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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 77 Miercoles, 19 de abril de 2000 Pág. 6.495

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 17 de abril de 2000 por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales referentes a la huelga convocada por la Confederación Intersindical Galega, en la empresa Gestión de Servicios de Emergencia (GSE), en la Central de Coordinación de la Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia 061 de Santiago de Compostela, que tendrá lugar a partir de las 00.00 horas del día 19 de abril de 2000, con carácter indefinido.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y delante de cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta tanto al personal de sala como al personal de datos que desempeña sus funciones, los primeros en el edificio de usos múltiples de la Xunta de Galicia en San Marcos, s/n y los segundos en el Hospital Psiquiátrico de Conxo, en Santiago de Compostela, que se llevará a efecto desde las 00,00 horas del día 19 de abril de 2000 y con carácter indefinido, previa audiencia al comité de huelga,

DISPONE:

Artículo 1º

La huelga convocada desde las 00,00 horas del día 19 de abril de 2000 y con carácter indefinido, que afecta al personal de sala y al personal de datos de la Central de Coordinación de la Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Santiago de Compostela, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos necesarios en adecuada correspondencia con los criterios rectores que se explicitan en este artículo.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura en la Central de Urgencias Médicas 061 de Galicia, en evitación de que se produzcan prejuicios irreparables a los ciudadanos, que puedan afectar incluso a la vida de las personas.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos, por las características del servicio dispensado, teniendo en cuenta ademas la duración de la huelga, su carácter indefinido y que coincide su inicio con el periodo vacacional de Semana Santa, y por lo tanto de aumento significativo de las llamadas.

Se establecen los siguientes servicios mínimos:

-Personal teleoperador: 100%, las 24 horas, todos los días de la semana.

-Personal de supervisión: 100% durante las 24 horas, todos los días de la semana.

-Personal radioperador: 100% durante las 24 horas, todos los días de la semana.

-Personal de datos administrativos: 20% de lunes a viernes de 8 a 15 horas y de las 15.30 a las 18 horas.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir el servicio será determinada por la dirección, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin prejuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los centros sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de abril de 2000.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales