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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 125 Miercoles, 28 de junio de 2000 Pág. 10.079

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2000, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo provincial del comercio de la piel, los calzados y los bolsos de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo provincial comercio de la piel, calzados y bolsos de Ourense (código convenio nº 3200135) con entrada en esta delegación provincial el día 4-5-2000, suscrito por la parte económica Asociación Provincial de Empresarios de Calzados y Bolsos de Ourense, y, por la parte social las centrales sindicales; CC.OO., UGT y CIG el día 11-4-2000, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de

trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 12 de mayo de 2000.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio del comercio de la piel 2000

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son la Asociación Provincial de Empresarios de Calzados y Bolsos de Ourense y la central sindical CC.OO., la UGT y la CIG. Ambas partes con legitimidad suficiente para la firma del mismo, según lo previsto en el artículo 87 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

En sus aspectos territorial, funcional y personal el presente convenio afectará a las empresas establecidas o que se puedan establecer en Ourense, ya sean naturales o jurídicas las personas titulares de las mismas, que se dediquen a las actividades de comercio de la piel en general, tanto al por mayor como al detall y a las que sea de aplicación la ordenanza laboral de trabajo para el comercio y asimismo a las relaciones laborales entre tales empresas y los productores que en ella presten sus servicios.

Artículo 3º.-Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2000, independientemente de su publicación en el BOP. Este convenio será de aplicación en su totalidad, hasta que se firme otro que lo sustituya.

Artículo 4º.-Duración.

Se establece para el presente convenio una duración de un año, es decir desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 prorrogable por la tácita de año en año a partir del 2000 en períodos anuales siempre que no sea denunciado por alguna de las partes que lo suscribe, antes del término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

Los requisitos formales de la denuncia serán los establecidos en el artículo 89 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras establecidas por el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas manteniéndose ad personam en cuanto excedan del cómputo anual.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión mixta paritaria de interpretación y vigilancia del convenio integrada por las personas firmantes del mismo tal y como y que se señala en la disposición final tercera del mismo.

Artículo 7º.-Funcionamiento de la comisión mixta paritaria.

En caso de reclamación sobre materia regulada en el convenio, la comisión mixta paritaria oída la representación sindical de los trabajadores del centro de trabajo afectado y la dirección de la empresa, dictaminarán por mayoría sobre el asunto. De no ser aceptado el dictamen de la comisión mixta paritaria

resolverá la autoridad laboral competente en cada caso.

Artículo 8º.-Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días naturales para cada trabajador/a. Este período se podrá dividir en dos, los cuales se fijarán de común acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, fijando el calendario de disfrute en los tres primeros meses del año y debiendo conocer los trabajadores dicho calendario con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de las mismas, tal como se establece la legislación vigente.

Artículo 9º.-Salario base.

Los salarios base del presente convenio serán los que figuran en la tabla anexa del mismo.

Artículo 10º.-Antigüedad.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicio consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía de 6% del salario correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas deberán abonar tres pagas extraordinarias: una en julio, otra en diciembre y otra de beneficios pagadera entre el 1 de enero y el 31 de marzo. Cada una integrada por una mensualidad del salario total del convenio y el premio de antigüedad que será estimado en su caso sobre el salario actualizado a la fecha en que sea pagada e incluso la de beneficios, para aquellos que reglamentariamente o por pacto los tengan reconocidos de tal manera que el importe de las mismas ha de ser igual al de las mensualidades ordinarias, constituyendo 15 pagas anuales.

Artículo 12º.-Ayuda de estudios.

Se establece una ayuda mensual de 575 ptas. para los hijos de los trabajadores que cursen BUP o enseñanzas inferiores y de 1.219 ptas. al mes para estudios superiores. Aquellos trabajadores que desde el año 96 lo vengan percibiendo, lo seguirán haciendo hasta que desaparezca la causa que lo motiva no generándose dicha ayuda para los que no la perciban al encontrarse ya incorporado al salario.

Artículo 13º.-Remuneración anual.

La remuneración anual total será la establecida en el presente convenio correspondiente a cada categoría incluida la antigüedad, pagas extraordinarias, beneficios y ayudas de estudios cuando la jornada sea a tiempo parcial o reducida. En los casos de enfermedad, vacaciones y licencias se aplicará lo dispuesto en la ordenanza laboral del comercio.

Artículo 14º.-Jornada.

La jornada laboral para la vigencia del presente convenio será de 1.800 horas en cómputo anual. La jornada semanal será de lunes a sábado, terminando la jornada a las 13.30 horas del sábado, hasta la firma del siguiente convenio, respetándose en todo caso los

límites de trabajo fijados para la jornada diaria y descanso entre jornadas establecidos en el texto refundido del Estatuto de los trabajadores Ley 1/1995, de 24 de marzo.

Como consecuencia de la instalación en Ourense de una gran superficie como es Continente, ambas partes manifiestan que en el caso de que la instalación de la misma influya en el comercio de la piel en Ourense, se reunirá la comisión paritaria del convenio para analizar la situación y tomar las medidas que se consideren más idóneas para paliar la situación.

Se fijan como días libres en el sector a todos los efectos para escoger entre la empresa y los trabajadores un día de entre el 9 y 23 de noviembre, pudiendo ser modificadas las fechas, por acuerdo entre empresa y trabajadores.

Se fijan como días a trabajar, como consecuencia de las fiestas navideñas y de acuerdo con la tradición con que viene haciendo los siguientes sábados por la tarde del mes de diciembre: 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2000 y el 13, 20 y 27 de enero de 2001, teniendo dichos sábados por la tarde la consideración de jornada efectiva de trabajo, siempre y cuando no se sobrepasen las 1.800 horas de jornada efectiva establecida en el presente artículo. Aquellos trabajadores que realicen su trabajo el sábado por la tarde tendrán derecho al descanso equivalente y en la misma proporción a las horas trabajadas o a su compensación económica si así lo acuerdan entre empresa y los trabajadores.

Artículo 15.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio establecen como una guía adecuada para la creación de empleo la reducción de las horas extraordinarias, a cuyo efecto recomiendan su supresión. No obstante lo anterior, podrán realizarse las horas extraordinarias que sean consideradas como estructurales o de fuerza mayor. A los efectos de considerar cuáles son las horas estructurales o de fuerza mayor se estará a lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo Nacional y Empleo, así como a lo dispuesto en el Real decreto 1858/1981, de 29 de agosto.

Artículo 16º.-Premio por compensación de la antigüedad.

Aquellos trabajadores que lleven al menos diez años de trabajo en la empresa y causen baja en la misma de forma voluntaria a partir de los 64 años tendrán derecho a disfrutar de un mes de vacaciones retribuidas.

El disfrute de dichas vacaciones retribuidas se hará efectivo con la correspondiente antelación al cese efectivo en la empresa, debiendo comunicar al trabajador de forma fehaciente a la misma su decisión de cesar voluntariamente.

La empresa entregará un certificado de la concesión del mencionado premio de vacaciones acreditativo de la solicitud del mismo por parte del trabajador.

Artículo 17º.-Publicidad.

Las empresas afectadas por este convenio deberán tener un ejemplar del mismo en el centro de trabajo para conocimiento del personal. Asimismo colocarán en el tablón de anuncios copias de los boletines de cotización a la Seguridad Social con el fin de que los trabajadores constaten su situación laboral mensualmente.

Artículo 18º.-Baja por IT.

La baja por maternidad tendrá la retribución del 100 por ciento del salario neto que venía percibiendo. En caso de que la trabajadora opte por disfrutar dos semanas antes del parto según determina la OMS se le respetará la mencionada retribución.

Artículo 19º.-Derechos sindicales.

A) Las empresas deberán cumplir el texto refundido del Estatuto de los trabajadores R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y, en su caso, la normativa que pueda sustituirla o modificarla y los acuerdos nacionales firmados entre ambas partes sobre esta materia de forma clara y progresiva. Los delegados de personal ejercerán de forma mancomunada ante el empresario la representación para la que fueron elegidos interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo y del personal que representan, formulando reclamaciones ante la autoridad laboral o entidades gestoras de la Seguridad Social según proceda sobre el cumplimiento de las relativas a seguridad e higiene en el trabajo y Seguridad Social. Los comités de empresa recibirán información que les será facilitada trimestralmente, al menos sobre la situación de la producción y ventas de la empresa, sobre su programación de producción y evolución probable del empleo en la empresa, conocer el balance

de resultados, la memoria y en caso de revestir la forma jurídica de sociedad, de los demás documentos que se den a los socios y en las mismas condiciones que a estos. Emitir informe con carácter previo sobre reestructuración de plantilla y cuadros bancarios.

B) En todos los contratos, modificaciones y prórrogas de los mismos, se podrá incluir, junto a la firma del empresario y trabajador la de un representante sindical de los trabajadores, entendiendose por éstos los miembros de las secciones sindicales, comités de empresa y delegados de personal.

C) La dirección de la empresa, en el plazo de una semana, les entregará copia del contrato o documento que lo modifique a los representantes sindicales de los trabajadores.

D) Cláusula sobre liquidaciones: todos los recibos de liquidación deberán especificar con toda claridad, junto con los demás conceptos adeudados al trabajador, los correspondientes atrasos del convenio y los derivados de la aplicación de la cláusula de revisión si los hubiere.

E) Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido. No obstante cuando las circunstancias lo exijan podrán celebrar contratos por

tiempo determinado, respetando el principio general de estabilidad y garantizando en todo caso la estricta casualidad de la contratación. Para esto la empresa notificará a los representantes de los trabajadores para determinar si las circunstancias específicas justifican el uso de cualquiera de las modalidades de contratación temporal.

Artículo 20º.-Cláusula de descuelgue.

Las empresas afectadas por este convenio colectivo solo podrán no aplicar el régimen salarial en el pactado por acuerdo mayoritario de la comisión paritaria del convenio y refrendo de la mayoría de la totalidad de la plantilla de trabajadores de la empresa a los que le es de aplicación el convenio, mediante asamblea legalmente constituida. Además el descuelgue del régimen salarial deberá servir para superar una situación de crisis económica de la empresa provocada por pérdidas en los últimos dos ejercicios contables.

La empresa afectada deberá solicitar a la comisión paritaria la aplicación de esta cláusula por escrito, en el que conste los datos de la empresa, la reducción salarial propuesta y la duración del descuelgue. Asimismo deberá aportar la documentación que le sea solicitada por la comisión paritaria para la resolución de la petición la cual deberá producirse en el plazo de un mes.

En el caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el nivel retributivo a aplicar en la empresa afectada, que en ningún caso afectará a la estructura establecida para el salario en el convenio.

En todo caso, el beneficio de la inaplicación solo se extiende hasta el remate del período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud. Terminado éste la empresa deberá recuperar el nivel establecido en el convenio siguiente.

Los acuerdos de la comisión paritaria y de la asamblea de trabajadores/as se reflejará en actas que se registrarán en el SMAC.

Artículo 21º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razón de sexo, edad, ideología, raza, minusvalía, etc. Asimismo las empresas garantizarán el percibo de igual salario en igual función, respetándose para todo el personal con contrato de trabajo o sin él, una vez cumplidos los 18 años, las tablas vigentes en el presente convenio.

Artículo 22º.-Fomento a la contratación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.b del Estatuto de los trabajadores, en aras de una menor precarización del empleo que se derivan del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias de mercado, acumulación de tareas y excesos de pedidos a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse con una duración mínima de seis meses y un máximo de trece meses y medio en un período de dieciocho meses. Su régimen jurídico será equivalente

al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales, complementos, etc.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia de preaviso escrito con al menos 15 días de antelación de 12 días por año trabajado, entendiéndose que dicha indemnización corresponde por finalización de las prórrogas ya que en caso de producirse la extinción por causa no imputable al trabajador éste tendrá derecho a percibir la indemnización que legalmente corresponda por despido.

En el supuesto de no producirse la extinción a la terminación del tiempo máximo de duración de los tres años, si el trabajador siguiese prestando sus servicios a la empresa, el contrato se trasformará en indefinido.

Durante la vigencia del presente convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se concertaran con carácter temporal o por duración determinada, se acogerán a lo dispuesto en el apartado b) parágrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado y fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 23º.-Contratos de formación.

De conformidad con el artículo 11.2.c del E.T. (Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real decreto 488/1998 se podrán efectuar contratos formativos cuya duración mínima será de seis meses y una máxima de tres años. La retribución de estos contratos será la siguiente:

Para el primer año de contrato el trabajador percibirá el 80% del salario correspondiente a la categoría para la que se forme. Para el segundo año el 85% y para el tercer año el 90% del salario de la categoría para la que se forme. En lo no previsto en este convenio para estos contratos, se estará a lo que dispone el mencionado Real decreto 488/1998. Dichos contratos se extenderán a los trabajadores de 16 a 21 años.

Artículo 24º.-Contrato en prácticas.

La retribución de estos contratos será del 65% y el 80% respectivamente, para el primer y segundo año del contrato, del salario de convenio fijado para la categoría profesional que corresponda.

Artículo 25º.-Fijos discontinuos.

Aquellos trabajadores que presten sus servicios laborales en una misma empresa y en un mismo período de forma eventual, a los tres años como máximo, pasarán a ser fijos discontinuos.

Artículo 26º.-Contrato por obra o servicio determinado.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo consideran que dada la peculiaridad del sector, este tipo de contratos no es el mas adecuado para el mismo, por lo que se recomienda la realización de otros tipos de contratación.

Artículo 27º.-Inasistencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación podrá faltar al trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

A) Quince días naturales en caso de matrimonio.

B) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Igualmente el trabajador tendrá derecho a dos días en caso de hospitalización de hijos y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador deba hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

En lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo señalado en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral.

C) Un día por traslado de domicilio habitual.

D) Por el tiempo inexcusable, para el cumplimiento de un deber público y personal comprendido el ejercicio inexcusable del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de un veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta ley.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

E) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

F) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

G) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por el padre en caso de que ambos trabajen.

H) Quien por guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre,

al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Disposiciones finales

Primera.-El incremento salarial del presente convenio es de un 3,5% durante la vigencia del mismo.

Segunda.-En todo caso, lo que no se encuentre previsto expresamente en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral de trabajo en el comercio, en tanto en cuanto ambas partes no acuerden sustituirla por un convenio colectivo en caso de que fuera derogada. Ley del Estatuto de los trabajadores, así como la Ley orgánica de libertad sindical y todas aquellas disposiciones legales de aplicación.

Tercera.-La comisión paritaria del convenio estará formada por las personas firmantes del presente convenio.

Cuarta.-Las partes firmantes del presente convenio reconocen la importancia que para el comercio de la piel tendría el que el 19 de marzo, día de San José sea festivo, para lo que acuerdan efectuar la presente declaración de intenciones al objeto de que por quien corresponda sea declarado festivo y no recuperable dicho día 19 de marzo.

Quinta.-Cláusula de sumisión al AGA.

Ante la importancia que pueda suponer para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo Interprofesional Galego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo AGA firmado por la CEG y las centrales sindicales UGT, CC.OO. y la CIG. Las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que esten formulados.

Sexta.-Las partes firmantes del presente convenio son la Asociación Empresarial del Comercio de la Piel de Ourense y las centrales sindicales CC.OO., UGT y la CIG.

Tabla salarial

Jefe de división112.208 ptas.

Encargado general y jefe de compras108.088 ptas.

Jefe de sucursal o almacén108.122 ptas.

Jefe de sección mercantil104.032 ptas.

Encargado101.988 ptas.

Viajante101.988 ptas.

Dependiente mayor97.902 ptas.

Dependiente92.483 ptas.

Ayudante91.268 ptas.

Mozo91.268 ptas.

Jefe administrativo108.122 ptas.

Contable102.094 ptas.

Oficial administrativo97.902 ptas.

Auxiliar administrativo91.268 ptas.

Auxiliar de caja mayor92.485 ptas.

Auxiliar de caja70.680 ptas.

Escaparatista106.896 ptas.

Personal de limpieza salario/hora641 ptas.