750 5.280 6.840 Importe total paga extra - 106.137 107.247 108.357 109.887 111.417 112.977 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Adornista VII Salario base - 106.372 106.372 106.372 106.372 106.372 106.372 Antigüedad - 0 1.110 2.220 3.750 5.280 6.840 Importe total paga extra - 106.372 107.482 108.592 110.122 111.652 113.212 Grupo cotización Seguridad Social (4) - - - - - - -
* Oficial 1ª de oficio VIII Salario base - 103.457 103.457 103.457 103.457 103.457 103.457 Antigüedad - 0 1.050 2.130 3.630 5.100 6.600 Importe total paga extra - 103.457 104.507 105.587 107.087 108.557 110.057 Grupo cotización Seguridad Social (8) - - - - - - -
* Oficial 2ª de oficio IX Salario base - 100.441 100.441 100.441 100.441 100.441 100.441 Antigüedad - 0 1.050 2.070 3.540 4.980 6.450 Importe total paga extra - 100.441 101.491 102.511 103.391 105.431 106.901 Grupo cotización Seguridad Social (8) - - - - - - -
* Ayudante X Salario base - 98.365 98.365 98.365 98.365 98.365 98.365 Antigüedad - 0 1.020 2.040 3.480 4.890 6.330 Importe total paga extra - 98.365 99.385 100.405 101.845 103.255 104.695 Grupo cotización Seguridad Social (9) - - - - - - -
* Peón especializado XI Salario base - 96.691 96.691 96.691 96.691 96.691 96.691 Antigüedad - 0 1.120 2.010 3.420 4.830 6.240 Importe total paga extra - 96.691 97.711 98.701 100.111 101.521 102.931 Grupo cotización Seguridad Social (9) - - - - - - -
* Peón ordinario XII Salario base - 95.350 95.350 95.350 95.350 95.350 95.350 Antigüedad - 0 990 1.980 3.390 4.770 6.180 Importe total paga extra - 95.350 96.340 97.330 98.740 100.120 101.530 Grupo cotización Seguridad Social (10) - - - - - - -
* Aprendices de 1 y 2º año XIV Salario base - 51.863 - - - - - Antigüedad - 0 - - - - - Importe total paga extra - 51.863 Grupo cotización Seguridad Social (11) - - - - - - -
Nota: las pagas extra se abonarán en los meses de julio y diciembre, a razón de 30 días de salario base y antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la presente tabla salarial, y serán percibidas proporcionalmente al tiempo trabajado.
ANEXO III
TABLA SALARIAL ANUAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA
LA ACTIVIDAD DE ELABORACIÓN E INSTALACIÓN DE PIEDRA Y MÁRMOL CORRESPONDIENTE AL 2000
Oficial administrativo de 1ª: 1.959.809 ptas.
Oficial administrativo de 2ª: 1.904.520 ptas.
Auxiliar administrativo: 1.701.811 ptas.
Encargado general: 2.274.147 ptas.
Delineante de 1ª: 2.101.565 ptas.
Delineante de 2ª: 1.915.653 ptas.
Jefe de taller: 2.032.357 ptas.
Encargado de obra: 2.005.469 ptas.
Capataz: 1.977.406 ptas.
Modelista: 2.022.109 ptas.
Adornista: 1.986.734 ptas.
Oficial 1ª de oficio: 1.999.559 ptas.
Oficial 2ª de oficio: 1.860.005 ptas.
Ayudante: 1.827.179 ptas.
Peón especializado: 1.771.710 ptas.
Peón ordinario: 1.719.610 ptas.
Aprendices de 1 y 2º año: 1.016.290 ptas.
Los salarios que figuran en la presente tabla salarial son meramente estimativos puesto que los integran conceptos fijos y otros que lo son por día trabajado, por este motivo se observará en todo momento lo dispuesto en el anexo I.