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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 129 Martes, 04 de julio de 2000 Pág. 10.411

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 2000, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de los fabricantes de muebles de Ourense y escrito de rectificación del mismo.

Visto el texto del convenio colectivo de fabricantes de muebles de Ourense (código convenio nº 3200185) y escrito de rectificación del mismo con entrada en esta delegación provincial el día 4-4-2000, suscrito por la parte económica por las Asociaciones de Fabricantes de Muebles y Fabricantes de Muebles de Cocina de Ourense, y, de la parte social, por las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, el día 27-3-2000, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 24 de mayo de 2000.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de fabricantes de muebles 2000

Artículo 1º

De conformidad con el Estatuto de los trabajadores, el presente convenio afectará a todos los trabajadores del sector de fabricantes de muebles no excluidos expresamente por el mismo y dentro del ámbito de las empresas radicadas en Ourense y provincia o que en el futuro se establezcan, dedicadas a la ebanistería, carpintería y tapicería.

Quedan excluidos del presente convenio:

El personal de alta dirección o alto consejo y los socios de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de un año, entrando en vigor el 1 de enero de 2000 y terminando el 31 de diciembre de 2000, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de

2000, manteniéndose la vigencia del mismo en cuanto a sus efectos normativos hasta el año 2001, en tanto en cuanto no se negocie otro que lo sustituya. El convenio se denunciará con tres meses de antelación a la finalización de la vigencia. La forma de denuncia será por medio de comunicación de una parte a la otra en la que se hará constar la pretensión de denunciar el convenio, la representación que ostenta para negociar, así como las materias a negociar.

Artículo 3º.-Compensacion y absorción.

Las mejoras resultantes de este convenio serán absorbidas hasta donde llegue el computo anual con aquellas otras condiciones que pudieran establecerse por disposición legal, salvo cuando expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

1. La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en el presente convenio colectivo será en el año 2000 de 1.780 horas.

2. Dicha jornada se considera de trabajo efectivo y se desarrollará de lunes a viernes.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El tiempo anual de vacaciones será de treinta días naturales a salarios real o la parte proporcional que corresponda en el caso de llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho.

El total de días anuales de vacaciones se repartirán a los efectos de disfrute con carácter general de la siguiente forma: 15 días seguidos a disfrutar en verano.

El resto, a disfrutar de acuerdo entre trabajador y empresa, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de producción.

Deberá hacerse pública con un mínimo de dos meses la fecha de las vacaciones.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de las vacaciones a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de la baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique, los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A efectos de devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere la causa. No obstante dado que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca con el transcurso

del año natural, se perderá el mismo si a su vencimiento el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de ceses por finalización de contrato.

En caso de baja por accidente laboral, los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a posponer sus vacaciones, señalándose un nuevo período que se fijará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado.

Conceptos retributivos

Artículo 6º.-Salario.

Las tablas retributivas para 2000 serán las que figuran en el presente convenio y que con el resultado de aplicar el 3,5% a las tablas salariales de 1999 y a las que se añadirá, además, la parte correspondiente a la compensación por supresión de la antigüedad.

Artículo 7º.-Antigüedad.

1. A partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que hubieran generado o generasen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada, y no siendo absorbible ni compensable.

Para compensar la perdida económica que supone la desaparición de este concepto, se calculará el equivalente a 8 años (esto es según el criterio de la antigua ordenanza laboral) un quinquenio más tres quintas partes de otro quinquenio, de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad de cada convenio de ámbito inferior al presente o, en su defecto, de los porcentajes de ordenanza laboral.

La cuantía resultante se dividirá entre cinco.

La cuantía resultante de efectuar la operación anterior será la que se adicionará al importe anual del salario base durante los cinco primeros años.

La compensación de la antigüedad para 1998, 1999, 2000 será la siguiente:

Peón: 1.330 pesetas mensuales.

Ayudante: 1.448 pesetas mensuales.

Oficial segunda: 1.484 pesetas mensuales.

Oficial primera: 1.489 pesetas mensuales.

Encargado: 1.525 pesetas mensuales.

Auxiliar admvo.: 1.448 pesetas mensuales.

Admvo. segunda: 1.484 pesetas mensuales.

Admvo. primera: 1.489 pesetas mensuales.

Transcurridos los cinco años desaparecerán dichas cuantías y la antigüedad quedará con los valores que tuvieran a 30 de septiembre de 1996, quedando así fijada en lo sucesivo.

En cuanto al valor del quinquenio será el siguiente:

Peón: 59.136 pesetas/año.

Ayudante: 64.351 pesetas/año.

Oficial segunda: 65.961 pesetas/año.

Oficial primera: 66.195 pesetas/año.

Encargado: 67.779 pesetas/año.

Auxiliar admvo.: 64.351 pesetas/año.

Admvo. de segunda: 65.961 pesetas/año.

Admvo. de primera: 66.195 pesetas/año.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio serán de 30 días de salario base más antigüedad.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de dichos complementos será la que se especifique para cada uno de los grupos o niveles en las tablas de este convenio, incrementada con la antigüedad que corresponda.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de haberes.

Artículo 9º.-Indemnizacion por desgaste de herramientas.

Se establece una indemnización por desgaste de herramientas para aquellos trabajadores a los que no les sea facilitada por la empresa consistente en 39 ptas. por día efectivo de trabajo para el oficial y de 20 ptas. para el ayudante. La empresa determinará los casos de aportación de herramientas por el trabajador.

Artículo 10º.-Permisos y licencias.

Se establece un permiso retribuido en los casos que se indica y por el tiempo que se señala:

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros: 3 días naturales ampliables

hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros: 3 días naturales, ampliables a 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

En caso de hospitalización de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad los trabajadores tendrán derecho a 2 días naturales. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días.

Por fallecimiento de tíos: 1 día natural.

Fallecimiento de nueras y yernos, cuñados y abuelos políticos: 2 días naturales ampliables hasta 4 días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Enfermedad grave de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos: 2 días naturales ampliables hasta 4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Nacimiento de hijo o adopción: 3 días naturales, ampliables a 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

Cambio de domicilio habitual: 1 día laborable.

Deber inexcusable de carácter público y personal: el indispensable o el que marque la norma.

Lactancia hasta nueve meses: ausencia de 1 hora o dos fracciones de media hora, reducción de la jornada en media hora.

Traslado (Art. 40 ET): 3 días laborables.

Matrimonio de hijos: 1 día natural

Funciones sindicales o de representación de los trabajadores: el establecido en la norma.

El tiempo necesario para acudir al médico presentando la justificación correspondiente.

Para lo no previsto en este artículo, se estará a lo previsto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar.

Artículo 11º.-Ropa de trabajo.

La empresa entregará a todos los trabajadores las prendas de seguridad a que hubiere lugar, adaptadas a los distintos puestos de trabajo. La ropa de trabajo y las prendas de seguridad se repondrán siempre que sea necesario, cuando su grado de deterioro no sea imputable a la negligencia por parte del trabajador. Estas prendas serán siempre propiedad de la empresa y el trabajador vendrá obligado a la buena conservación y empleo. En cualquier caso, los trabajadores tendrán derecho a percibir dos buzos de trabajo al año.

Artículo 12º.-Dietas.

La dieta es un concepto de devengo extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia de desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.

Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador.

Al personal afectado por este convenio les serán abonados en caso de desplazamiento fuera de su centro de trabajo habitual los gastos ocasionados y debidamente justificados.

Artículo 13º.-Retribución de menores.

El contrato de aprendizaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio, tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrán realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxicos, penosos, peligrosos o nocturnos. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas circunstancias no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 22 años.

A) La duración máxima será de tres años, ya sean alternos o continuos, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

B) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por periodos como mínimo de 6 meses.

C) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y la categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz así como por todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El salario a percibir por el aprendiz será el 75%, 85% y 95% del salario del ayudante o categoría equivalente del presente convenio, durante el primero, segundo o tercer año del contrato respectivamente.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

Artículo 14º.-Vinculación a la totalidad.

En el caso de no ser autorizado por la autoridad laboral competente, alguno de los preceptos de este convenio, este quedará sin efecto, debiendo considerarse su contenido total.

Artículo 15º.-Póliza de seguros.

Las empresas están obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de tres meses a partir de la contratación del trabajador, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de muerte, incapacidad para la profesión habitual e incapacidad para todo tipo de trabajo, de los trabajadores por accidente laboral incluido el in itinere, que le garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes, en el caso de muerte e invalidez para todo tipo de trabajo por causa fortuita, espontánea y exterior a la voluntad del trabajador, el percibo de la indemnización siguiente:

2.500.000 pesetas en caso de muerte.

3.000.000 de pesetas en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

3.500.000 pesetas en caso de incapacidad para todo tipo de trabajo.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o montepío. No obstante, las indemnizaciones a que se hace mención en este artículo no se considerarán como entrega a cuenta de la indemnización que en su caso pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez exista sentencia definitiva, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 16º.-Situaciones de incapacidad laboral.

Todos los trabajadores afectados por este convenio, en caso de accidente laboral, con o sin hospitalización percibirán por el período de ILT a cargo de la empresa, el 100 por cien del salario desde el día 10 hasta el 70, ambos inclusive. Para los supuestos de enfermedad común y enfermedad profesional percibirán, en caso de IT a cargo de la empresa, el 100 por cien del salario desde el día 20 al 60, ambos inclusive.

Artículo 17º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión mixta paritaria para la interpretación de este convenio, constituida por los miembros firmantes del presente convenio.

Artículo 18º

En lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el convenio estatal de la madera firmado el 21 de marzo de 1996 entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CONEMAC, como derecho de directa aplicación para todas aquellas cuestiones no contempladas en el presente convenio provincial y que afectan a las empresas y trabajadores del correspondiente ámbito territorial.

Artículo 19º.-Sistema de contratación.

Durante la vigencia del presente convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubiesen concertado con carácter temporal o por duración determinada se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos para los fomento de la contratación indefinida.

Artículo 20º.-Fomento a la contratación.

De conformidad con lo establecido en artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, en aras a dar una menor precarización en el empleo que se deriva del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias del mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse con una duración mínima de seis meses y un máximo de trece meses y medio en un período de dieciocho meses. Su régimen jurídico será equivalente al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de los beneficios salariales, complementos, etc.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia de preaviso escrito con al menos 15 días de antelación, de 12 días por año trabajado, entendiéndose que dicha indemnización corresponde por finalización de las prórrogas ya que en caso de producirse la extinción por causa no imputable al trabajador, éste tendrá derecho a percibir la indemnización que legalmente corresponda por despido.

En el supuesto de no producirse la extinción a la terminación del tiempo máximo de duración de los tres años, si el trabajador siguiera prestando sus servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

Artículo 21º.-Empresas de trabajo temporal.

A los trabajadores/as que sean contratados a través de empresas de trabajo temporal (ETT) para prestar sus servicios en las empresas de fabricación de mue

bles, les será de aplicación el presente convenio colectivo. Al mismo tiempo, todos los contratos que la empresa usuaria de esta modalidad (a través de las ETT) dará copia del mismo al representante sindical, si lo hubiere.

Artículo 22º.-Revisiones médicas.

Las empresas afectadas por el presente convenio deberán concertar los servicios adecuados para realizar una revisión médica al año para sus trabajadores.

Disposición adicional

Primera.-Los atrasos del presente convenio serán abonados a partir de los 7 días desde la firma del convenio.

Segunda.-Con el fin de ajustar el calendario laboral anual al presente año 2000, se fijan como días no laborables: 24 de julio, 13 de octubre, 7 de diciembre y la tarde del 22 de diciembre, salvo acuerdo entre empresa y trabajadores para la fijación de otros distintos.

Si alguno de los días señalados coincidiera con festivo local, se pasaría al inmediato anterior o posterior.

Los días festivos de convenio señalados en este artículo no serán computados a efecto de vacaciones.

Tercera.-Cláusula de revisión.

En el caso de que el IPC previsto por el Gobierno superase el 2% más el 0,2, se actualizarán las tablas salariales y se adicionará dicho incremento, de producirse, al que se pacte para el año 2001.

Disposición final

Se hace constar que en las cantidades que se señalan en el anexo I del presente convenio como salario base del convenio, ya está incluido el prorrateo de la paga de marzo.

Claúsula de sumisión al AGA

Dada la importancia que pueda tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo interprofesional galego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo AGA, firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) y las centrales sindicales CC.OO., la UGT y la CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.

Las partes firmantes del convenio acuerdan reunir la comisión paritaria del convenio al objeto de estudiar y efectuar un estudio en profundidad de las categorías profesionales del convenio. Dicha comisión paritaria se reunirá en el plazo máximo de tres meses desde la publicación del convenio en el BOP.

Tabla salarial

CategoríaS.B.C.A.Total

Peón98.473 ptas.+1.33099.803
Ayudante107.158 ptas.+1.448108.606
Oficial de segunda109.839 ptas.+1.484111.323
Oficial de primera110.228 ptas.+1.489111.717
Encargado112.866 ptas.+1.525114.391
Auxiliar administrativo108.655 ptas.+1.448110.103
Administrativo de segunda109.839 ptas.+1.489111.323
Administrativo de primera110.228 ptas.+1.489111.717