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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 61 Martes, 28 de marzo de 2000 Pág. 4.215

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2000, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de industrias vitivinícolas, alcoholeras y sidreras de la provincia de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de industrias vitivinícolas, alcoholeras y sidreras de la provincia de Ourense (código convenio nº 3200875), con entrada en esta delegación provincial el día 1-2-2000, suscrito por la parte económica, por la Con

federación de Empresarios de Ourense (CEO), y de la parte social, por la central sindical Unión General de Trabajadores (UGT), el día 12-1-2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 16 de febrero de 2000.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de industrias vitivinícolas,

alcoholeras y sidreras de la provincia de Ourense,

años 2000-2002

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio regula las relaciones laborales en todas las industrias del sector vinícola, alcoholero, licorero y sidrero de la provincia de Ourense, salvo que tengan establecido un convenio colectivo de ámbito de empresa con sus trabajadores.

Asimismo, regula este convenio las relaciones de trabajo en los establecimientos dependientes de las citadas industrias, tales como sucursales y depósitos. Los almacenes de productos propios de las industrias enumeradas quedan igualmente incluidos cuando dependan de las mismas o cuando en ellos se realicen labores de embotellado, envasado o cualquier otra de tipo industrial.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El presente convenio será de aplicación a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito funcional y territorial, con independencia de cuál sea la modalidad de contrato de trabajo que hubieren concertado.

Los trabajadores vinculados por una relación laboral de carácter especial quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2000, y su duración será de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Finalizada su vigencia inicial, se entenderá prorrogada por períodos de un año, salvo que cualquiera de las partes lo denuncie por escrito ante la otra, con tres meses de antelación a la fecha de finalización de su vigencia, expresando en la denuncia las cuestiones objeto de negociación.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Todas las mejoras laborales y económicas establecidas en virtud del presente convenio (salario base, complementos, pagas extras, etc.) serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con aquellas mejoras que de cualquier clase y forma tengan concedidas las empresas con carácter voluntario en cualquier momento, y por las que se establezcan en un futuro en disposiciones legales a partir de la entrada en vigor de este convenio.

Sin perjuicio de que se puedan extender a cualquier situación las mejoras establecidas en el presente convenio ni de la facultad de ampliarlas, las empresas que, computando anualmente y de modo global la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores estén abonando a su personal salarios superiores a los exigidos, no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones, salvo la cuantía necesaria para suplir las diferencias.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

Según lo dispuesto en el artículo 88 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en el presente convenio, se crea una comisión paritaria, integrada por dos miembros de la Confederación de Empresarios de Ourense por la parte empresarial, y por dos miembros de la central sindical UGT por la parte social. Se fija el domicilio de la parte empresarial en la calle Modesto Fernández, número 4 de Ourense, y el de la parte sindical en el Parque de San Lázaro, número 12, 1ª planta de Ourense.

Los acuerdos alcanzados en la comisión paritaria sobre cuestiones relacionadas con el convenio se considerarán parte del mismo, y tendrán su misma eficacia y obligatoriedad. Dichos acuerdos se remitirán a la autoridad laboral competente para su registro.

Capítulo II

Condiciones laborales

Artículo 6º.-Período de prueba.

La admisión del personal en la empresa se considerará provisional en tanto no haya transcurrido un

período de prueba, cuya duración variará según lo establecido a continuación:

-Titulados, seis meses.

-Personal no titulado, tres meses.

Transcurrido el período de prueba sin que haya mediado denuncia del contrato por ninguna de las partes, el trabajador continuará en la empresa en las condiciones establecidas en su contrato.

Artículo 7º.-Preaviso en caso de extinción del contrato de trabajo.

El trabajador que decida finalizar su relación laboral con la empresa deberá comunicarlo a la misma, por escrito, con una antelación mínima de quince días. Si incumpliese esta obligación, la empresa podrá descontar de la liquidación que corresponda al trabajador el importe de la retribución diaria de éste por cada día de retraso en el preaviso.

Artículo 8º.-Contrato para la formación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2º c) del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, y atendiendo a las especiales características del sector, deficitario de personal especializado y necesitado de un profundo y constante reciclaje y formación del colectivo global de trabajadores, la duración máxima de los contratos para la formación concertados con los trabajadores afectados por este convenio será de tres años.

Esta duración máxima será aplicable tanto a los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a los ya vigentes con anterioridad.

Artículo 9º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

Atendiendo a los ciclos productivos del sector y al carácter estacional de las actividades de la industria vitivinícola, alcoholera y sidrera, el contrato de duración determinada en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el artículo 15.1º b) del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, tendrá una duración máxima de trece meses y medio en un período de dieciocho meses.

Esta duración máxima será aplicable tanto a los nuevos contratos firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a las prórrogas de los contratos vigentes con anterioridad.

Artículo 10º.-Fomento de la contratación indefinida.

Durante la vigencia del presente convenio la conversión en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, se acogerá a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en

el régimen previsto para los contratos para el fomento de la contratación indefinida.

Artículo 11º.-Jornada.

La jornada de trabajo para las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de media en cómputo anual. Respetando el número de horas anuales de trabajo, así como los períodos mínimos de descanso diario o semanal, cada empresa podrá efectuar la distribución irregular de la jornada.

El número de horas anuales que podrán ser aplicadas a la distribución irregular de la jornada no podrá superar las 140, teniendo en cuenta que la jornada diaria sólo podrá llegar a las doce horas en un máximo de 25 días al año. La distribución irregular de la jornada se podrá llevar a cabo para el período de vendimia, así como para atender a lo largo del año labores de embotellado, pedidos puntuales o circunstancias similares.

El exceso de horas trabajadas se compensará con descanso en igual número de horas en los períodos de menor producción que determine la empresa. La empresa comunicará mediante anuncio en el tablón, con una anticipación mínima de siete días, la jornada irregular.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquéllas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias podrán retribuirse o compensarse con descansos, que se harán efectivos en los cuatros meses siguientes a su realización.

Artículo 13º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a treinta días naturales de vacaciones anuales.

El período o períodos de disfrute de las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores, teniendo en cuenta que las fechas de disfrute no podrán establecerse en los períodos de mayor trabajo y productividad.

El trabajador conocerá las fechas que le correspondan de vacaciones, al menos con dos meses de antelación, siendo comunicadas a través del tablón de anuncios de la empresa.

Capítulo III

Clasificación profesional

Artículo 14º.-Clasificación profesional.

La clasificación de los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente convenio tiene un carácter meramente enunciativo, sin que las empresas vengan obligadas a establecer en su estructura organizativa todos y cada uno de los grupos y categorías profesionales.

No obstante, desde el mismo momento en que exista en la empresa un trabajador que realice las funciones correspondientes a una determinada categoría profe

sional, habrá de ser retribuido con relación a lo que a la misma corresponda dentro de la empresa.

Artículo 15º.-Grupos y categorías profesionales.

El personal que presta sus servicios en alguna de las actividades a las que se refiere este convenio se hallará comprendido dentro de alguno de los grupos genéricos y categorías siguientes en razón de las funciones que desempeña:

GruposCategorías

A) Técnicos.1. Encargado general.

2. Técnicos titulados:

a) Con título grado superior.

b) Con título de grado medio.

3. Técnicos no titulados:

a) Encargado de bodegas y fábricas.

b) Encargado de laboratorio.

c) Ayudante de laboratorio.

d) Auxiliar de laboratorio.

B) Administrativos.a) Encargado de administración.

b) Jefe de administración.

c) Ayudante administrativo.

d) Auxiliar administrativo.

C) Comerciales.a) Encargado de ventas.

b) Jefe de ventas.

c) Viajante.

d) Auxiliar de ventas.

D) Subalternos.a) Conserje.

b) Subalterno.

c) Recadero.

d) Personal de limpieza.

E) Obreros.

a) Encargado de sección o cuadrilla/oficial de 1ª.

b) Oficial de segunda/conductor con carnet de 1ª.

c) Oficial de 3ª/conductor repartidor.

d) Peón/almacenero.

e) Mozo.

En cuanto a la definición de los grupos y categorías profesionales, se estará a lo dispuesto en el laudo arbitral para la sustitución negociada de la ordenanza laboral para las industrias vitivinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras.

Artículo 16º.-Polivalencia y plena ocupación.

Con la finalidad de conseguir una acomodación a las necesidades organizativas de la empresa y a fin de potenciar una racionalización de los recursos humanos, los trabajadores podrán prestar sus servicios en diferentes categorías dentro del mismo grupo y en categorías profesionales equivalentes dentro de diferentes grupos. A estos efectos se considerarán categorías profesionales equivalentes aquéllas que tengan reconocido el mismo nivel retributivo, aquéllas en que el desempeño de las funciones propias de las mismas exija una aptitud profesional común, o un mismo grado de autonomía o responsabilidad.

Al objeto de que el trabajador esté ocupado toda la jornada, la dirección de la empresa podrá facilitarle las tareas necesarias para ello, respetando la profesionalidad de las categorías profesionales.

Capítulo IV

Condiciones económicas

Artículo 17º.-Salario.

El salario para 2000 es el que se establece para cada grupo/categoría en la correspondiente columna de la tabla salarial reproducida en el anexo I del presente convenio.

Para los sucesivos años de vigencia del convenio colectivo, se aplicará un incremento salarial igual al IPC constatado a 31 de diciembre del año anterior. Una vez constatado el IPC, la comisión paritaria del convenio colectivo se reunirá en los 15 primeros días de cada año de vigencia a los efectos de elaborar las tablas salariales que han de regir en cada uno de ellos.

Artículo 18º.-Pagas extraordinarias.

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio disfrutarán anualmente de dos pagas extraordinarias, integradas por 30 días de salario base más la antigüedad consolidada. Estas pagas se harán efectivas, una durante los primeros quince días del mes de julio, y la otra durante los primeros quince días del mes de diciembre.

Además de las anteriores, las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente convenio abonarán una tercera paga, denominada paga de Ntra. Sra de las Viñas, que se hará efectiva el día 15 de dicho mes y tendrá el importe siguiente:

Durante 2000: 20.000 ptas.

Durante 2001: 22.500 ptas.

Durante 2002: 25.000 ptas.

Por acuerdo entre la empresa y el trabajador se podrá prorratear el importe de las gratificaciones extraordinarias a lo largo de los meses del año. En los casos de nueva incorporación, reingreso o cese, la cuantía de las pagas extraordinarias se calculará en proporción al tiempo trabajado durante el año.

Artículo 19º.-Antigüedad.

Las partes firmantes del presente convenio entienden que el plus de antigüedad dificulta el empleo y, por tanto, a fin de fomentar el empleo estable en el sector vitivinícola, alcoholero y sidrero acuerdan que este complemento quede configurado del modo siguiente:

Desde la entrada en vigor del presente convenio, a los trabajadores vinculados a la empresa con anterioridad al 1 de enero de 1999 con relación laboral de carácter indefinido o temporal convertida en indefinida se les reconocerá una antigüedad máxima de doce bienios contados desde su fecha inicial de ingreso en la empresa. La antigüedad percibida en función del sistema de cómputo anteriormente vigente se percibirá, congelada para años sucesivos según el cálculo efectuado a 31 de diciembre de 1999. Por cada nuevo bienio cumplido desde la fecha de entrada en vigor

del presente convenio se abonará la cantidad de 3.400 ptas.

Los trabajadores vinculados a la empresa en un momento posterior al 1 de enero de 1999 no devengarán cuantía alguna en concepto de antigüedad.

Artículo 20º.-Cláusula de descuelgue.

El régimen salarial contenido en el presente convenio no será de aplicación para aquellas empresas que acrediten descensos, en términos reales, de la facturación o de los resultados de los tres últimos ejercicios.

Se trasladará a las partes la decisión de la aplicación de la cláusula de descuelgue, valorando la situación a través del estudio de la documentación acreditativa fehaciente que justifique un tratamiento salarial diferenciado, documentación que podrá comprender el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria de los correspondientes ejercicios.

Los trabajadores y sus representantes legales estarán obligados a tratar y mantener la mayor reserva y confidencialidad sobre las informaciones recibidas y sobre los datos a los que tuvieran acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores.

Capítulo V

Régimen disciplinario

Artículo 21º.-Principios de ordenación.

Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, que es un aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenacion técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.

Las faltas, siempre que sean constitutivas de incumplimientos contractuales y culpables del trabajador, podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.

Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

Artículo 22º.-Faltas leves.

Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.

c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves en el mismo.

Artículo 23º.-Faltas graves.

Se considerán como faltas graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta cuarenta minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo prevenido en el párrafo e) del siguiente apartado.

e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidentes para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La embriaguez no habitual en el trabajo.

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.

ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

m) Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando no revistan acusada gravedad.

n) Las derivadas de lo establecido en los apartados d) y e) del artículo anterior.

o) La reincidencia o reiteración en la comisión de falta leve, considerando como tal aquella situación en la que el trabajador hubiese sido sancionado por falta leve, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año anterior al momento de la comisión del hecho.

Artículo 24º.-Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año.

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes de propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada de trabajo o en otro lugar.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa

f) La embriaguez y la drogodependencia durante el trabajo, siempre que afecte negativamente al rendimiento.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) Las derivadas de los apartados 1 d) y 2.F, l) y m) del presente artículo.

i) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal pactado.

j) La inobservancia de los servicios mantenimiento en caso de huelga.

k) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.

l) El acoso sexual.

ll) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene.

m) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que el trabajador hubiese sido sancionado por falta grave, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año anterior al momento de la comisión del hecho.

Artículo 25º.-Retirada de carnet de conducir.

Aquellos conductores que sean sancionados con la retirada de carnet de conducir, o que sean encausados penalmente con ocasión de la comisión de alguna falta o delito durante su jornada laboral derivados de su actuación en la carretera como consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incurrirán en falta muy grave, que será sancionada con suspensión de empleo, sueldo y cotización a la Seguridad Social, e incluso con despido disciplinario, en función de la gravedad de su actuación y de las consecuencias que conlleven o puedan acarrear.

Artículo 26º.-Prescripción.

Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 27º.-Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en los artículos anteriores son las siguientes:

a) Por falta leve, amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por falta grave, suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

c) Por falta muy grave, suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.

Las anotaciones desfavorables que, como consecuencia de las sanciones impuestas, pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de uno, tres o cinco años, según se trate de falta leve, grave o muy grave.

Capítulo VI

Disposiciones varias

Artículo 28º.-Partes firmantes.

El presente convenio ha sido concertado por la Confederación de Empresarios de Ourense (CEO) y por la central sindical Unión General de Trabajadores (UGT).

Artículo 29º.-Sumisión al AGA.

Las partes firmantes de este convenio acuerdan durante su vigencia someterse a las disposiciones contenidas en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA) en los propios términos en que está formulado, para resolver de modo

pacífico los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación del presente convenio.

Artículo 30º.-Derecho supletorio.

Para lo no previsto en el presente convenio las partes se remiten a lo establecido en el laudo arbitral dictado en sustitución de la ordenanza laboral para las industrias vitivinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras, y a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

ANEXO I

Tabla salarial

GruposCategorías Salario base

TécnicosEncargado general110.000

Técnico titulado superior90.000

Técnico titulado medio85.000

Encargado de bodegas y fábricas82.000

Encargado de laboratorio82.000

Ayudante de laboratorio79.450

Auxiliar de laboratorio76.875

AdministrativosEncargado de administración87.125

Jefe de administración82.000

Ayudante administrativo79.450

Auxiliar administrativo76.875

ComercialesEncargado de ventas87.125

Jefe de ventas82.000

Viajante79.450

Auxiliar de ventas76.875

ObrerosEncargado sección o cuadrilla/oficial 1ª87.125

Oficial 2ª/conductor con carnet de 1ª82.000

Oficial 3ª/almacenero79.450

Peón/conductor repartidor76.875

SubalternosMozo72.775

Conserje72.775

Subalterno72.775

Recadero72.775

Personal de limpieza72.775