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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Viernes, 30 de junio de 2000 Pág. 10.278

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de mayo de 2000, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña (código 1501075) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-5-2000, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Graduados Sociales, Asesores Fiscales y Empresarios de la Provincia de A Coruña (AGS) y de la parte social por CC.OO., UGT y CIG el día 11-5-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 19 de mayo de 2000.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo para el sector de oficinas

y despachos de la provincia de A Coruña

Año 2000

Capítulo I

Unidades de negociación

Artículo 1º.-Partes concertantes.

La comisión negociadora del convenio que se subscribe está integrada por la parte empresarial: Asociación Profesional de Graduados Sociales, Asesores Fiscales y Empresarios de la Provincia de A Coruña (AGS), y por parte de los trabajadores: las centrales sindicales, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Intersindical Gallega (CIG).

Ambas partes, después de analizar la documentación que presentan como constancia de su representatividad, se reconocen como interlocutores válidos, con legitimación suficiente para la negociación del presente convenio, de conformidad con lo establecido

en el título III del vigente Estatuto de los trabajadores, modificado por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.

Capítulo II

Ámbito, vigencia y denuncia

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Se regirán por el presente convenio la totalidad de los trabajadores que en la actualidad, o en lo sucesivo, presten sus servicios en las empresas reguladas por el ámbito funcional y situadas dentro del ámbito provincial.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas encuadradas, o que en el futuro se integren, en actividades reguladas por la ordenanza laboral para oficinas y despachos de fecha 31 de octubre de 1972, hoy derogada.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

Las normas del presente convenio serán de aplicación en toda la provincia de A Coruña.

Artículo 5º.-Ámbito temporal, vigencia.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2000, con independencia de la fecha de su publicación en el BOP.

Su duración será hasta el 31 de diciembre de 2000, entendiéndose prorrogado tácitamente por anualidades naturales de no mediar denuncia expresa de las partes.

Artículo 6º.-Denuncia.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del convenio, formulando la denuncia del mismo a la otra parte y a la autoridad laboral competente. Como mínimo tendrá que realizarla con dos meses de antelación a la fecha de expiración de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Capítulo III

Representación de las partes negociadoras

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

Se acuerda establecer una comisión paritaria como órgano para la conciliación, interpretación y vigilancia de lo pactado en el presente convenio.

Esta comisión estará formada previo acuerdo de las partes, por las representaciones empresariales y sociales que deliberaron el mismo.

A los solos efectos de notificaciones se señalan los siguientes domicilios:

Por representación empresarial:

-Asociación Profesional de Graduados Sociales, Asesores Fiscales y Empresarios de la Provincia de A Coruña. C/ Rafael Alberti, 8 Ppal., 15008 A Coruña.

Por representación social:

-Unión Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). C/ Isaac Peral, 42-3º Izq., 15008 A Coruña.

-Unión General de Trabajadores (UGT). C/ Fernández Latorre, 27, 15006 A Coruña.

-Confederación Intersindical Galega (CIG) c/ Ronda de Nelle, 11 bis, bajo, 15007 A Coruña.

Capítulo IV

Tiempo de trabajo

Artículo 8.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo se distribuirá de la siguiente forma:

1.a) Jornada de invierno: 40 horas efectivas semanales, prestadas de lunes a viernes en régimen de jornada partida.

1.b) Jornada de verano: 35 horas efectivas semanales, de lunes a viernes, en régimen de jornada intensiva o continuada. Este régimen de jornada se llevará a cabo desde el día 20 de junio hasta el día 30 de septiembre, ambos inclusive.

Los trabajadores en jornada continuada disfrutarán de 15 minutos de descanso diario.

No serán laborables los siguientes días: día 24 de diciembre (por la tarde) y día 31 de diciembre (todo el día).

Aquellas empresas que tengan establecida una jornada continuada todo el año, la respetarán como condición más beneficiosa.

2. Horas extraordinarias: las horas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo tendrán la consideración de horas extraordinarias. Dichas horas podrán ser compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido: 1 hora extraordinaria equivale a 1 h 45 m de descanso retribuido; o bien abonadas de la siguiente forma: 1 hora extraordinaria será abonada como un incremento del 75 por 100 sobre la hora ordinaria.

Artículo 9º.-Permisos retribuidos.

1. A los trabajadores interesados se les concederá, necesariamente, los siguientes permisos retribuidos:

a) Por matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

b) Intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge, padres, padres políticos e hijos: 5 días naturales. En el caso de enfermedad grave o internamiento de hermanos 2 días naturales, ampliables a 4, cuando exista desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Alumbramiento de la esposa: 4 días naturales. En el supuesto de no coincidir, por lo menos 2 días hábiles en el cómputo de los 4 días naturales, se ampliará el permiso como garantía mínima de los días hábiles.

d) Muerte del cónyuge, padres, padres políticos, hijos o hermanos: 5 días naturales, que se ampliarán hasta 8 días naturales, si el óbito ocurriera fuera de la Comunidad Autónoma.

e) Muerte del abuelo, tío o cuñado: 2 días naturales.

f) Necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora: el tiempo que sea necesario para ello. Se otorgará este permiso una vez demostrada la necesidad.

g) Licencia a representantes sindicales: se estará a lo legislado en esta materia.

h) Un día por traslado de domicilio habitual.

2. Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen.

Artículo 10º.-Vacaciones anuales.

El personal regulado por el presente convenio tendrá derecho a 30 días de vacaciones anuales, que se disfrutarán preferentemente en los meses de verano de acuerdo con las necesidades de la empresa.

Los turnos de vacaciones serán fijadas por la empresa y los delegados de personal o comité de empresa, en su defecto por quien designen los trabajadores.

La fecha de comienzo del disfrute se hará coincidir con un lunes laborable.

Capítulo V

Percepciones económicas y revisión

Artículo 11º.-Salario base.

El concepto de salario base mensual, para cada categoría profesional, será el que se detalla en la tabla salarial anexa, teniendo efectos económicos desde el día 1 de enero de 2000.

Los salarios del año 2000 representan un incremento del 3 por ciento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1999.

El pago de los atrasos se hará en el plazo de un mes desde la publicación del presente convenio en el BOP.

Artículo 12º.-Remuneración anual.

Dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.5º del vigente Estatuto de los trabajadores, se detallan en la segunda columna de las tablas salariales anexas los salarios en cómputo anual, en función de la jornada efectiva pactada en el presente convenio.

Artículo 13º.-Revisión económica.

Se garantiza el 0,5 por cien sobre el IPC real para el año 2000, que se abonará cuando se constate ese incremento del IPC, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2000.

Artículo 14º.-Antigüedad.

A partir del día 1 de enero de 1989, se establece un complemento personal de antigüedad para las categorías, consistentes en cuatrienios del 5 por cien del salario base. El complemento por antigüedad se devengará a partir del día primero del mes en que se cumpla.

Los trabajadores que a 31 de diciembre estuviesen percibiendo algún bienio del 5 por cien, seguirán devengando el complemento de antigüedad, consolidado en aquella, por la misma porcentaje. Los sucesivos y posteriores períodos de antigüedad se devengarán, a partir del día 1 de enero de 1989, en cuatrienios el 5 por cien del salario base.

La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrán, en cada caso, suponer más del 10 por cien a los 5 años, del 25 por cien a los 15 años, del 40 por cien a los 20 años y del 60 por cien, como máximo a los 25 años o más.

Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por este convenio, percibirán 2 gratificaciones extraordinarias al año. Una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad del salario base más antigüedad.

El personal que ingrese o cese en la empresa durante el transcurso de un año, percibirán las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado.

Aquellos trabajadores que por los conceptos anteriores vengan percibiendo de las empresas el importe correspondiente a una mensualidad del salario real, seguirán excepcionalmente las mismas condiciones por tener carácter más beneficioso.

Artículo 16º.-Contratos eventuales.

1. En atención a las especiales características del sector que conlleva a frecuentes e irregulares períodos en los que se acumulan tareas, las empresas podrán concertar contratos eventuales, al amparo de los establecido en este convenio colectivo y en el artículo 15.b) del Estatuto de los trabajadores, por un tiempo no superior a trece meses de un período de dieciocho meses.

2. Cuando se concierten estos contratos por un plazo inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse por acuerdo de las partes, una o más veces, hasta el referido plazo máximo de trece meses.

3. En aquellos casos en los que el contrato se hubiera concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado a su término no existiese denuncia previa de ninguna de las dos partes, ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuará realizando la prestación laboral, se entenderá prorrogado tácitamente hasta el plazo máximo de trece meses.

Artículo 17º.-Incapacidad temporal.

En cualquier supuesto de baja por incapacidad temporal, las empresas afectadas por este convenio garantizarán al trabajador el 100 por 100 del salario que le corresponda percibir en el momento de producirse la baja.

Capítulo VI

Conceptos extra salariales

Artículo 18º.-Dietas y desplazamientos.

Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de organización de las empresas, deban efec

tuar salidas fuera del municipio en el que radica el centro de trabajo, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) Dieta completa: se fija en la cuantía de 8.000 ptas. para todas las categorías.

b) Media dieta: será de 3.000 ptas. para todas las categorías.

Capítulo VII

Acuerdos sociales

Artículo 19º.-Plantillas.

Las empresas reguladas por este convenio ajustarán sus plantillas a las siguientes normas:

a) Los empleados que tengan directamente bajo su responsabilidad a quince o más trabajadores de los grupos titulados administrativos o técnicos serán clasificados como jefes superiores.

b) En dependencias con diez o más trabajadores de los grupos citados en el apartado anterior, el empleado que se encuentre al frente de los mismos tendrá la categoría de jefe de primera.

c) En los centros de trabajo donde prestan sus servicios un número de siete trabajadores de los grupos ya citados anteriormente o, en el supuesto de que siendo menos de siete exista un mínimo de tres trabajadores clasificados como oficiales o asimilados, estará al frente de los mismos un jefe de segunda.

Artículo 20º.-Ascensos.

Todas las empresas reguladas por el presente convenio vienen obligadas a disponer en sus plantillas, como mínimo, de un número de oficiales de primera igual al 20 por 100 de la plantilla total de oficiales.

La elección de los nuevos oficiales de primera es facultad exclusiva del empresario. Para su cómputo no se tendrá en cuenta las fracciones decimales.

Los auxiliares administrativos con 5 años de servicio en esta categoría dentro de la empresa, pasarán automáticamente a la categoría de oficial de segunda administrativo.

Los auxiliares administrativos, a los tres años de antigüedad en la categoría dentro de la empresa, pasarán a percibir las remuneraciones que fija para estos casos la tabla salarial anexa.

El auxiliar especialista de oficina con más de tres años de antigüedad en la categoría dentro de la empresa, será ascendido automáticamente a la categoría de calcador.

Los cobradores al cumplir diez años de antigüedad en su categoría dentro de la empresa, se asimilarán, exclusivamente a efectos económicos, a los oficiales administrativos de segunda.

Los botones, al cumplir los dieciocho años de edad, pasarán automáticamente a la categoría de ordenanza.

Cuando el personal realice trabajos de categoría superior a la que tenga atribuida percibirá, durante el tiempo de prestación de estos servicios, la retri

bución de la categoría a la que circunstancialmente quede adscrito.

Salvo en los casos se sustitución de otro empleado, estos trabajos de superior categoría no podrán tener duración superior a seis meses ininterrumpidos, debiendo el empleado, al cabo de ese tiempo, volver a la categoría anterior o ascender definitivamente a la categoría superior.

El tiempo en el que el productor ha permanecido en superior categoría será computado como antigüedad en la misma, cuando el empleado ascienda a ella.

Artículo 21º.-Póliza de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo estarán obligadas a subscribir en el plazo de 20 días, desde la publicación en el BOP, una póliza de accidentes que garantice a todos los trabajadores un capital de 2.200.000 ptas. para muerte y 3.300.000 ptas. para invalidez permanente, derivada, en ambos casos, de accidente de trabajo.

Las empresas dispondrán de un plazo de 30 días, desde la publicación del presente convenio, para regularizar los capitales de las pólizas.

Las empresas de nueva creación dispondrán de un plazo de 30 días, desde el alta del primer productor, para formalizar dicha póliza.

Artículo 22º.-Premio de jubilación.

Todo trabajador que, con una antigüedad mínima de 15 años de servicio en la empresa se acoja a la jubilación anticipada, percibirá en concepto de premio a la vinculación las siguientes cantidades:

A los 60 años de edad: 7 meses de salario.

A los 61 años de edad: 6 meses de salario.

A los 62 años de edad: 5 meses de salario.

A los 63 años de edad: 4 meses de salario.

A los 64 años de edad: 3 meses de salario.

No obstante a lo anterior, el trabajador que a la edad de 64 años se jubile, como medida de fomento de empleo, sin aplicación de coeficiente reductor, y con los beneficios que tendría que haber cumplido los 65 años, y tal como establece el R.D. 1194/1985, no tendrá derecho a indemnización alguna.

Capítulo VIII

Acción sindical

Artículo 23º.-Derechos sindicales.

En todo lo concerniente a los aspectos sindicales dentro y fuera de las empresas, se estará a lo que sobre esta materia dispone el vigente Estatuto de los trabajadores y la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Artículo 24º.-Garantías de los representantes de los trabajadores.

Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal tendrán las garantías que se establezcan en el artículo 68 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los trabajadores y las que se determinan a continuación:

a) No se computará dentro del máximo legal de horas mensuales disponibles para el ejercicio de sus funciones de representación, el exceso que sobre lo mismo se produzca con motivo de la designación de delegados de personal o miembros del comité de empresa como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de la negociación referido.

b) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de los comités de empresa o delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, instituciones de formación y otras entidades.

Capítulo IX

Seguridad e higiene en el trabajo

Artículo 25º.-Seguridad e higiene.

Será obligatoria la utilización de ordenadores de filtro o monitores que cumplan la normativa vigente.

Las mujeres embarazadas estarán exentas de trabajos continuados en las fotocopiadoras.

Se efectuarán revisiones médicas específicas (vista, espalda, etc.) a los trabajadores y trabajadoras que desenvuelvan sus labores en equipos informáticos.

Artículo 26º.-Revisiones médicas.

Todas las empresas vinculadas al presente convenio colectivo, estarán obligadas a solicitar del centro provincial del servicio social de higiene y seguridad en el trabajo, o mutua patronal, que cubra el riesgo de accidente de trabajo, un reconocimiento médico anual para todo el personal.

El tiempo empleado para dicho reconocimiento será abonado por la empresa.

Capítulo X

Cómputos y vinculaciones

Artículo 27º.-Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este convenio formarán un todo orgánico indivisible y, consecuentemente, absorberán y compensarán en su conjunto las mejoras de cualquier naturaleza que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien por imperativo legal, convenio colectivo, etc.

Artículo 28º.-Vinculación a la totalidad.

Como se cita en el artículo anterior, las condiciones establecidas en el presente convenio y pactadas por las partes deliberantes del mismo, forman un todo orgánico e indivisible, en consecuencia, no podrá pretenderse la aplicación de una o varias normas con olvido de las restantes, sino que, a todos los efectos,

el presente convenio tendrá que ser aplicado y observado en su integridad.

En el supuesto de que la autoridad laboral o jurisdicción competente, en el ejercicio de sus facultades, se declarase nulo, total o parcialmente algún artículo, el presente convenio quedará invalidado en su totalidad, llevándose a cabo una nueva negociación.

Artículo 29º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula reguladora en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

a) Comisión paritaria del convenio.

b) Mecanismos del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la documentación siguiente:

1. Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los tres últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se produjeron pérdidas reales.

2. Plan de viabilidad para el período que se pretenda la aplicación de dicha cláusula de exención, justi

ficación económica y repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.

Disposición final:

En lo no establecido de manera expresa en el presente convenio, y en cuanto no sea publicada otra disposición que sustituya a la hoy derogada ordenanza laboral para oficinas y despachos, de 31 de octubre de 1972, se seguirá aplicando esta como norma supletoria, así como el R.D. 1/1995, de 24 de marzo, sobre el Estatuto de los trabajadores.

Partes negociadoras:

Por parte de la representación social comparecen:

Nombre y apellidos Central sindical

Gerardo Mariño CastroCC.OO.
Juana Estébanez CepedalCC.OO.
Juan Trigo EspiñeiraUGT
Silo Castro Pérez. AsesorCIG
Xosé Antón Porto Rodríguez. AsesorCIG
María José García RocaCIG
Arturo Vijande ParaparCIG

Y por la representación empresarial:

Nombre y apellidos Central sindical

Jesús Vázquez VázquezA.G.S.
José Ramón Briones VarelaA.G.S.
Isidro Pousada ValesA.G.S.

ANEXO

Tabla salarial

Categorías19992000

MesAñoMesAño

* Grupo I. Titulados

Titulado G. superior156.5162.148.832161.2112.256.954

Titulado G. medio141.2691.977.766145.5072.037.098

* Grupo II. Administrativos

Jefe superior141.2691.977.766145.5072.037.098

Jefe de primera139.2491.949.486143.4262.007.964

Jefe de 1ª, cajero con firma, jefe de reporteros, traductor e intérprete, jurado de más de un idioma.134.8971.888.558138.9441.945.216

Oficial de 1ª, cajero sin firma, intérprete jurado de un idioma, operador de máquinas contables, taquimecanógrafo, telefonista o recepcionista con dos o más idiomas, inspector de zona.123.6821.731.548127.3921.783.488

Oficial de 2ª, telefonista o recepcionista con un idioma, reportero de agencias de información, traductor e intérprete en el jurado, jefe de visitadores.117.7971.649.158121.3311.698.634

Auxiliar con antigüedad superior a 3 años.107.0491.498.686110.2601.543.640

Auxiliar, telefonista, visitador-cobrador, pagador.102.6841.437.576105.7651.480.710

Aspirante.72.0521.008.72874.2141.038.996

* Grupo III. Técnicos de oficina

Jefe superior.141.2691.977.766145.5072.037.098

Jefe de 1ª, jefe de equipo de informática, analista, programador de ordenadores.139.2491.949.486143.4262.007.964

Jefe de 2ª, jefe de delineación, jefe de explotación, programador máquinas auxiliares, administrador de tratamientos de cuestionarios.134.8971.888.558138.9441.945.216

Jefe de equipo de encuestas, coordinador de estudios.132.7211.858.094136.7031.913.842

Delineante proyectista.126.3351.768.690130.1251.821.750

Dibujante proyectista, controlador, operador de ordenadores.123.6821.731.548127.3921.783.488

Delineante.117.7971.649.158121.3311.698.634

* Grupo IV. Especialista oficina

Jefe de máquinas básicas.134.8971.888.558138.9441.945.216

Categorías19992000

MesAñoMesAño

Operador de tabuladores, inspector de entrevistadores, encargado del departamento de reprografía.123.6821.731.548127.3921.783.488

Operador de máquinas básicas, entrevistador-encuestador, dibujante.117.7971.649.158121.3311.698.634

Calcador, perforista, verificador, clasificador.108.7721.522.808112.0351.568.490

Auxiliar.102.6841.437.576105.7651.480.710

Aspirante.72.0521.008.72874.2141.038.996

* Grupo V. Subalternos

Conserje mayor.108.7721.522.808112.0351.568.490

Conserje.104.5511.463.714107.6881.507.632

Ordenanza, vigilante.102.6841.437.576105.7651.480.710

Botones.69.853977.94271.9491.007.286

* Grupo VI. Oficios varios

Encargado almacenero.117.7971.649.158121.3311.698.634

Oficial de 1ª, conductor de 1ª.113.4231.587.922116.8261.635.564

Oficial de 2ª, conductor de 2ª.108.7721.522.808112.0351.568.490

Ayudante, operador, reproductoras de planos, operador de multicopistas o fotocopias.97.8901.370.460100.8271.411.578

Peón, mozo, limpiador/a a jornada completa.102.6841.437.576105.7651.480.710