Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Viernes, 30 de junio de 2000 Pág. 10.268

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2000, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo provincial del comercio de elementos del metal de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo provincial comercio de elementos del metal de Ourense (código convenio nº 3200125) con entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 3-5-2000, suscrito en la parte económica por la Asociación de Empresarios de Comercio Elementos del Metal, y, en la parte social por las centrales sindicales; UGT, CIG y CC.OO., el día 18-4-2000, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/82, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 12 de mayo de 2000.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de comercio de elementos del metal de Ourense 2000

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

Quedan sometidas a las estipulaciones del presente convenio todas las empresas dedicadas al comercio del metal en general.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, con las excepciones del Estatuto de los trabajadores y de los menores de 16 años, los cuales tienen prohibida la contratación.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán en Ourense y su provincia.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

La duración del presente convenio será de un año, comenzando a regir el 1 de enero de 2000 y finalizando el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 5º.-Prórroga.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciarse por cualquiera de las partes, con antelación mínima de tres meses, respecto a la fecha de su finalización. La denuncia se hará mediante comunicación escrita a la otra parte en la que se hará constar la representación que se ostenta y las materias de negociación.

Al finalizar la vigencia a que se refiere el artículo 4, mantendrán su vigencia todas y cada una de las cláusulas hasta la entrada en vigor del próximo convenio.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las contenidas en el presente convenio se establecerán con carácter de mínimas, por lo que estos pactos, acuerdos o situaciones actualmente implantadas en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas subsistirán para aquellos trabajadores que vengan disfrutándolas.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

-Régimen de trabajo.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo máxima para el personal comprendido en el presente convenio es de 40 horas semanales.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores gozarán anualmente de 30 días naturales de vacaciones retribuidas a salario base, gratificación de transporte y antigüedad.

La empresa confeccionará conjuntamente el calendario de vacaciones con los representantes legales de trabajadores o con los mismos trabajadores si no los hay, será expuesto en el tablón de anuncios y se conocerá con 60 días de antelación a la salida de la primera fecha. Las fechas de vacaciones deberán estar comprendidas entre los meses de mayo y octubre.

La empresa, a solicitud del trabajador, estará obligada a entregar un justificante con expresión de las fechas de inicio y terminación de ellas.

Las vacaciones no podrán comenzar a computar ni en sábado ni en víspera de festivo.

Artículo 10º.-Inasistencias retribuidas.

El trabajador, tras aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 2 días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) 2 días por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, regirá lo que éste disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su composición económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, podrá pasar el trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de ella del salario al que tuviese derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por nacimiento de hijo/a: 6 días.

g) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de 9 meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser gozado indistintamente por el padre o madre en caso de que los dos trabajen.

Régimen económico

Artículo 11º.-Salario base.

Comprende las retribuciones que en jornada normal de trabajo figuran en la tabla salarial del anexo.

Artículo 12º.-Rendimiento mínimo.

Dadas las dificultades técnicas que entraña el establecimiento de unas tablas de rendimientos mínimos en las actividades encuadradas en el presente convenio, por la diversidad y diferentes estructuras de las empresas afectadas, se considerará el rendimiento mínimo adaptado a los usos profesionales de cada actividad comercial de la localidad.

No obstante, las empresas dentro de su peculiar organización podrán establecer dichos rendimientos.

Artículo 13º.-Incentivos.

Cuando las empresas establezcan unas tablas de rendimientos y el trabajador exceda del mínimo fijado, percibirá una prima o incentivo que previamente se establezcan de acuerdo con el procedimiento que a estos efectos señala la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973 sobre ordenanza del salario.

Las tarifas de remuneración por incentivo se deberán calcular de modo que el trabajador de normal capacidad y rendimiento obtenga por lo menos una retribución superior en un 25% del salario base establecido en el presente convenio para su categoría profesional.

Artículo 14º.-Salario hora individual.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto de 17 de agosto de 1973 sobre ordenación de salario y orden ministerial de 22 de noviembre de 1973 que lo desarrolla, la determinación del salario-hora individual se hará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

(365+G)x(S+A3).

S.H.I. Dtxhoras jornadas Máx. legal.

S.H.I: es el salario individual.

365 es el número de días del año.

G: es el número de días retribuidos que corresponde por gratificaciones extraordinarias de Navidad, julio y beneficios.

S: es el salario base diario.

A: los aumentos periódicos por años de servicios.

Dt: los días de trabajo del año deducidos domingos, festivos abonables y vacaciones.

Artículo 15º.-Aumentos periódicos por años de servicios.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicios consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5% sobre el salario base.

Cuando el trabajador ascienda de categoría profesional se aumentará al sueldo base de la categoría el número de cuadrienios que viniese disfrutando, calculándose la cuantía de estos de acuerdo con la nueva categoría conseguida.

La fecha inicial para el cómputo de los aumentos por años de servicios será la de ingreso en la empresa incluido el tiempo de aprendizaje y aspirante, si bien para éstos el dicho cómputo se aplicará a partir de la vigencia del presente convenio.

Artículo 16º.-Gratificación especial por idiomas.

Los trabajadores con conocimientos acreditados ante sus empresas de una o más lenguas extranjeras, siempre que este conocimiento fuese requerido y pactado con la empresa, percibirán un aumento del 10% de su salario base por cada idioma.

Artículo 17º.-Puesto de trabajo.

Gratificación especial por ornamentación de escaparates: el personal que no estando clasificado por escaparatista, realice no obstante con carácter normal la función de ornamentación de escaparates, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un

plus del 10% de su salario base y aumentos por años de servicio.

Artículo 18º.-Horas extraordinarias.

El salario-hora que resulte de aplicación de la fórmula anterior servirá de base para determinar el importe de las horas extraordinarias. El incremento que se aplicará sobre el salario-hora para el pago de las horas extraordinarias es el siguiente:

El 75% en las horas extraordinarias de días laborables.

El 150% en las horas extraordinarias de domingos y días santos.

Artículo 19º.-Desplazamientos y dietas.

Los trabajadores que mediante orden expresa del empresario o persona que los represente se vean obligados a realizar viajes o trabajos de carácter profesional por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, con desplazamientos a lugares distantes del centro de trabajo y que imposibiliten su regreso y sea preciso efectuar comidas fuera de su domicilio habitual, o tengan necesidad de desplazarse a localidades donde también exija la misión encomendada una permanencia que obligue a tomar alojamiento, tendrán derecho al cobro de gastos originados de acuerdo con la empresa y una vez justificados.

Artículo 20º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá tres pagas extraordinarias, consistentes en una mensualidad de los salarios base vigentes en cada momento, aumentos periódicos por año de servicio y gratificación de transporte.

La gratificación de transporte se fija a estos efectos en la cantidad de 9.525 ptas.

Asimismo, el personal que lleve dos años prestando servicios en la misma empresa al tiempo de ser incorporado al servicio militar, tiene derecho a percibir, como si estuviese trabajando, el importe de las gratificaciones de julio y Navidad.

Estas pagas serán abonadas: la paga de verano, antes del 20 de julio; la paga de Navidad, antes del 20 de diciembre; la paga de beneficios, antes del 21 de marzo.

El importe de las referidas gratificaciones será prorrateado en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y permisos retribuidos.

Artículo 21º.-Compensación por accidente de trabajo.

En caso de enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, el personal en situación de incapacidad temporal percibirá con cargo a la empresa, por un período de un año como máximo, el salario que le corresponda por el presente convenio, incrementado con los aumentos periódicos por años de servicio.

La empresa podrá descontar de los mismos durante dicho período de tiempo las prestaciones económicas que correspondan al seguro obligatorio de enfermedad.

Artículo 22º.-Premio de compensación por antigüedad.

Los trabajadores que tengan una antigüedad mínima en la empresa de 10 años y causen baja por jubilación en ésta a partir de los 60 años y hasta los 65 años, tendrán derecho al disfrute de vacaciones retribuidas. Si la baja se produjese a los 60 años, las vacaciones tendrán una duración de seis meses, reduciéndose un mes por cada año, hasta llegar a los 65 anos.

Los trabajadores que, igualmente, cesen a los 65 años de edad, percibirán dos meses de vacaciones retribuidas. Si, cumplidos los 65 años de edad y seis meses el trabajador no solicitase la jubilación, el trabajador perderá el derecho a este complemento.

Dichas mensualidades serán calculadas sobre el salario real. Para su percepción deberán solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente.

El disfrute de estas vacaciones se hará efectivo con la correspondiente antelación a su cese efectivo, debiendo el trabajador comunicar de manera constatable su decisión a la empresa. Ésta hará entrega al trabajador que solicite el premio de vacaciones de un certificado acreditativo de su disfrute, en el que constará el número de meses a los que tienen derecho.

Artículo 23º.-Gratificación de transporte.

Se establece un plus de transporte urbano para todos los trabajadores afectados por el presente convenio de 381 ptas. por día trabajado.

Artículo 24º.-Delimitación de las funciones del conductor.

Las funciones de los conductores de vehículos en las actividades comprendidas en el presente convenio se fijarán por la comisión paritaria que a tal fin se reunirá a partir del mes de septiembre del presente año.

Artículo 25º.-Salarios.

El presente convenio colectivo se incrementa en un 3,30% con respecto a las tablas de 1999, para 2000.

Artículo 26º.-Fomento de la contratación.

En aras de contribuir a dar estabilidad al empleo, las partes firmantes del presente convenio se comprometen a fomentar la contratación indefinida como norma general, en base a las nuevas modalidades de contratación en vigor desde la publicación de las leyes 63/1997 y 64/1997.

Sin embargo, al ser este un sector con una problemática específica, proponemos los siguientes modelos de contratación:

a) Contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos: las partes firmantes del presente convenio acuerdan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, modificado por la Ley 63/1997 y por el R.D. 2720/1998, al objeto de aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que ofrecen las circunstancias de mercado en el sector del comercio de elementos del metal, la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de mer

cado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, será de trece meses y medio dentro de un período de 18 meses.

Dicha duración máxima será de aplicación tanto para los nuevos contratos que se pacten a partir de la publicación del presente convenio como para aquellos que se firmarán en un momento anterior a la misma.

b) Contrato para la formación laboral: el contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desarrollo de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21. Debido a las necesidades formativas impuestas por las características de los puestos de trabajo a desempeñar en el sector de comercio de elementos del metal, las partes firmantes del presente convenio acuerdan que, según lo establecido en la Ley 63/1927, la duración mínima del contrato para la formación laboral sea de seis meses y la máxima de tres años.

c) Contrato en prácticas: la retribución del trabajador contratado bajo la modalidad de prácticas será de un 60% en el primer año y de un 75% en el segundo, del salario de su categoría profesional en cómputo anual, quedando incluido en este cómputo anual o plus de transporte.

d) Fomento de la contratación indefinida: durante la vigencia del presente convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubieran pactado de manera temporal o por tiempo determinado, independientemente del momento en que se formalice el contrato temporal, se acogerá a lo dispuesto en el párrafo b), punto dos, de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 27º.-Comisión paritaria.

Para todas las cuestiones que se deriven de la aplicación, interpretación y vigilancia de este convenio se constituye una comisión paritaria formada por la Asociación Provincial de Empresarios y las centrales sindicales que firman el presente convenio.

Artículo 28º.-Absentismo.

Las partes firmantes reconocen el grave problema que supone el absentismo laboral y entienden que su reducción implica tanto un aumento de la presencia del trabajador en el puesto de trabajo como la correcta organización de la medicina de la empresa y de la Seguridad Social junto con unas adecuadas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, para una efectiva protección de la salud física y mental del trabajador.

Artículo 29º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, y no se admitirá discriminación por razón de edad, sexo, ideología, raza o minusvalidez, etc.

Artículo 30º.-Ropa de trabajo.

A los trabajadores que proceda, la empresa les proporcionará el vestuario adecuado para el trabajo, en la cantidad de dos piezas de ropa por año, que repondrá una vez cada semestre. Asimismo, les facilitará guantes y calzado cuando así lo exiga el trabajo que hay que realizar. A los trabajadores que realicen funciones de reparto en moto, la empresa está obligada a proporcionarles casco obligatorio y traje de aguas.

Artículo 31º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.

La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese del cargo público.

El trabajador con una antigüedad mínima en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de estar en situación de excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si transcurriesen cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período no superior a tres años de excedencia para atender el cuidado de cada hijo, ya sea por naturaleza o adopción, contado desde la fecha de nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que, en su caso, pondrá fin al que se viniese disfrutando. Cuando el padre y madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

Durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado éste y hasta la terminación del período de excedencia serán de aplicación, excepto pacto colectivo o individual contrario a las normas que regulan la excedencia voluntaria.

Asimismo, podrán solicitar el paso a situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejercen funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al ingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiese o se produjesen en la empresa.

La situación de excedencia se podrá extender a otros supuestos colectivamente acordados con régimen y con efectos que allí se prevean.

Artículo 32º.-Reconocimientos médicos.

Las empresas velarán por la práctica de reconocimientos médicos, incluidos análisis de sangre y de orina, tanto iniciales como periódicos, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes y como mínimo uno al año. Por su parte, los trabajadores están obligados a someterse a cuantos reconocimientos médicos dispongan las empresas a cargo de ellas, tanto en situación activa como en situación de IT o similar.

Los reconocimientos médicos se orientarán preferentemente a las enfermedades más habituales del sector y se hará entrega del resultado del reconocimiento. Serán entregados en un máximo de cinco días desde la fecha en que se reciban.

La comisión mixta velará por su cumplimiento.

Artículo 33º.-Protección a la maternidad.

En caso de maternidad, la empresa deberá conceder los permisos de 16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta 18 semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en caso de que la madre o padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad podrá optar a que el padre goce de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, excepto que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para la salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de 5 años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de 6 semanas.

En caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer ese derecho.

Artículo 34º.-Régimen disciplinario por acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto y la intimidad o contra la libertad de los trabajadores, conductas de acoso sexual, verbales o físicas, serán conceptuadas como faltas muy graves, graves o leves, en función de la repercusión del hecho. En los supuestos en los que se lleve a cabo sirviéndose de su relación jerárquica con persona o personas con contrato laboral no indefinido, la sanción se aplicará en su máximo grado.

El comité de empresa, junta de personal, sección sindical o representante de los trabajadores y trabajadoras y de la dirección de personal de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador afectado procurando silenciar su identidad cuando así fuese requerido.

Dada la falta de normativa existente se podrá seguir la descripción de sanciones incluidas en la Ley de infracciones y sanciones de la orden social de 7 de abril de 1988.

Artículo 35º.-Período de prueba.

Se podrá concertar por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de 6 meses para los técnicos titulados, ni de 3 meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados; en tal caso, la duración máxima será de 15 días laborables.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuese de la plantilla, salvo los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a petición de cualquiera de las partes durante el transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se produzca el desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, y se computará el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante un período de prueba interrumpe su cómputo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

Disposición adicional.

Para lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo señalado en el acuerdo marco para la sustitución de la ordenanza del comercio firmado el 6 de marzo de 1996 por la Confederación Española de Comercio, por una parte y por las centrales sindicales CC.OO., CIG y UGT, por otra, y a la Ley orgánica de libertad sindical y Estatuto de los trabajadores.

Disposiciones finales.

Primera. Cláusula de sumisión al AGA. Dada la importancia que puede tener para la resolución pacífica de conflictos laborales y elaboración del acuerdo gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en los que están formuladas.

Segunda. Partes firmantes: el presente convenio lo firman las centrales sindicales UGT, CIG y CC.OO. en representación de la parte social y la Asociación de Empresarios de Comercio de Elementos del Metal en representación de la parte empresarial.

Tabla salarial 2000

-Grupo primero: 84.963.

Profesional de oficio de tercera.

Vigilante sereno.

Ordenanza portero.

Cobrador.

Conserje.

Empaquetador.

Mozo.

Telefonista.

Limpiadora.

-Grupo segundo: 86.333.

Mozo especializado.

Auxiliar administrativo.

Profesional de oficio de segunda.

-Grupo tercero: 88.475.

Intérprete.

Delineante.

Escaparatista.

Profesional de oficio de primera.

Oficial administrativo.

Cajero.

Viajante.

Dependiente.

Ayudante.

-Grupo cuarto: 97.167.

Jefe administrativo.

Contable.

Jefe de división.

Jefe de taller.

Jefe de personal.

Jefe de compras.

Jefe de ventas.

Jefe de sucursal.

Jefe de almacén.

Jefe de servicio mercantil.

Encargado de establecimientos.

Titulado de grado medio.

-Grupo quinto: 105.862.

Director.

Titulado de grado superior.