Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Megasa Siderúrgica, S.L. (código 1503362), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 18-5-2000, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, el día 12-5-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en
esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 24 de mayo de 2000.
Mª Reyes Carabel Pedreira
Delegada provincial da Coruña
Convenio colectivo de la empresa
Megasa Siderúrgica, S.L. de Xubia-Narón
para los años 2000 y 2001
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Ámbito territorial.
El presente convenio colectivo de trabajo se refiere exclusivamente a las actividades que en sus instalaciones industriales de Xubia-Narón desarrolla la Empresa Megasa Siderúrgica, S.L..
Artículo 2º.-Ámbito personal.
Afectará este convenio a todos los productores que actualmente forman parte de la plantilla de la empresa o entren en la misma durante su vigencia.
Artículo 3º.-Ámbito temporal.
La duración del presente convenio será de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2000, siempre que el mismo sea debidamente registrado por la autoridad laboral competente.
Surtirá efectos económicos a partir del 1 de enero de 2000.
Los conceptos económicos del presente convenio se incrementarán en el segundo año de su vigencia con el IPC correspondiente a 2000 (y publicado por el INE).
Artículo 4º.-Normas supletorias.
En todo lo no previsto en el presente convenio continuarán siendo de aplicación las normas legales de carácter general, Estatuto de los trabajadores, ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica y sus modificaciones posteriores, y el Reglamento de régimen interior vigente.
Artículo 5º.-Normas para vigilancia y cumplimiento.
Con sujeción a lo establecido en el artículo 85.3º del Estatuto de los trabajadores, se constituye una comisión paritaria, que entenderá, previamente, de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de este convenio. Se compondrá de seis vocales, de los que tres serán nombrados por la empresa y otros tres por el comité.
Los acuerdos o resoluciones se adoptarán por unanimidad de todos los miembros de la comisión paritaria y tendrán carácter vinculante. De no obtenerse unanimidad, habrán de seguirse, para la resolución de
las gestiones planteadas, los cauces ya previstos por la vigente normativa.
Artículo 6º.-Denuncia.
El convenio, al término de su vigencia, se prorrogará anualmente si ninguna de las partes lo denuncia con un mes de antelación a dicho término.
La denuncia habrá de comunicarse por escrito a la otra parte y en su caso al organismo competente de la Administración.
Artículo 7º.-Compensación y absorción de mejoras.
Las condiciones del presente convenio colectivo son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieron por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, convenio salarial, pacto de cualquier clase (individual o colectivo), usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.
Las disposiciones legales que pudieran producirse y que impliquen variaciones de cualquier tipo en el presente convenio solamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados en cómputo anual superasen el nivel del presente convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas.
Capítulo II
Retribuciones. Asignaciones de carácter Económico
Para el año 2000
Artículo 8º.-Salarios.
Los salarios de los distintos grupos y categorías profesionales afectados por este convenio, serán los siguientes:
GRUPO 1 Técnicos Ptas./mes Ingenieros, arquitectos y licenciados 237.803
GRUPO 2 Técnicos Ptas./mes Peritos y técnicos industriales 179.367 Los mismos, con responsabilidad técnica por no exigir un titular de categoría superior y no ser preciso la dirección facultativa de éstos 204.410 Ayudantes de ingeniería y arquitectura 179.367 Jefe de 1ª administrativo 179.367
GRUPO 3 Empleados Ptas./mes Jefe de 2ª administrativo 171.009 Operarios Jefe de taller 157.994 Jefe de laboratorio 152.884 Maestro industrial 141.475 Maestro de taller 141.475 Jefe de sección 137.004 Segundo maestro de taller 128.274 Contramaestre 128.274
GRUPO 4 Empleados Ptas./mes Delineante de 1ª 128.274 Operarios Encargado 124.283 Capataz de especialistas 119.994
GRUPO 5 Empleados Ptas./mes Oficial de 1ª administrativo 128.274 Viajante 128.274 Analista de 1ª 128.274 Oficial de 2ª administrativo 121.645 Delineante de 2ª 121.645 Analista de 2ª 121.645 Chófer de 1ª de camión 121.822 Capataz de peones 112.722 Operarios Ptas./día Profesionales siderúrgicos de 1ª 4.058 Profesionales siderúrgicos de 2ª 3.959 Oficial de 1ª 4.058 Oficial de 2ª 3.959
GRUPO 6 Empleados Ptas./mes Chófer de 2ª de camión 118.793 Listero 117.247 Chófer de turismo 115.004 Almacenero 111.741 Calcador 110.371 Reproductor de planos 109.085 Auxiliar 109.085 Pesador y basculero 104.308 Guarda jurado 105.404 Vigilante 104.308 Conserje 104.010 Enfermero 99.608 Telefonista 99.608 Operarios Ptas./día Profesionales siderúrgicos de 3ª 3.835 Oficial de 3ª 3.835 Especialista 3.723 Mozo especialista de almacén 3.723
GRUPO 7 Empleados Ptas./mes Ordenanza 104.308 Portero 104.308 Personal de limpieza 98.201 Botones de 16 años 74.884 Botones de 17 años 78.732 Aspirante de 16 años administrativo 74.884 Aspirante de 17 años 78.732 Operarios Ptas./día Peones ordinarios 3.500 Pinche de 16 años 2.473 Pinche de 17 años 2.620
Artículo 9º.-Gratificaciones.
Se establecen las siguientes gratificaciones, a percibir mensualmente por el personal, hasta un tonelaje de 5.500 toneladas fundidas en la sección de acería, y 2.800 toneladas laminadas en la sección de laminación, y en la forma que a continuación se detalla:
El importe de la gratificación que a cada trabajador corresponda, por aplicación de los criterios que aquí se detallan para cada sección, estará afectado por un coeficiente, llamado G1, que resulta de la siguiente fórmula:
G1=MDL-DLNT
MDL
MDL=media de días (o fracción) laborables mes entre los turnos de la sección.
DLNT=días (o fracción) laborables no trabajados, dentro de cada mes. Cualquiera que resulte ser, en cada mes, el valor numérico de la media aritmética de días laborables, de dicho valor se restará a cada productor el número de días (o fracción) laborables que éste no haya trabajado dentro de ese mes.
Sección de acería:
a) Cada trabajador que ocupe un puesto de los asignados a la producción directa en la sección de acería, percibirá 2,418 pesetas por tonelada de acero obtenido en palanquilla elaborada de acuerdo con las normas indicadas en el programa de fabricación correspondiente, hasta un tonelaje máximo de 5.500 toneladas.
b) Cada trabajador que ocupe un puesto de los asignados a servicios auxiliares, percibirá 1,934 pesetas por tonelada de acero obtenido en palanquilla elaborada de acuerdo con las normas indicadas en el programa de fabricación correspondiente, hasta un tonelaje máximo de 5.500 toneladas.
Sección de laminación:
a) Cada trabajador que ocupe un puesto de los asignados a la producción directa en la sección de laminación, percibirá 6,082 pesetas por tonelada de redondo elaborado de acuerdo con las normas indicadas en el programa de fabricación correspondiente, hasta un tonelaje máximo de 2.800 toneladas.
b) Cada trabajador que ocupe un puesto de los asignados a servicios auxiliares percibirá 4,866 pesetas por tonelada de redondo elaborado de acuerdo con las normas indicadas en el programa de fabricación correspondiente, hasta un tonelaje máximo de 2.800 toneladas.
Talleres y otras secciones:
Cada trabajador, con un rendimiento normal, percibirá, como gratificación a la producción, la cantidad resultante de multiplicar la media de la gratificación obtenida en el mes por un trabajador, del coeficiente 1,00, en la sección de fundición y en la de laminación, por 0,75. Y todo ello de acuerdo con la forma y coeficientes que se señalan a continuación, aplicados a cada categoría:
Importe Grat. Acer. (A)+Importe Grat. Lam. (B)x0,75
2
CategoríasCoeficientes
Encargados1,50
Oficiales de 1ª1,25
Oficiales administrativos de 1ª1,25
Oficiales de 2ª1,00
Oficiales administrativos de 2ª1,00
Oficiales de 3ª1,00
Choferes1,00
Especialistas1,00
Peones1,00
Auxiliares1,00
Delineantes1,00
Vigilantes1,00
Pesador1,00
Es decir, y como fórmula final:
(1,50)
A+Bx0,75x(1,25)xG1
2(1,00)
Artículo 10º.-Prima a la producción.
Esta prima se abonará mensualmente a cada trabajador a partir de un mínimo de producción y siempre, claro está, que el producto elaborado esté dentro de normas comerciales, fijadas en el programa de fabricación. El importe de la prima a la producción que a cada trabajador corresponda, por aplicación de los criterios que aquí se detallan para cada sección, estará afectado por un coeficiente, llamado P1, que resulta de la siguiente fórmula:
P1=MDL-DLNT
MDL
MDL=media de días (o fracción) laborables mes entre los turnos de la sección.
DLNT=días (o fracción) laborables no trabajados, dentro de cada mes. Cualquiera que resulte ser, en cada mes, el valor numérico de la media aritmética de días laborables, de dicho valor se restará a cada productor el número de días (o fracción) laborables que éste no haya trabajado dentro de ese mes.
Sección de acería:
El número de toneladas que excedan el mínimo de cada escalón se multiplicará por el precio tonelada correspondiente a dicho escalón.
TABLA
TMS escalones Precio/TM Valor escalón Valor escalón
46.424-49.198 1,55 4.307 4.307 49.198-51.971 1,81 5.029 9.336 51.971-54.745 2,20 6.115 15.451 54.745-57.518 2,46 6.822 22.273 57.518-60.292 2,72 7.546 29.819 60.292-63.065 2,96 8.214 38.033 63.065-65.839 3,23 8.956 46.989 65.839-68.612 3,50 9.700 56.689 68.612-71.386 3,74 10.381 67.070 71.386-74.159 4,14 11.470 78.540
Resto a 4,14 pesetas/tonelada.
Al personal de servicios auxiliares se le aplicará el coeficiente del 1,00.
Si por causas tales como, por ejemplo, averías, carencia de materia prima y otros similares, no se trabajase en la sección de fundición, no se devengará cantidad alguna por el concepto de prima.
Cláusula de revisión. Esta prima está calculada para las actuales condiciones de trabajo: cuatro turnos rotativos, el actual horno (nº 5), horno cuchara y máquina de colada, y las instalaciones auxiliares y complementarias tal y como ahora están. Cualquier innovación, reforma o mejora que incremente la producción determinará la revisión de precios y sistemas, lo cual se negociará, previa convocatoria escrita, durante un tiempo máximo de treinta días.
La empresa, también previamente al inicio de estas conversaciones, y con una antelación no inferior de treinta días, facilitará un informe técnico en que habrá de fundamentarse la revisión.
Si no se llegase a acuerdo dentro de dicho plazo, se estará a lo regulado sobre tal particular en la vigente normativa.
Mientras se negocie la revisión de precios y sistemas, en circunstancias normales de producción, el abono de las primas se efectuará de acuerdo con la media obtenida en al año anterior a la revisión.
Sección de laminación:
Se continuará aplicando, por día de trabajo efectivo, el sistema de primas estudiado y realizado para esta empresa por la casa Bedaux, y que ya fue implantado en el año 1981.
Se señala, por vía de ejemplo, que a un rendimiento de 80 puntos Bedaux, corresponderán 89 pesetas/hora, trabajando en este caso, a cuatro turnos rotativos. Cualquier incremento en el número de turnos o en el tiempo (de horas y minutos) de trabajo efectivo determinará la revisión de los valores económicos comprendidos entre los correspondientes a aquellos óptimo y mínimo.
Los coeficientes a aplicar al personal de esta sección, sobre la prima resultante, serán el 1,00, 1,03 y 1,50.
Si por causas tales, como por ejemplo, averías (siguiendo la clasificación de Bedaux), carencia de materia prima y otras similares, no se trabajase en la sección de laminación, no se devengará cantidad alguna por el concepto de prima. De darse estas circunstancias y mientras las mismas duren, estos tiempos en que no se lamine no serían computables a efectos de cálculo de rendimientos (según las normas de Bedaux).
Cláusula de revisión. Esta prima está calculada para las actuales instalaciones de Megasa y con palanquilla cuadrada de sección 130x130 mm. Cualquier innovación, reforma o mejora que modifique e incremente la producción, determinará la revisión de precios y correspondiente adaptación del sistema, lo cual se negociará, previa convocatoria escrita, durante un tiempo máximo de treinta días.
La empresa, también previamente al inicio de estas conversaciones, y con una antelación no inferior de treinta días, facilitará un informe técnico en que habrá de fundamentarse la revisión.
Si no se llegase a acuerdo, dentro de dicho plazo, se estará a lo regulado sobre tal particular en las disposiciones legales vigentes.
Mientras se negocie la revisión de precios y sistemas, en circunstancias normales de producción, el abono de las primas se efectuará de acuerdo con la media obtenida en el año anterior a la revisión.
Talleres y otras secciones:
Cada trabajador, con un rendimiento normal, percibirá como prima a la producción, la cantidad resultante de multiplicar la media de la prima a la pro
ducción obtenida en el mes por un trabajador, de los del coeficiente 1,00 tanto en la sección de acería y como en la de laminación, por los coeficientes más abajo indicados:
Impt. Prim. Secc. Acer.+Impt. Prim. Secc. Lam.xCoefic.
2
Personal de otras dependenciasCoeficiente
Oficinas0,87
Varios0,97
Laboratorio, choferes y mantenimiento1,00
Artículo 11º.-Remuneración extrasalarial.
Mientras no sea posible regular la retribución del trabajo en función del rendimiento, y en tanto no se realicen los estudios necesarios para ello, se establece el devengo extrasalarial equivalente al veinticinco por ciento de los salarios base reseñados anteriormente, que percibirán por día de trabajo todos los productores que alcancen un normal rendimiento independiente del resultado obtenido. Una vez fijadas las tablas de rendimientos mínimos, que se realizarán tomando como base una actividad media mínima de 60 Bedaux o cien centésimas, serán éstas las que sirvan de base para el otorgamiento de los premios de incentivo, quedando, por tanto, a partir de ese mismo momento sin efecto el veinticinco por ciento antes citado, en todos aquellos puestos de trabajo en que llegase a implantarse el referido sistema.
Artículo 12º.-Premio por antigüedad.
El premio por antigüedad será el establecido por la vigente ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica y demás disposiciones legales concurrentes y se computará a efectos económicos en las pagas de julio, Navidad y vacaciones, respetándose los topes establecidos en el artículo 25 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.
Consistirán en el abono de dos gratificaciones al año, una en julio y otra en Navidad, consistentes, cada una, en treinta días del salario que figura en las tablas de este convenio, incrementado en el 25% extrasalarial que se fija en el artículo 11º, aplicado sólo sobre el sueldo base, más la antigüedad correspondiente a cada trabajador. Estas gratificaciones se abonarán los días 15 de julio y 15 de diciembre.
El importe de las gratificaciones extraordinarias no se verá reducido en caso de I T producida por accidente laboral o enfermedad común.
Artículo 14º.-Vacaciones y descansos.
Se establecen en treinta días naturales para todo el personal, de acuerdo con el artículo 38º del Estatuto de los trabajadores, modificado por la Ley 4/1983, de 29 de junio. El disfrute de las mismas podrá ser dividido en dos períodos: 21 días continuados en los meses de julio o agosto, que serán fijados por la empresa según las necesidades de la misma, y 8 días en período de temporada alta del calendario eléctrico (salvo en casos extraordinarios de averías graves o inversiones estructurales importantes), unidos, estos
últimos, a la parada de Navidad, dejando un día para disfrutar el 1 de enero de cada año.
Los descansos correspondientes a festividades trabajadas se realizarán dentro del año y de acuerdo con las necesidades técnicas, organizativas y productivas de la empresa. La fecha de descanso se notificará con un preaviso razonable (aproximadamente, de una semana).
Cuando se realicen reformas o nuevas instalaciones que requieran el concurso y, o, el adiestramiento del personal de mantenimiento, de rápida intervención y operación, éste no esperará a finalizar sus vacaciones, y anticipará su reincorporación al trabajo en el número de días preciso (normalmente uno o dos días) para que pueda iniciarse el proceso productivo con normalidad. El disfrute de los días anticipados se hará dentro de la temporada correspondiente, y de común acuerdo con la empresa.
Artículo 15º.-Prendas de trabajo.
La empresa, al iniciarse las relaciones de trabajo, facilitará a cada trabajador dos buzos, dos toallas y un par de botas de seguridad. La duración normal de las prendas será de cuatro meses para buzos y toallas, facilitándose un par de botas contra entrega de las anteriores, por inservibles éstas, con un máximo de tres pares al año.
No obstante, la empresa facilitará las prendas que se soliciten en aquellos casos necesarios y perentorios en que, previo informe del jefe de sección, se justificare su necesidad.
Asímismo la empresa tendrá a disposición del personal ropa y calzado adecuados para efectuar trabajos en lugares que presenten mucha suciedad, además de proporcionar a sus trabajadores todo el material de protección y seguridad que sea necesario.
Artículo 16º.-Licencias.
El trabajador, previo aviso y oportuna justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.
b) Tres días naturales, por alumbramiento de esposa.
c) Tres días naturales, en caso de fallecimiento de padres, hijos, padres políticos, abuelos, nietos, cónyuge y hermanos, siempre que el óbito tenga lugar en la provincia y cinco días naturales cuando ocurra fuera de la misma, y dos días naturales en caso de fallecimiento de hermanos e hijos políticos.
d) Dos días naturales, en caso de enfermedad grave de padres, abuelos, hijos y cónyuge.
e) Un día natural, en caso de matrimonio de hijos o hermanos o por cambio de domicilio habitual.
En todos los demás casos se estará en lo dispuesto en las normas legales.
La remuneración estará integrada por los siguientes conceptos: salario base, antigüedad y un cincuenta
por ciento de la prima a la producción correspondiente a ese día.
Artículo 17º.-Plus de distancia.
Todos los productores percibirán, por este concepto, y sin que se haya de tener en consideración el número de kilómetros, la cantidad, igual para todos, de pesetas 42, por día entero de trabajo efectivo. Este plus tiene carácter extrasalarial.
Artículo 18º.-Nocturnidad.
Todos los trabajadores con derecho a percibir suplemento de nocturnidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de los trabajadores, percibirán una bonificación del 30% sobre su salario base, por noche.
Artículo 19º.-Plus de turnicidad.
A todos los productores que trabajen a turnos rotativos se les abonarán 598 pesetas por día de trabajo efectivo, y dicha cantidad será igual para todas las categorías.
Artículo 20º.-Horas extraordinarias.
Cada hora de trabajo que se realice sobre las de trabajo efectivo aquí pactadas (artículo 22º), se abonará a tenor del importe que figure en las tablas del artículo 21º.
Se reconoce el carácter de estructurales a las horas extraordinarias que viene realizando necesariamente esta empresa por causas técnicas obligadas, cuales son las que afectan al cuarto turno y el encendido y mantenimiento de hornos de acería y laminación; las originadas para reparación inmediata y urgente de averías, cambios técnicos necesarios y otros imponderables.
Por otra parte, las horas extraordinarias trabajadas podrán ser computadas por días de descanso, según las necesidades económicas, técnicas, organizativas y, o, productivas.
Artículo 21º.-Valor de horas extraordinarias.
Los valores de las horas extraordinarias acordadas para las distintas categorías son las siguientes:
Categorías Valor hora extra/antigüedad Valor horas extra domingo/festivo/antigüedad
00 05 10 15 20 25 30 35 00 05 10 15 20 25 30 35
Pinche de 16 anos 576 769
Pinche de 17 años 609 816
Peón 829 872 916 1107 1165 1218
Especialista 891 936 982 1025 1071 1112 1158 1203 1189 1249 1306 1368 1426 1487 1545 1605
Ofic. y P.S. de 3ª 916 960 1007 1055 1099 1146 1194 1237 1218 1281 1345 1405 1464 1527 1587 1651
Ofic. y P.S. de 2ª 946 993 1038 1085 1137 1185 1232 1276 1259 1322 1390 1449 1514 1577 1641 1702
Ofic. y P.S. de 1ª 966 1024 1071 1113 1165 1210 1259 1307 1297 1361 1426 1488 1557 1619 1681 1749
Chófer de 1ª 966 1024 1071 1113 1165 1210 1259 1307 1297 1361 1426 1488 1557 1619 1681 1749
Listero 929 982 1028 1075 1120 1169 1210 1256 1248 1306 1369 1430 1495 1557 1622 1681
Basculero y vigilante 825 865 911 953 989 1034 1072 1113 1102 1158 1207 1269 1321 1373 1429 1487
Personal limpieza 777 813 891 928 965 1034 1085 1189 1239 1291
Jefe de 2ª Adm. 1381 1449 1523 1588 1661 1727 1793 1854 1842 1930 2031 2122 2211 2307 2391 2486
Ofic. 1ª Ad. y Contram. 1025 1078 1126 1178 1232 1281 1333 1387 1369 1438 1505 1568 1641 1707 1776 1844
Ofic., Del. y Anal. 2ª 966 1016 1067 1113 1165 1210 1256 1307 1292 1361 1426 1488 1556 1619 1681 1745
Aux. Adm. 864 911 956 1154 1207 1271
Perito 1449 1525 1592 1670 1739 1810 1887 1955 1930 2034 2128 2229 2315 2413 2512 2605
Maestro de taller 1136 1190 1248 1305 1361 1419 1474 1529 1514 1591 1666 1743 1818 1895 1971 2044
Encargado 989 1042 1092 1138 1194 1239 1291 1341 1322 1390 1450 1525 1588 1653 1724 1787
Artículo 22º.-Jornada de trabajo.
El número de horas de trabajo efectivo, para el personal que lo haga a tres, cuatro y cinco turnos rotativos (artículo 25º), durante el año 2000, y consideradas en cómputo anual, será de mil setecientas noventa y ocho horas, de acuerdo con el siguiente calendario. Para el año 2001 será de mil setecientas noventa horas y quince minutos.
El personal de jornada partida, el de taller de laminación y el de mantenimiento hará 8 horas diarias de trabajo efectivo, de lunes a viernes, ambos inclusive, con la sola excepción de los días 24 y 31 de diciembre, que hará 4 horas de trabajo efectivo, si no coinciden en sábado o festivo. Para el año 2000 se reducirá la jornada en un día de trabajo efectivo, que será fijado, de mutuo acuerdo, al confeccionar el calendario anual. Para el año 2001 se reducirá la jornada en otro día de trabajo efectivo, con lo cual
en el año 2001 se fijarán, igualmente de mutuo acuerdo, dos días de reducción.
El horario para las secciones de mantenimiento será de 8 a 13 horas y de 14.30 a 17.30 horas, excepto el día que por mantenimiento se pare la producción (generalmente los jueves, en la sección de acería, y los viernes, en la sección de laminación), que lo harán de mañana, de 6.45 a 15 horas, con descanso de 15 minutos, en la sección de acería, los días medios y bajos del calendario eléctrico, y de 14 a 22.15 horas, con descanso de 15 minutos, en la sección de laminación, los días medios y bajos del calendario eléctrico.
El horario de dos turnos, mañana y tarde, será de lunes a viernes, de 5.45 a 14 horas, y de 14 a 22.15 horas, con descanso de 15 minutos.
Para el supuesto de que, por disposición legal vinculante, se variase el calendario eléctrico (de horas punta, llano y valle), las partes deliberantes del presente convenio se comprometen a negociar, lo más tarde, dentro del mes siguiente, la adecuación del contenido de este tercer párrafo a las nuevas necesidades económicas, técnicas, organizativas y/o productivas de la empresa.
Cuando se necesite continuar la jornada, por ser necesario finalizar las tareas iniciadas en mantenimiento, y que afecten al proceso productivo, inversiones o a la puesta en marcha de la instalación, será obligatorio prolongar la jornada del personal responsable del trabajo, en siete horas en cómputo semanal, sin sobrepasar el 50% en un solo día, acumulando las horas que sobrepasen el horario de la jornada, y que las disfrutará posteriormente de común acuerdo con la empresa.
* Jornada partida.
Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
De lunes a viernes:
Mañana: de 8.30 a 13 horas.
Tarde: de 14.30 a 18 horas.
* Taller de laminación.
Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
De lunes a viernes:
Mañana: de 8 a 13 horas.
Tarde: de 14.30 a 17.30 horas.
* Mantenimiento.
Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
De lunes a viernes:
Mañana: de 8 a 13 horas.
Tarde: de 14.30 a 17.30 horas.
* Día de paro por mantenimiento.
Acería, generalmente los jueves (días medios y bajos):
Jornada de mañana: de 6.45 a 15 horas, con descanso de 15 minutos.
Laminación, generalmente los viernes (días medios y bajos):
Jornada de tarde: de 14 a 22.15 horas, con descanso de 15 minutos.
* Dos turnos, mañana y tarde.
Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre
De lunes a viernes:
Turno de mañana: de 5.45 a 14 horas, con descanso de 15 minutos.
Turno de tarde: de 14 a 22.15 horas, con descanso de 15 minutos.
El resto de horarios figuran como anexos a este convenio.
Artículo 23º.-Seguro de grupo.
Afectará a todos los trabajadores que actualmente forman parte del personal de la empresa o entren en el futuro, a formar parte del mismo.
Los riesgos cubiertos son:
a) En caso de fallecimiento, el pago de un capital de 3.000.000 de pesetas.
b) En caso de invalidez absoluta y permanente, el pago de un capital igual al indicado en el párrafo a).
c) En caso de fallecimiento por accidente, el pago de un capital igual al doble del indicado en el párrafo a).
d) En caso de fallecimiento por accidente de circulación, el pago de un capital igual al triple del indicado en el párrafo a).
Se aclara que el acogerse a uno de estos supuestos excluye los otros tres.
Artículo 24º.-Plus de trabajo en festivo.
El personal sujeto a horario del tipo «tres, cuatro o cinco turnos rotativos» trabajará, como mínimo, doce festividades del año, y percibirá 6.760 pesetas por cada una trabajada. El trabajo en estos festivos será considerado a todos los efectos como jornada ordinaria, y, en ningún caso, será computable para las vacaciones reglamentarias.
Artículo 25º.-Quinto turno rotativo.
El horario de trabajo para las secciones de acería y laminación se adecuará a cinco turnos rotativos, se negociará tan solo en cuanto a calendario anual y ciclos de rotación.
Las horas no trabajadas en el quinto turno, hasta completar el número de las anuales pactadas, habrán de realizarse cubriendo bajas por absentismo y en la realización de trabajos varios.
Artículo 26º.-Complemento de IT.
Al personal que esté en situación de IT derivada de enfermedad común, se le abonarán los tres primeros días, de la primera enfermedad anual, al 65% de su base reguladora.
Artículo 27º.-Movilidad en la empresa.
La movilidad en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, tal movilidad podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. Como es obvio, y dadas las características de la empresa, esta movilidad llevará siempre aparejada la del horario, que pasará a serlo el del nuevo destino.
Esta movilidad para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá
estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de esta movilidad.
Si como consecuencia de la misma se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.
El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones de condiciones de trabajo.
Capítulo III
Generalidades
Artículo 28º.-Clasificación profesional.
Se acepta clasificar las categorías de este convenio en grupos profesionales, siguiendo el acuerdo marco firmado por las federaciones del metal (CC.OO., UGT Y CIG) de una parte, y de la otra Confemetal, y publicado en el BOE nº 55 del 4-3-1996.
Se acuerda que por la empresa, se realizarán los estudios necesarios de puestos de trabajo y categorías profesionales para adaptarse a la actividad específica de la misma.
Artículo 29º.-Legislación complementaria.
En todo lo no pactado expresamente en este convenio, se estará a lo que disponga en cada materia la legislación vigente.
Anexo al convenio de Megasa Siderúrgica, S.L. del año 2000.
Tablas salariales anuales
GRUPO 1 Técnicos Ptas./año Ingenieros, arquitectos y licenciados 4.159.575
GRUPO 2 Técnicos Ptas./año Peritos y técnicos industriales 3.137.417 Los mismos, con responsabilidad técnica por no exigir un titular de categoría superior y no ser preciso la dirección facultativa de éstos 3.575.482 Ayudantes de ingeniería y arquitectura 3.137.417 Jefe de 1ª administrativo 3.137.417
GRUPO 3 Empleados Ptas./año Jefe de 2ª administrativo 2.991.225 Operarios Jefe de taller 2.763.576 Jefe de laboratorio 2.674.209 Maestro de taller 2.474.634 Jefe de sección 2.396.438 Segundo maestro de taller 2.243.725 Contramaestre 2.243.725
GRUPO 4 Empleados Ptas./año Delineante de 1ª 2.243.725 Operarios Encargado 2.173.916 Capataz de especialistas 2.098.889
GRUPO 5 Empleados Ptas./año Oficial de 1ª administrativo 2.243.725 Viajante 2.243.725 Analista de 1ª 2.243.725 Oficial de 2ª administrativo 2.127.768 Delineante de 2ª 2.127.768 Analista de 2ª 2.127.768 Chófer de 1ª de camión 2.130.862 Capataz de peones 1.971.704 Operarios Ptas./año Profesionales siderúrgicos de 1ª 2.052.332 Profesionales siderúrgicos de 2ª 2.002.030 Oficial de 1ª 2.052.332 Oficial de 2ª 2.002.030
GRUPO 6 Empleados Ptas./año Chófer de 2ª de camión 2.077.884 Listero 2.050.835 Chófer de turismo 2.011.608 Almacenero 1.954.545 Calcador 1.930.574 Reproductor de planos 1.908.067 Auxiliar 1.908.067 Pesador y basculero 1.824.524 Guarda jurado 1.843.697 Vigilante 1.824.524 Conserje 1.819.304 Enfermero 1.742.316 Telefonista 1.742.316 Operarios Ptas./año Profesionales siderúrgicos de 3ª 1.939.549 Oficial de 3ª 1.939.549 Especialista 1.882.893 Mozo especialista de almacén 1.882.893
GRUPO 7 Empleados Ptas./año Ordenanza 1.824.524 Portero 1.824.524 Personal de limpieza 1.717.703 Operarios Ptas./año Peones ordinarios 1.770.110 Pinche de 16 años 1.250.673 Pinche de 17 años 1.325.331
Código identificativo calendarios anexos
Anexo 1: acería.
Anexo 2: laminación (tren de barras y otros).
Anexo 3: laminación (tren de rollo).
Anexo 4: laminación (horneros).
Anexo 5: transportes.
Anexo 6: laminación (tren de barras y otros).
Anexo 7: laminación (tren de rollo).
Los días de cada mes que aparecen señalados con las letras que a continuación se exponen, cada productor trabajará, en el turno que le sea asignado y en la forma que se indica a continuación:
M. de 6 a 14 con 15 minutos de descanso.
M4: de 6 a 10.
M5: de 6 a 11.
T: de 14 a 22 con 15 minutos de descanso.
N: de 22 a 6 con 15 minutos de descanso.
V: vacaciones.
D: descanso.
Anexo 3:
M: de 6 a 14.15 con 15 minutos de descanso.
M: de 6.15 a 14.30 con 15 minutos de descanso.
M7: de 7 a 15 con 15 minutos de descanso.
T8: de 13.30 a 21.15 con 15 minutos de descanso.
T9: de 13.30 a 22.15 con 15 minutos de descanso.
N: de 22 a 6.15 con 15 minutos de descanso.
N: de 22.15 a 7 con 15 minutos de descanso.
N9: de 21.15 con 6 con 15 minutos de descanso.
Los calendarios que figuran como anexos de este convenio, y que de momento no estén aplicándose, podrán ser iniciados, indistintamente, previos los ajustes necesarios para garantizar el tope de jornada anual pactada. La empresa, en su caso, comunicaría tal cambio además de a la parte social, a los trabajadores que corresponda, y ello con treinta días de antelación a su inicio.