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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Viernes, 30 de junio de 2000 Pág. 10.273

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de mayo de 2000, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Faro de Vigo, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Faro de Vigo, S.A., con nº de código 3600642, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-5-2000, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 5-5-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 19 de mayo de 2000.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Texto del convenio colectivo de Faro de Vigo, S.A.

y sus trabajadores para 2000

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El ámbito de aplicación del presente convenio es el de la empresa y por ello afecta únicamente a los centros de trabajo de Faro de Vigo, S.A.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio afecta a la totalidad del personal fijo que preste servicios en la empresa, tanto si realiza una función técnica o administrativa como si sólo presta un esfuerzo físico o de atención. El personal de cualquier categoría que en lo sucesivo entre a prestar servicios en la empresa, quedará sometido a este convenio.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

Las normas de este convenio tendrán vigencia desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2000. No obstante, los efectos económicos comenzarán desde el primero de enero último y hasta el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 4º.-Denuncia del convenio.

Extinguido el período de vigencia, el convenio se entenderá prorrogado de año en año, perdiendo vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor su contenido normativo, salvo si alguna de las partes que lo suscribieran lo denunciase con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia o de cualquiera de las prórrogas.

Artículo 5º.-Vigilancia y cumplimiento del convenio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 d) del Estatuto de los trabajadores, se constituirá una comisión paritaria para la vigilancia y cumplimiento de este convenio, que estará integrada por tres representantes designados por la empresa y tres trabajadores designados por el comité.

Artículo 6º.-Régimen de trabajo.

Es facultad exclusiva de la empresa cuanto se refiere a la organización práctica del trabajo en la misma. Por consiguiente, a la empresa corresponde la distribución del personal, conforme a su categoría profesional y al cambio de sus labores, cuando por causas justificadas así lo aconseje el interés de la propia empresa.

Igualmente será facultad de la empresa modificar los horarios de todos y cada uno de los trabajadores por conveniencia del servicio, previo informe al comité de empresa. De existir disparidad de criterios se sometería a la aprobación de la jurisdicción competente.

La jornada de trabajo en la empresa es la señalada en el artículo 71 de la ordenanza laboral de trabajo

en prensa, con el criterio semanal del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 7º.-Clasificación de personal.

Según la permanencia al servicio de la empresa y función desempeñada, será clasificado el personal que preste su actividad en ella. Se clasificará en fijo y a tiempo parcial o celebrando contratos de duración determinada.

Personal fijo: es aquel que precisa de modo permanente para realizar trabajos de tal carácter.

Personal contratado a tiempo parcial o con contratos de duración determinada: son los definidos y a que se refieren los artículos 12 y 15 del Estatuto de los trabajadores, en relación con las disposiciones vigentes de concordancia.

Artículo 8º.-Organización de la producción.

Las partes que intervienen en este convenio, empresa y trabajadores, determinan de común acuerdo que la productividad, tanto de la mano de obra como la de los demás factores que intervienen en la empresa, constituye uno de los medios principales para la elevación del nivel de vida.

Artículo 9º.-Retribución del personal.

Las cantidades percibidas por los trabajadores en 31 de diciembre de 1999, que corresponden a conceptos retributivos que vienen siendo mejorados por el convenio colectivo de dicho año y anteriores, se aumentarán en un 2,40% (dos con cuarenta por ciento) desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 10º.-Plus de nocturnidad.

Los trabajadores que de un modo continuo o periódico presten sus servicios entre las 22 y 6 horas, percibirán en concepto de plus de nocturnidad el 20% del salario ordinario. Este plus, en las diversas modalidades y cuantías establecidas, se regulará por lo dispuesto en el artículo 60 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa, aprobada por Orden de 9 de diciembre de 1976, rectificada, y la nueva redacción dada a dicho texto legal por la Orden de 23 de mayo de 1977.

No obstante, se percibirá el plus de nocturnidad en la vacación anual reglamentaria que regula el artículo 63 de la citada ordenanza, por la misma cantidad que la acreditada en el anterior mes de actividad normal a aquel en el que se disfrute dicha vacación reglamentaria de 30 días naturales ininterrumpidos.

Artículo 11º.-Permisos.

Las ausencias al trabajo con derecho a remuneración que, previo aviso y justificación, el Real decreto legislativo 1/1995, concede al trabajador en caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, se establece por un período de tres días, ampliable a cinco días si necesita hacer un desplazamiento al efecto. Asimismo, la ausencia prevista por causa de traslado de domicilio del artículo 37.3º c) del Estatuto de los

trabajadores, con derecho a remuneración, se establece en dos días.

Artículo 12º.-Vacaciones.

Todo el personal sujeto a este convenio disfrutará de una vacación anual retribuida de 30 días naturales ininterrumpidos, de acuerdo con el artículo 63 de la vigente ordenanza laboral de trabajo en prensa y, precisamente, entre los meses de mayo a octubre, ambos incluidos. La empresa incrementará este período de vacaciones en tantos días laborables (a disfrutar separadamente de los 30 reglamentarios) como fiestas abonables y no recuperables haya trabajado el trabajador.

La empresa y los trabajadores convienen en que el período de disfrute de las vacaciones se acordará por secciones; en caso de no llegarse a un acuerdo entre los trabajadores, se acudirá a solicitar resolución de la jurisdicción competente. Igualmente, el calendario de vacaciones de la empresa deberá quedar fijado antes del 31 de marzo de cada año.

Asimismo se concede una bolsa a todo el personal, en la fecha de comienzo de sus vacaciones reglamentarias, que será de 117.000 (ciento diecisiete mil) pesetas brutas, para el personal que realiza una jornada de 6 horas; y de 37.200 (treinta y siete mil doscientas) pesetas brutas para el que realiza una jornada de 2 horas.

Artículo 13º.-Pagas extraordinarias.

Se estará en lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente ordenanza laboral de trabajo en prensa.

La empresa abonará a los trabajadores una paga extraordinaria, por importe de una mensualidad, cada diez años, a partir del momento en que cumplan veinte años de antigüedad en la empresa, es decir, cuando cumplan 20, 30, 40, etc. años de antigüedad.

Artículo 14º.-Participación en beneficios.

Se abonarán según lo establecido en el artículo 65 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa.

Artículo 15º.-Complemento por enfermedad o accidente.

En caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, el personal percibirá una cantidad complementaria (consistente en la diferencia entre las remuneraciones líquidas que percibe en activo y las percepciones que le corresponden de la Seguridad Social), en las fechas que a juicio del servicio médico de la empresa no se encuentre en condiciones de asistir al trabajo a causa de enfermedad o accidente.

Artículo 16º.-Ayudas por fallecimiento.

Por causa de fallecimiento del trabajador, cónyuge o hijos que convivan a sus expensas, la empresa satisfará a sus herederos legales la cantidad equivalente a tres mensualidades netas, sirviendo de base para el cálculo de esta ayuda la última mensualidad pagada. Cuando fallezca el trabajador, cónyuge, hijos, hijos políticos, padres o padres políticos, se condonará el total de la esquela publicada y de la de gracias, en el tamaño habitual de tres columnas. Estas dos esque

las serán también condonadas a los jubilados y sus cónyuges.

En los mismos casos la esquela del primer aniversario será gratuita. En el caso de familiares de segundo grado, se bonificará con el 50%.

Artículo 17º.-Jubilación forzosa y pensión complementaria de jubilación.

1. La jubilación será obligatoria a los 65 años para el personal afectado por este convenio, siempre y cuando el trabajador reúna un período mínimo de cotización que le permita alcanzar el 80% de la base reguladora y sea requerido por la empresa a tal fin. Por cada jubilación forzosa, la empresa se obliga a formalizar un contrato indefinido de cualquier categoría, en los seis meses precedentes o posteriores a la fecha de la jubilación forzosa.

2. Reconocimiento: el personal que haya ingresado en la empresa con anterioridad a la firma del convenio colectivo para 1995, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión complementaria y con cargo a la empresa, si en el momento de obtener la pensión de jubilación del régimen de la Seguridad Social, tiene 64 años de edad y 20 años, como mínimo, de servicio en la empresa.

3. Requerimiento de jubilación: el personal con 64 años y 34 años de servicio, podrá ser requerido por la dirección de la empresa para que solicite la jubilación. Si el trabajador se negara a aceptar el requerimiento de jubilación que la dirección de la empresa le formule, perderá los beneficios de este complemento.

La empresa queda facultada para jubilar con la pensión máxima complementaria de jubilación al personal con 64 años de edad, sin que reúna ningún otro requisito. En éste último caso, el acuerdo de la dirección de la empresa será comunicado al comité de empresa en pleno y este podrá solicitar su revisión de la dirección.

4. Cuantía: la cuantía de la pensión complementaria de jubilación de cada trabajador que acredite este derecho será igual al importe de la diferencia entre el resultado de aplicar el porcentaje de pensión que le corresponda, según años de servicio a la empresa, al total de los percibos líquidos por todos los conceptos (excepto las horas extraordinarias y el complemento funcional dominical) y las prestaciones que por este concepto le sean reconocidas en la Seguridad Social, por aplicación de la Ley de pensiones, de 31 de julio de 1985 y Real decreto 1799/1985, de 2 de octubre, que la desarrolla.

Los porcentajes de pensión, según los años de servicio, son los siguientes:

Años de servicioPorcentaje

2080,00%

2181,42%

2282,84%

2384,26%

2485,68%

2587,10%

Años de servicioPorcentaje

2688,52%

2789,94%

2891,36%

2992,78%

3094,20%

3195,62%

3297,04%

3398,46%

34100,00%

No son aplicables, por tanto, los beneficios aquí establecidos para el personal que haya ingresado en la empresa con posterioridad a la firma del convenio colectivo de 1995.

Artículo 18º.-Transporte.

El plus de transporte será incrementado de suerte que las actuales 465 (cuatrocientas sesenta y cinco) pesetas que percibe por día cada trabajador afectado, pasarán a ser 477 (cuatrocientas setenta y siete) pesetas por día que acuda al trabajo y con efectos retroactivos al 1 de enero de 2000.

También con efecto retroactivo al 1 de enero de 2000 y por cada día que acudan al trabajo, los trabajadores que venían disfrutando del plus de transporte en cuantía de 228 (doscientas veintiocho) pesetas, pasarán a percibir 234 (doscientas treinta y cuatro) pesetas por dicho concepto.

Las repartidoras percibirán la cantidad de 102 (ciento dos) pesetas por cada día que acudan al trabajo y en concepto de complemento de desplazamiento, con efecto 1 de enero de 2000.

Artículo 19º.-Condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas todas las condiciones establecidas que sean más beneficiosas para el trabajador.

Artículo 20º.-Compensación, absorción y vinculación a la totalidad.

Las mejoras económicas que establece este convenio serán absorbidas y compensadas en cómputo anual por la empresa, de conformidad con la legislación vigente, con cualesquiera mejora de cualquier clase y género que fuera incluida, toda clase de primas, incentivos, pluses, gratificaciones, horas extraordinarias y percepciones análogas establecidas o que voluntariamente se hubieran pactado en este convenio colectivo, contrato individual de trabajo o costumbre.

Queda expresado, acordado y convenido, que las mejoras de toda índole que, en el futuro sean concedidas por disposición legal, serán solamente aplicables en el caso de que sean superiores a las contenidas en este convenio y sólo en lo que exceda; o sea, serán absorbidas y compensadas en cómputo anual hasta el exceso.

Ambas partes convienen en que las normas de este convenio constituyen un todo orgánico e indivisible.

Artículo 21º.-El salario base.

De las categorías profesionales establecidas en el artículo 53 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa, vigente, aprobado por Orden de 9 de diciembre de 1976 (rectificada), queda sustituido por los que

se relacionan en la siguiente tabla, resultante de incrementar en un 2,40% los salarios vigentes al 31-12-1999 y cuyo aumento se detrae del plus convenio devengado por los trabajadores:

CategoríasPesetas

TécnicosMensual

Técnico titulado de grado superior181.691

Técnico titulado de grado medio109.898

Técnico no titulado96.487

Dibujante proyectista90.174

Radiotelegrafista97.538

Radiotelefonista80.062

RedacciónMensual

Subdirector181.691

Redactor jefe160.442

Redactor jefe de sección143.317

Redactor121.208

Ayudante de primera108.058

Ayudante preferente95.435

Locutor95.435

Ayudante83.863

Discjockey83.863

AdministraciónMensual

Jefe de sección121.208

Jefe de negociado108.058

Oficial primera95.435

Oficial segunda83.863

Auxiliar77.946

Aspirante (16-18 años)77.946

Jefe de equipo e informática121.208

Jefe de máquinas108.058

Servicios auxiliaresMensual

Telefonista77.946

Encargado de almacén95.435

Almacenero77.946

Cobrador-pagador77.946

Agente de ventas (Ag. informativas)77.946

Personal subalternoMensual

Conserje77.946

Portero77.946

Ordenanza77.946

Ciclistas y motoristas77.946

Guardas, serenos y vigilantes jurados77.946

Pesador basculero77.946

Mozo77.946

Personal de limpieza77.946

OPERARIOS

Oficios propiosDiario

Jefe de taller (regente)4.080

Jefe de sección3.684

Jefe de equipo3.212

Corrector3.097

Atendedor2.659

Composición, reproducción e impresiónDiario

Oficial primera2.950

Oficial segunda2.659

Oficial tercera2.595

Reparación y montajeDiario

Oficial primera2.950

Oficial segunda2.659

Oficial tercera2.595

ManipuladoDiario

Oficial primera2.659

Oficial segunda2.659

Oficial tercera2.595

Embuchadores mayores de 18 años2.595

Especialistas2.595

Oficios auxiliaresDiario

Oficial primera2.659

Oficial segunda2.595

CategoríasPesetas

Oficial tercera2.595

AprendizajeDiario

Aprendiz de tercer año (con 18 años de edad)2.595

Aprendiz de segundo año (con 18 años de edad)2.595

Aprendiz de primer año (con 18 años de edad)2.595

Peones2.595

DistribuciónDiario

Jefe de ventas2.659

Ayudante2.595

Atador2.595

Distribuidor2.595

Vendedor a jornal2.595

RepartoDiario

Repartidor (dos horas)865

Los linotipistas, teclistas, perforistas preferentes y correctores, percibirán 30 pesetas más diarias sobre sus respectivas retribuciones de la tabla de salarios.

Los periodistas percibirán además, una asignación mensual de 7.650 pesetas, denominada plus artículo 48.

El sueldo base de los subdirectores, redactores jefes, jefes de sección y redactores que presten servicios en régimen de libre disposición, se incrementará en un 35%, como mínimo, del señalado en la tabla.

Artículo 22º.-Horas extraordinarias.

De conformidad con la Orden de 1 de marzo de 1983, sobre cotización adicional a la Seguridad Social por horas extraordinarias y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Real decreto 92/1983, de 19 de enero y Real decreto ley 1/1986, de 14 de marzo, la empresa y sus trabajadores, representados por el comité que interviene en la negociación de este convenio, pactan:

A) Se entenderá por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de prensa, esto es:

-Las necesarias en las distintas secciones del periódico para lograr todos los días de publicación la composición, confección, reproducción, impresión, cierre y distribución de los ejemplares que componen la tirada, tanto en la ordinaria como en las ediciones especiales, números extraordinarios y suplementos.

-Las necesarias por ausencias imprevistas de enfermedad o accidente de trabajo.

-Las necesarias por cambios de turno, implantación tecnológica, adiestramiento, perfeccionamiento de los trabajadores y adaptación a las nuevas técnicas de trabajo en prensa.

-Las necesarias para trabajos extraordinarios de reparación, montaje y limpieza de maquinaria de nueva adquisición.

-Y, cualesquiera otras de naturaleza análoga, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

B) Las representaciones empresariales y del comité aceptan el contenido y se comprometen a la observación de la Orden de 1 de marzo de 1983, aludida anteriormente.

Artículo 23º.-Disfrute del ejemplar gratuito.

Los trabajadores seguirán disfrutando del ejemplar gratuito después de su jubilación y, en caso de fallecimiento del trabajador, lo disfrutará el cónyuge sobreviviente.

Artículo 24º.-Seguro colectivo de vida.

Los trabajadores de Faro de Vigo, S.A., mientras permanezcan en la plantilla de la empresa, en situación activa, quedarán acogidos a un seguro de vida que cubrirá el riesgo de muerte por causas naturales o de accidente y de invalidez, por importe de un millón quinientas mil pesetas.

Artículo 25º.-Complemento funcional dominical.

Las cantidades que perciben determinados trabajadores de la empresa por este concepto, tendrán carácter de incentivo por el traslado del descanso semanal reglamentario; incrementándosele este complemento en 500 (quinientas) pesetas al personal de jornada completa y, en 175 (ciento setenta y cinco) pesetas, al personal de reparto. Ambos aumentos desde el primero de enero y hasta el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 26º.-Nóminas.

Los trabajadores de Faro de Vigo, Sociedad Anónima ratifican su conformidad al formato de nómina que actualmente se está utilizando.

Artículo 27º.-Unidades de negociación.

La representación de las partes que han negociado, aprueban y suscriben el texto de este convenio, está constituida de la siguiente forma:

Por la parte económica:

Carlos Fernández Pato.

Fernando Fernández Núñez .

Por la parte social:

Ramona Pereira Domínguez

Mª Luz Alonso González.

Mª Beatriz Iglesias Fernández.

Amaya del Olmo Legorburu.

Mª Begoña Márquez Rodríguez

Carlos Rúa Fernández.

Eduardo Rolland Etchevers.

Jaime Conde Guillade

Julio Bernardo González

Artículo 28º.-Cláusula final.

Para todo lo no previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en el procedimiento legalmente establecido y en las disposiciones laborales de carácter general.

Vigo, 5 de mayo de 2000.

Por la empresa Por el comité

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