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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 2 Martes, 04 de enero de 2000 Pág. 76

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 30 de diciembre de 1999 por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 2000/2001 y determinadas primas ganaderas para el año 2000, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Reglamento (CEE) 3508/1992 del consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, que tiene como objetivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.

En el Reglamento (CEE) 3887/1992 de la comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos, de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CE) 1251/1999 del consejo, de 17 de mayo, establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, basado en la concesión de pagos compensatorios, por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada del cultivo y que no sobrepase una superficie básica regional.

Las disposiciones de aplicación de los pagos compensatorios mencionados se establecen en los reglamentos (CE) de la comisión 1586/1997, de 29 de julio, y 2316/1999, de 22 de octubre.

Asímismo el Reglamento (CE) 1308/1970, del consejo, de 29 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo, dispone la concesión de una ayuda para el lino destinado a la producción de fibras y para el cáñamo.

En otro orden de cosas, el Reglamento (CE) 1577/1996 del consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, contempla una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada de 400.000 ha para el conjunto de la Unión Europea. Asimismo, establece que se aplicará el sistema integrado de gestión y control a dicha medida.

Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CE) 1254/1999 del consejo, de 17 de mayo, establece la nueva Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, en el que se prevén varias ayudas para los productores que ejercen la actividad en el sector; y el Reglamento (CE) 2467/1998 del consejo, de 3 de noviembre, que establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contemplando la

concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar sus pérdidas de renta durante la campaña de comercialización. Asimismo, se establece, a partir de la campaña 1993, tanto para la prima a vacas nodrizas como para la prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, un límite individual de derechos a la prima por productor.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1323/1990 del consejo, de 14 de mayo, establece una ayuda específica a la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.

Debe tenerse en cuenta, además, que el Reglamento (CE) 820/1997, del consejo, establece un sistema de identificación y registro de los animales, y que el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, incorpora requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina.

Por último, en los reales decretos 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, y 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería, se especifican los marcos básicos de la tramitación, resolución, pago y control de esas ayudas en España.

El Ilgga, creado por la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, tiene atribuidas, entre otras, competencias para la gestión de la acciones derivadas de la política agrícola común (PAC), lo que se desprende también de lo dispuesto en el Decreto 128/1996, de 14 de febrero, que desarrolla la anterior y establece su estructura orgánica, así como en el Decreto 25/1998, de 22 de enero, que modifica el anterior.

De acuerdo con la normativa comunitaria aplicable, constituida básicamente por el Reglamento 729/1970, del consejo, de 21 de abril, desarrollado por el Reglamento 1663/1995, de la comisión, de 7 de julio, y con el Real decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, que crea el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) como organismo de coordinación de los diversos organismos pagadores que pudieran constituirse en las distintas Comunidades Autónomas, se constituyó en Galicia, como organismo pagador de los gastos financiados por el FEOGA-Garantía, el Ilgga según lo dispuesto en el Decreto 359/1996, de 13 de septiembre, modificado por el Decreto 93/1998, de 20 de marzo.

De acuerdo con todo lo expuesto, la razón de la presente orden, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria correspondiente que, en parte, se transcribe para una mayor operatividad, es definir las normas de aplicación y el procedimiento para la tramitación y concesión de las respectivas ayudas en esta Comunidad Autónoma, determinando su imputación económica con cargo al presupuesto de gastos del Ilgga para el ejercicio del año 2000.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1º.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley

1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988,

DISPONGO:

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

1. La presente orden regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión a los titulares de explotaciones agrarias situadas en Galicia de las siguientes ayudas para el año 2000:

a) Los pagos compensatorios, contemplados en el Reglamento (CE) 1251/1999 del consejo, de 17 de mayo, a los productores de determinados cultivos herbáceos.

b) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), establecidas en el Reglamento (CE) 1577/1996 del consejo, de 30 de julio.

c) La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254 /1999, del consejo de 17 de mayo.

d) La prima en beneficio a los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del citado Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo.

e) La prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el mencionado artículo 6.

f) El pago por extensificación para los beneficiarios de la prima especial, prima a la vaca nodriza o ambas, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo.

g) La prima por sacrificio de bovinos cuando el mismo se realice dentro de la Unión Europea o cuando se exporten a un tercer país, de acuerdo con el artículo 11 del citado Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo.

h) Los pagos adicionales según lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de dicho reglamento.

i) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) 2467/1998.

j) La ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, establecida por el Reglamento (CE) 1323/1990.

2. Asimismo, esta orden establece las bases para la aplicación en Galicia del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos (CE) 3508/1992, del consejo, y (CE) 3887/1992, de la comisión.

3. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, para que una explotación agraria se considere situada

en Galicia deberá encontrarse en una de las dos situaciones siguientes:

a) En el caso de que el productor presente solicitud de ayuda por superficies o declaración de superficies forrajeras, cuando la mayor parte de la superficie de las parcelas relacionadas en dicha solicitud se encuentre en Galicia.

b) En los demás casos, cuando la mayor parte de la superficie de su explotación dedicada a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima se encuentre en Galicia.

4. Los cultivadores de lino textil que hayan presentado la solicitud de ayuda superficies en el plazo establecido en el artículo 3º, deberán presentar una solicitud de ayudas específica de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 1164/1989, de la comisión, de 28 de abril, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.

Artículo 2º.-Condiciones de las solicitudes de ayuda.

1. Los interesados en obtener los pagos por superficie de cultivos herbáceos y leguminosas grano, declaración de superficies forrajeras, primas por vacas nodrizas, pagos por extensificación y primas de ovino-caprino deberán presentar una única solicitud para todos por los que solicite.

2. Para la prima especial a los productores de carne de vacuno, para la prima al sacrificio y pagos adicionales, se podrá presentar más de una solicitud a lo largo del año.

3. Las solicitudes serán realizadas en los formularios que se indican en el anexo I.

Para facilitar la tramitación de las ayudas a los productores que las solicitaron en 1999, el Ilgga pondrá a disposición de los mismos, en las agencias de Extensión Agraria, presolicitudes o formularios personalizados conteniendo la información del año 1999 para que sea actualizada con la exigida por la normativa reguladora de las ayudas para año 2000.

4. Las solicitudes deberán ser firmadas por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él en su nombre.

5. Con las solicitudes se adjuntarán, además de los específicos de cada tipo de ayuda, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del CIF, DNI o etiqueta de identificación fiscal del solicitante y del cónyuge, en el caso de nuevos solicitantes o variación de los datos de la solicitud preimpresa. En el caso de que el DNI no lleve la letra del NIF, será necesario presentar además, fotocopia del NIF.

b) Certificado bancario indicando el código cuenta-cliente de la titularidad del solicitante para la transferencia de las ayudas, en el caso de nuevos solicitantes o variación de los datos de la solicitud preimpresa.

Artículo 3º.-Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda por cultivos herbáceos, leguminosas grano, de la declaración de superficies forrajeras, primas por vacas nodrizas, pagos por extensificación, primas de ovino caprino y prima especial de vacuno, empezará el día de la publicación de la presente orden en el DOG y finalizará el día 10 de marzo del mismo año.

2. No obstante lo anterior:

a) Las solicitudes a la prima especial a los productores de carne de vacuno se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año 2000.

b) Las solicitudes de primas al sacrificio y de pagos adicionales se presentarán dentro de los 3 meses siguientes del sacrificio y, en todo caso, en los siguientes periodos:

a) Del 1 al 31 de marzo de 2000.

b) Del 1 al 30 de junio de 2000.

c) Del 1 al 30 de septiembre de 2000.

d) Del 1 de diciembre del año 2000 al 31 de enero del año 2001.

La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentada por un productor se constituirá en declaración de participación en el régimen de ayuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) 2342/1999.

En el caso de animales que se exporten vivos a terceros países, el plazo de 3 meses se contará a partir de la fecha de exportación.

3. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3887/1992, las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 b) serán aceptadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1 % por cada día hábil de retraso, salvo que este se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficies forrajeras se presentara dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1% por cada día hábil se aplicará, además, sobre el importe de las ayudas en el sector vacuno, con independencia de que las solicitudes correspondientes a aquél se hubieran presentado dentro del plazo establecido.

4. Las solicitudes presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizados los plazos mencionados en el apartado 1 y 2 b), se considerarán como no presentadas.

Artículo 4º.-Lugar de presentación de las solicitudes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las solicitudes de ayuda se presentarán, preferentemente, en las agencias de Extensión Agraria de la comarca en que está ubicada la explotación o, en su caso, donde esté la mayor parte de la superficie de la relación de parcelas agrícolas incluidas en la solicitud de ayuda por superficie.

Artículo 5º.-Definiciones.

1. Definiciones relativas a ayudas por superficie y declaración de superficie forrajera:

a) Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación que se encuentran en territorio del Estado español.

b) Titular de la explotación: el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuando su explotación se halle en el territorio del Estado español.

c) Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

Se considerará como parcela agrícola la que contenga a su vez árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las labores de barbecho, en el caso de que sea afectada a la cumplimentación del requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona. En este caso, la superficie a considerar a efectos de solicitud y concesión de las ayudas será la resultante de minorar la superficie ocupada por los árboles.

d) Superficie forrajera: la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizarán en esta superficie:

-Las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos.

-Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) 1254/1999 y del artículo 19 del Reglamento (CE) 1255/1999, del consejo.

-Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto.

e) Tierra de pastoreo: la superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado).

2. Definiciones correspondientes a las ayudas al sector vacuno:

a) Productor de carne de vacuno: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de estas personas físicas o jurídicas, cuando su explotación se encuentre en el territorio del Estado español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

b) Explotación de vacuno: el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en territorio del Estado español.

c) Toro: un animal macho no castrado de la especie bovina.

d) Buey: un animal macho castrado de la especie bovina.

e) Vaca nodriza: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

f) Novilla: el bovino hembra a partir de ocho meses de edad que no haya parido.

3. Definiciones correspondientes a las ayudas al sector ovino y caprino:

a) Productor de carne de ovino y caprino: el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de, al menos, diez ovejas y, en todo caso, diez ovejas o cabras en las explotaciones situadas en las provincias de Orense y Pontevedra o en las zonas de montaña de las de Lugo y A Coruña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1257/1999, del consejo, de 17 de mayo, relativo a ayudas al desarrollo rural.

b) Explotación de ovino/caprino: el conjunto de unidades de producción administradas por el productor o puestas a su disposición y situadas en territorio español.

c) Productor de corderos ligeros: todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

d) Productor de corderos pesados: el resto de los productores de ovino.

e) Productor en zona desfavorecida: aquél que tenga situada su explotación en las zonas definidas en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1257/1999, del consejo.

En caso de que tenga unidades de producción en distintas zonas, también será considerado productor en zona desfavorecida cuando al menos el 50 por 100 de la superficie utilizada para la alimentación del ganado ovino y caprino esté en zona desfavorecida.

f) Oveja elegible: toda hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

g) Cabra elegible: toda hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

Capítulo II

De las solicitudes de ayudas por superficie

Artículo 6º.-Plan de regionalización e índices de barbecho.

1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de

Regionalización Productiva, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por provincia y comarca agraria que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos en Galicia, son los que se indican en el anexo 2.

2. Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivo de secano (expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 ha acogidas al sistema de cultivos herbáceos) que han de respetarse con carácter general para poder beneficiarse de los pagos por superficie, son los que figuran en la última columna del anexo 2. Si en la declaración del agricultor, correspondiente a cada campaña, no se respeta este valor, con una franquicia de 10 puntos, el conjunto de la superficie para la que se solicita la ayuda será ajustado de forma proporcional a esa diferencia, hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente. No obstante, si determinadas explotaciones justifican que las características físico-químicas de los suelos de las parcelas correspondientes le permiten realizar las prácticas agronómicas del plan de cultivos presentado, podrán aplicar un índice de barbecho diferente.

Artículo 7º.-Requisitos para la concesión de las ayudas. Beneficiarios.

1. El pago compensatorio por los cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y retirada de tierras se concederá según un sistema:

a) General, abierto a todos los productores.

b) Simplificado, solamente para los pequeños productores.

2. Se considerarán pequeños productores aquellos que soliciten los pagos compensatorios por una superficie que no sea mayor que la necesaria para producir, de acuerdo con el rendimiento cerealista medio de su región de producción, 92 toneladas de cereales.

Los pequeños productores que soliciten un pago compensatorio no estarán sujetos a la obligación de retirada de tierras de la producción. En caso de optar por no retirar tierras de la producción, se les considerará del sistema simplificado.

3. Los productores que soliciten un pago compensatorio de acuerdo con el sistema general estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción un 10% de la superficie para la que se solicitan pagos compensatorios, de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 11 del Real decreto 1893/1999.

4. El pago por superficie a los productores de lino textil estará supeditado a la utilización de semillas certificadas en las dosis mínimas establecidas en el anexo 3. No obstante, cuando reutilicen las semillas procedentes de la campaña anterior, las dosis se incrementarán en un 20 %.

No se podrá sembrar lino textil en las parcelas que estuvieran dedicadas a este cultivo en la campaña 1999/2000 con el fin de respetar la rotación de cultivos.

5. El pago por superficie a los productores de oleaginosas estará supeditado a la utilización de las dosis mínimas establecidas en el anexo 3 y ajustarse a lo dispuesto en el R(CE) 2316/1999, de la comisión.

Artículo 8º.-Superficie mínima por la que se pueden solicitar ayudas.

La superficie mínima por la que se pueden solicitar pagos compensatorios para cereales, oleaginosas y proteaginosas es de 0,30 hectáreas.

Artículo 9º.-Contenido de las solicitudes de ayudas por superficies.

1. En la solicitud de ayuda por superficies deberán incluirse la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación, pero podrán excluirse las correspondientes a cultivos arbóreos, arbustivos y/o aprovechamientos exclusivamente forestales diferentes de las parcelas declaradas como retiradas de la producción y de las referentes a la forestación y barbecho medioambiental, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1257/1999, del consejo.

2. Para cada parcela agrícola deberá, asimismo, indicarse:

a) La superficie neta, en hectáreas con dos decimales.

b) El sistema de explotación: secano o regadío.

c) La especie cultivada, indicando la variedad, cuando se trate de lino textil, y el grupo de cultivo al que pertenece en función de la finalidad de la declaración realizada, según se especifica en los Anexos 4 y 6 de esta orden.

En su caso, el solicitante diferenciará si la parcela agrícola debe ser tenida en cuenta como superficie forrajera (no percibiendo entonces pagos compensatorios o ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ella) o si está sembrada de cultivos subvencionables (cereales, maíz, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas o lino textil).

El solicitante especificará, también, si el cultivo declarado no se quiere tener en cuenta ni a los efectos de recibir los pagos compensatorios o ayudas por superficie, ni para su consideración como superficie forrajera a los efectos de cálculo del factor densidad ganadera.

d) En el caso de lino textil se especificará la fecha de siembra, la dosis de semilla utilizada y la superficie realmente brotada.

e) El tipo de barbecho o de retirada de cultivo, diferenciando entre: barbecho tradicional y otros, retirada obligatoria (especificando si se trata de fija o no fija) y retirada voluntaria. Se especificará en todos los tipos de barbecho si se mantendrá la tierra desnuda o con una cubierta vegetal u otro tipo, según se indica en el anexo 6.

f) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola, y las superficies totales y sembradas en dichas parcelas.

g) En los casos de superficies forrajeras de montes vecinales en mano común o similares, utilizadas conjuntamente por varios productores, se anotarán únicamente las referencias catastrales relativas a la ubicación de las distintas parcelas (provincia y municipio) con indicación expresa del tipo de utilización (uso común).

h) Las superficies o parcelas agrícolas dedicadas a la alimentación del ganado ovino o caprino, en los casos previstos en el artículo 26º.

i) Las superficies o parcelas agrícolas declaradas a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación, con indicación expresa, en su caso, de la parte de éstas que han de considerarse como tierras de pastoreo.

j) En el caso de tierras de pastoreo, se indicará si corresponden a superficies pastables o de aprovechamiento mixto (pastoreo y como forraje verde o conservado), de acuerdo con lo indicado en el anexo 12.

3. La declaración de superficies para la presente campaña deberá de hacerse de acuerdo con el catastro vigente en la fecha de publicación del padrón del año 1999, aún en el caso de que el catastro haya sido renovado con posterioridad.

4. En aquellos términos municipales o partes de los mismos en donde se esté ejecutando la concentración parcelaria o se haya procedido a la reordenación de la propiedad y para los cuales no se disponga de un catastro renovado, se podrán admitir las nuevas referencias identificativas alfanuméricas contenidas en los planos oficiales de concentración parcelaria en tanto no se disponga de los nuevos datos de catastro. Estas zonas se indican en el anexo 8.

Artículo 10º.-Declaración de superficies forrajeras.

1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas a explotaciones ganaderas relativas a la prima por vaca nodriza, prima nacional complementaria, prima especial a productores de carne de vacuno o pagos por extensificación, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras.

2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren alguna de las siguientes situaciones:

a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deban tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación.

b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 20º de esta orden.

c) Productores de ovino y caprino que no deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno con excepción de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 20º de esta orden, o que deseen beneficiarse de las primas de vacuno pero se encuentren englobados en la letra a) de este apartado.

Artículo 11º.-Documentación complementaria de las solicitudes de ayudas por superficies y declaración de superficies forrajeras.

1. Además de la documentación indicada en el apartado 4 del artículo 2º, las solicitudes de ayuda para superficies o declaración de superficies forrajeras deberán ir acompañadas de:

a) Fotocopia del padrón catastral correspondiente al año 1999 ó certificado expedido por el Centro de Gestión Catastral Provincial, en el caso de parcelas no incluidas en la presolicitud o formulario personalizado correspondiente al año 1999.

b) Certificado de la autoridad competente, según modelo del anexo 9, en el caso de montes vecinales en mano común o similares en donde existan las superficies utilizadas conjuntamente por varios productores.

c) Croquis acotados que permitan situar y localizar las parcelas agrícolas (excepto montes vecinales en mano común o similares), en el caso de parcelas catastrales con superficie catastral superior a 10 ha y declaradas parcialmente.

d) Documento justificativo de las prácticas agronómicas de la explotación, en el caso en que el barbecho respecto a la superficie de secano para la que se solicitan pagos compensatorios sea menor, en más de 10 puntos al correspondiente coeficiente comarcal.

e) Para las superficies de regadío, certificado expedido por las gerencias territoriales del catastro en el que se acredite la superficie de regadío de las parcelas catastrales que forman parte de las parcelas declaradas. Quedarán exentos de esta obligación los solicitantes que hayan recibido pagos compensatorios como superficie de regadío en la campaña anterior.

2. En los controles que se efectúen se le podrá pedir al titular de la explotación que acredite la titularidad de las parcelas y, en su caso, que presente las facturas de compra de las semillas utilizadas en la siembra de las mismas, así como la documentación complementaria justificativa de las circunstancias indicadas en la solicitud.

La justificación insuficiente derivada del apartado anterior, podrá dar lugar a la exclusión de las parcelas controladas de las ayudas.

3. Los cultivadores de lino textil que hayan presentado la solicitud de ayuda superficies que regula la presente orden deberán presentar una solicitud de ayuda específica.

Artículo 12º.-Modificación de las solicitudes de ayudas por superficies y sus requisitos.

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, los titulares de explotaciones agrarias que

hayan presentado las solicitudes de ayuda superficies, podrán modificarlas, sin penalización alguna, hasta el 31 de mayo de 2000, excepto en el caso del cultivo de lino textil, en el que la fecha límite será el 30 de abril. Se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) No podrán añadirse nuevas parcelas agrícolas excepto en casos especiales, debidamente justificados mediante título legítimo, tales como matrimonio, fallecimiento, compraventa o arrendamiento.

b) En los casos de parcelas de retirada de la producción o de superficies forrajeras, será necesario, además, que las parcelas que se pretendan añadir hubieran sido declaradas como retiradas de la producción o como superficies forrajeras en una solicitud de otro agricultor, y que dicha solicitud se hubiera corregido convenientemente.

c) Cuando un agricultor decida utilizar para un cultivo afectado por el sistema integrado una parcela agrícola inicialmente declarada para un cultivo no afectado por el sistema integrado, podrá incrementar el número de parcelas retiradas siempre que éstas hayan sido anteriormente declaradas y cumplan los requisitos exigidos para las parcelas de retirada en el artículo 3 del Reglamento (CE) 762/1994, de la comisión, de 10 de abril.

d) En lo que se refiere a la utilización o al régimen de ayuda de que se trate, podrán introducirse modificaciones en todos los casos.

2. De conformidad con lo previsto en el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del Reglamento (CE) 762/1994, una parcela podrá eliminarse de la solicitud de ayuda superficies siempre que el agricultor lo notifique por escrito al Ilgga, antes de que dicho organismo le dirija cualquier comunicación relativa a los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencia sobre la parcela en cuestión, o anunciado una visita de inspección a la explotación de que se trate.

3. Las modificaciones de las solicitudes de ayudas superficies contempladas en este artículo se presentarán en el mismo tipo de impresos específicos indicados en el anexo 1, modelos S1 y S2, en cuya cabecera se escribirá con letras mayúsculas la frase «MODIFICACIÓN DE SOLICITUD», especificando el número de expediente asignado a su solicitud, el dato o datos sujetos a modificación y la documentación justificativa de los mismos. No obstante, cuando se trate de pequeños productores del sistema simplificado o que solamente hayan declarado superficies forrajeras, podrá utilizarse el impreso del anexo 10.

4. Los cultivadores de lino textil que en el momento de presentar su declaración de superficies con arreglo al impreso de solicitud de ayuda superficies, no puedan aportar toda la información necesaria para cumplir con los requisitos exigidos por la declaración de cultivo, deberán presentar dicha información hasta el 15 de mayo de 2000.

Artículo 13º.-Notificación de no siembra.

1. Las fechas límites de siembra para todos los cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) 1251/1999 y lino textil son:

a) 31 de mayo de 2000 para todos los cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) 1251/1999.

b) 30 de abril de 2000 para el lino textil.

2. Los titulares de explotaciones agrarias que, con posterioridad a la presentación de su solicitud de ayuda a superficies o, en su caso, de la solicitud de modificación, decidan que no van a sembrar en su totalidad las superficies previstas, deberán notificarlo hasta las fechas límites señaladas en el punto anterior.

Para realizar esta modificación deberá cumplimentarse el formulario para la solicitud de ayuda superficies indicado en el anexo 1, modelos S1 y S2, en cuya cabecera se escribirá con letras mayúsculas la frase «NOTIFICACIÓN DE NO SIEMBRA», especificando el número de expediente asignado a su solicitud, el dato o datos sujetos a modificación y la documentación justificativa de los mismos. No obstante, cuando se trate de pequeños productores del sistema simplificado o que solamente hayan declarado superficies forrajeras, podrá utilizarse el impreso del anexo 10.

Las notificaciones, en la forma y plazos anteriormente indicados se presentarán, preferentemente, en la misma oficina en que se presentó la solicitud de ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de esta orden.

Capítulo III

De las solicitudes de primas ganaderas

Sección primera: prima por vacas nodrizas

Artículo 14º.-Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza prevista en el punto 4º del artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, los productores que así lo soliciten, tengan asignados derechos individuales de prima y posean un rebaño de vacas nodrizas al menos igual al 80% del número total de animales por los que se solicita prima y un número de novillas que no supere el 20 % del citado número total, que cumplan las condiciones indicadas en los artículos 28º, 29º y 30º de esta orden y que se hallen incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación durante los 12 meses siguientes a la presentación de la solicitud.

b) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos en la explotación, tengan una cantidad de referencia individual asignada a 31 de marzo del año 2000 igual o inferior a 120.000 kilogramos.

Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas primables, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia para producción de leche del beneficiario y el rendimiento lechero medio para Espa

ña de 4.650 kg/vaca. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

c) Para tener derecho a la prima, las vacas nodrizas y las novillas deberán pertenecer a una raza cárnica o proceder de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A éstos efectos no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica, las razas bovinas enumeradas en el anexo 11 de la presente orden.

2. Los solicitantes de prima a productores con vacas nodrizas se comprometen:

a) En el caso de los productores contemplados en la letra a) del apartado 1, a no realizar entregas de leche o productos lácteos procedentes de su explotación a compradores, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

b) En el caso de los productores contemplados en la letra b) del apartado 1, a no incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kilogramos, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 15º.-Prima nacional complementaria.

Los beneficiarios por vaca nodriza regulada en el artículo anterior obtendrán una prima nacional complementaria de 24,15 euros por idéntico número de cabezas.

Sección segunda: prima especial a productores de carne de vacuno

Artículo 16º.-Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la prima especial contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en esta orden y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

2. La prima especial se concederá por un máximo de 90 animales por explotación y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se indican en la letra b) del apartado siguiente.

3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del período de retención:

a) Tengan como mínimo 7 meses, en el caso de toros.

b) Tengan como mínimo 7 meses y como máximo 19 en el primer grupo de edad, o como mínimo 20 meses en el segundo grupo de edad, en el caso de bueyes.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los cebaderos comunitarios en los que los socios posean vacas nodrizas y en los que únicamente se engorden animales nacidos de dichas vacas y que cumplan con

el resto de las condiciones establecidas en el apartado 1º del artículo 7 del Real decreto 1473/1999, podrán beneficiarse de la prima especial por el número máximo de animales indicado en el apartado 2º de dicho artículo 7.

5. Los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 9 del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima, serán devueltos al productor una vez finalizado elo período de retención.

6. De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) 2342/1999, respecto de los animales excluidos del beneficio de la prima por aplicación del factor de densidad ganadera o de lo previsto en el artículo 27º de la presente orden, se considerará que han recibido la prima.

7. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el apartado 5 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2342/1999, a los efectos de control en dicho estado miembro.

8. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales, deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia o el documento equivalente que se establezca en aplicación de lo establecido en el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

Sección tercera: pagos por extensificación

Artículo 17º.-Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima por vacas nodrizas o de ambas recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación, según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999, cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

a) Régimen simplificado, para aquellos productores que se comprometan a mantener todos los días, a lo largo del año natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) Régimen promedio, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación en cinco fechas de recuento establecidas en el artículo 24 del Real decreto 1473/1999, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería.

3. En ambas modalidades, y no obstante lo dispuesto en el artículo 28º de la presente orden, para el acceso al pago por extensificación la carga ganadera se determinará:

a) Teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima, y

b) Tomando en consideración una superficie forrajera que se compondrá en un 50 por ciento, al menos, de tierras de pastoreo según se definen en los artículos 5º.1 e) y 18º. No podrán considerarse superficies forrajeras, a estos efectos, las utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo I del Reglamento (CE) 1251/1999, de 17 de mayo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

4. El número de animales se convertirá en UGM de la forma descrita en el artículo 28º, apartado 4 b) de la presente orden.

Artículo 18º.-Tierras de pastoreo.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en el marco de la definición de tierras de pastoreo del artículo 5º.1 e), de esta orden, se considerarán tierras de pastoreo en la Comunidad Autónoma de Galicia las definidas en el anexo 12 de la misma.

2. Con el fin de garantizar la adecuada aplicación de la presente orden en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentre geográficamente separada del resto de la explotación, el productor deberá demostrar que existe aprovechamiento de la misma. A tales efectos las tierras se considerarán geográficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras.

Artículo 19º.-Declaraciones de carga ganadera.

1. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad promedio descrita en la letra b) apartado 2 del artículo 17º de esta orden deberán declarar el censo de ganado vacuno de su explotación en cinco fechas de recuento a lo largo del año establecidas aleatoriamente, y publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

2. En el plazo de un mes tras la publicación de las fechas de recuento en el BOE, los productores deberán presentar ante los servicios provinciales del Ilgga una declaración del censo de vacuno presente en sus explotaciones en dichas fechas en el impreso especificado en el anexo 13 de la presente orden.

3. No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en más de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración demuestra, en una fecha de recuento, un censo inferior en un 70% a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá

demostrar ante el Ilgga que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.

Sección cuarta: prima por sacrificio de vacuno

Artículo 20º.-Condiciones generales.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, de acuerdo con el modelo del anexo 1, SA1, la prima por sacrificio establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Sólo tendrán derecho a subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan más de 8 meses de edad (prima por sacrificio de bovinos adultos), ó

b) Tengan mas de 1 mes y menos de 7 meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos (prima por el sacrificio de terneros).

En caso de animales de menos de 5 meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y faenado de los canales que se describe en el anexo 14 de la presente orden.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal de los animales, se considera que cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso vivo no sobrepase los 290 kg.

Artículo 21º.-Declaración de participación de los mataderos.

1. Con el fin de simplificar la gestión de las primas al sacrificio, así como de facilitar el control de las mismas, los centros de sacrificio autorizados en los que se produzca el sacrificio de los animales objeto de solicitud, deberán comunicar previamente su participación en el régimen de prima al sacrificio, mediante escrito dirigido a la dirección del Ilgga.

2. A tal fin, dicha comunicación de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) La identificación del matadero o centro de sacrificio autorizado, incluyendo el número de registro sanitario y el número de explotación ganadera del mismo, en virtud de lo dispuesto en el Real decreto 1980/1998.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo al sacrificio de todos los animales que cumplan los requisitos para la obtención de prima, que incluya, como mínimo:

-Fecha de sacrificio.

-Número de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1980/1998.

-Números de identificación de los canales, relacionados con los animales.

-Peso de cada uno de los canales de bovinos de edades comprendidas entre los cinco y siete meses.

c) La descripción de la presentación y el faenado habitual de los canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 7 meses que se utiliza en el matadero y el compromiso de realizar la determinación del peso de los canales conforme al procedimiento descrito en el anexo 14 de la presente orden.

d) La identificación de las personas autorizadas para la emisión de los certificados de sacrificio mencionados en el artículo 22º, incluida la reproducción de sus firmas.

e) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y de colaborar en la realización de los mismos.

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos en la declaración de participación dará lugar a la exclusión del matadero o centro autorizado de la participación en el régimen de primas, durante un año, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en la que pudieran incurrir.

Artículo 22º.-Certificado de sacrificio.

1. Los centros y mataderos que participen en el sistema expedirán, a solicitud del productor, un certificado de sacrificio para cada animal con derecho a ayuda, que incluirá como mínimo los datos recogidos en el anexo 15 de la presente orden. El certificado podrá sustituirse por una factura comercial siempre que dicha factura contenga los datos mencionados.

2. No obstante, el certificado podrá incluir a varios animales en el caso de partidas de animales sacrificados en el mismo día, pertenecientes a un mismo productor y con el mismo origen.

Artículo 23º.-Concesión de prima en el caso de expedición o exportación de los animales fuera de España.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea la prima prevista en el artículo 20º se solicitará y concederá en España. Las condiciones aplicables serán las descritas en el citado artículo 20º. El certificado de sacrificio, que se ajustará a las disposiciones del artículo anterior, será emitido por el matadero del Estado miembro de destino.

2. Si los animales son exportados a un país que no pertenezca a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero el certificado del sacrificio será sustituido por la presentación de las pruebas de exportación como parte de la documentación que se cita en el artículo 31º d) de esta orden.

Sección quinta: pagos adicionales a productores de ganado bovino

Artículo 24º.-Pagos adicionales.

1. En aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) 1254/1999 del consejo, se establece en esta Comunidad Autónoma un pago anual por cabeza de ganado para el año 2000 como pago adicional a los productores de ganado bovino, que en todo caso tendrá un límite máximo de 5.000 pesetas por cabeza.

2. Este pago se concederá a los productores por los animales bovinos de más de ocho meses, como importe adicional por unidad de prima por sacrificio, establecida en el artículo 20º de la presente orden.

3. El importe total del pago adicional para el año 2000 para los productores con explotaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia es de 302.798.202 pesetas.

4. Dicho importe se repartirá entre los productores, proporcionalmente a los animales que hayan sido objeto de prima en el año 2000, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.

Sección sexta: primas a productores de ovino-caprino

Artículo 25º.-Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la prima por oveja y cabra prevista en el Reglamento (CE) 2467/1998, los productores de carne de ovino y caprino, tal como se definen en el artículo 5º.3 a) de la presente orden, que lo soliciten, de acuerdo con el modelo 01 del anexo 1, o tengan asignado un límite individual de derechos a la prima y asuman los compromisos recogidos en el artículo 30º.

2. El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras será del 80% de la que corresponda a los productores de corderos pesados.

Artículo 26º.-Productores que deseen acogerse a la prima específica en favor de los productores en zonas desfavorecidas.

1. Podrán obtener la ayuda específica prevista en el Reglamento (CE) 1323/1990 como complemento de la prima descrita en el artículo anterior, los productores de ovino y caprino con explotación situada en zona desfavorecida, tal y como se definen en la letra e) del punto 3 del artículo 5º.

2. Todos los productores de ovino y caprino deberán indicar en su solicitud los términos municipales en donde están ubicadas las superficies que dedican a la cría de ovinos y caprinos, si éstos son diferentes al municipio donde radique la explotación.

3. No obstante, cuando tengan ubicadas sus superficies dedicadas a la cría de ovinos y caprinos en términos municipales con distinta catalogación en lo que se refiere a zonas desfavorecidas y zonas no desfavorecidas, deberán señalar lo siguiente:

a) Si no presentan la solicitud de ayudas superficies por no estar obligados a ello, indicarán la superficie dedicada a la cría de ovinos y caprinos en cada término municipal en el formulario de solicitud de la prima.

b) Si presentan la solicitud de ayudas superficies, indicarán las parcelas agrícolas dedicadas a la cría de ovinos y caprinos en los formularios correspondientes a dicha solicitud.

4. El Ilgga determinará, en función de las solicitudes y comprobaciones efectuadas, si los productores de

ovino y caprino contemplados en el apartado 1, se ajustan a la definición de productor en zona desfavorecida a que hace referencia el apartado 3.e) del artículo 5º.

Sección séptima: condicionantes comunes a varias primas ganaderas

Artículo 27º.-Reducción del número de animales con derecho a prima por superación de los límites.

1. Toda solicitud de prima a la vaca nodriza y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor en cada uno de los regímenes, será reducida hasta el número de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.

2. Si el número total de animales por el que se haya presentado una solicitud de prima especial para el primer tramo de edad, y que respondan a las condiciones para ser primados, supera el límite máximo nacional establecido en el artículo 4.4º del Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo, el número de animales con derecho a prima por productor se reducirá hasta dicho límite.

Artículo 28º.-Factor de densidad ganadera de la explotación.

1. La concesión de las ayudas al vacuno establecidas en los artículos 14º a 16º de la presente orden estará supeditada a que el factor de densidad ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante.

2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación del factor de densidad ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM, y además, no deseen percibir el pago por extensificación.

3. El número de bovinos machos y de vacas nodrizas primables estará limitado por la aplicación del factor de densidad ganadera indicada en el apartado 1.

4. Para la determinación del factor de densidad ganadera de la explotación deberá tenerse en cuenta:

a) Las vacas nodrizas y novillas que sean objeto de solicitud de prima, así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se solicitan las primas correspondientes con cargo al año 2000. Asimismo, las vacas lecheras para producir la cantidad de referencia de leche asignada individualmente al productor a 31 de marzo del año 2000.

La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

-Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,0 UGM.

-Bovinos machos y novillas de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM

-Ovinos y caprinos: 0,15 UGM

b) La superficie forrajera según se define en el artículo 5º.1 d) de la presente orden.

5. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2342/1999, el Ilgga determinará para cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que podrán ser concedidas primas en el sector de vacuno, habida cuenta de la superficie forrajera de la explotación de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada en hectáreas x 2) -(VL x 1 + OC x 0,15) siendo:

a) nmUGM: el máximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: la declarada o validada por el Ilgga una vez aplicadas las normas de control integrado.

c) VL: el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor el 31 de marzo anterior al inicio del período de 12 meses de aplicación de la tasa suplementaria que empiece el año natural correspondiente a la solicitud de la prima. Este número se calculará mediante el cociente entero por exceso entre la citada cantidad de referencia y el rendimiento medio para España que se establece en 4.650 kilogramos por vaca y año. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que se haga constar el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de la mencionada.

d) OC: el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización 2000, o número de derechos a la prima por ovino-caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.

Artículo 29º.-Identificación y registro de los animales de la especie bovina.

1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación conforme a las disposiciones del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el citado real decreto.

Artículo 30º.-Períodos de retención.

1. Los productores de vacas nodrizas deberán mantener en su explotación, durante un mínimo de 6 meses consecutivos a partir del día siguiente a la presen

tación de la solicitud, un número total de animales primables al menos igual a aquel por el que se solicitó prima y de los que el número de vacas nodrizas sea al menos igual al 80% del número total de animales por el que solicita la ayuda y el número de novillas no supere el 20% del citado total.

2. Para tener derecho a la prima especial, el productor de vacuno de carne deberá mantener en su explotación, para el engorde, durante dos meses como mínimo a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, los animales incluidos en la misma.

3. Para tener derecho a las ayudas de ovino-caprino los solicitantes deberán mantener en su explotación un numero de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquel por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de las solicitudes.

4. En lo que se refiere a los productores de vacuno que soliciten prima por sacrificio, deberán mantener en su explotación cada animal por el que solicita prima durante un período de retención mínimo de 2 meses y siempre que este haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio. En el caso de terneros sacrificados antes de los tres meses, el período de retención será de un mes.

5. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación en los períodos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberá ser comunicada por escrito al Ilgga, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

6. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, antes de su realización, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar, con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 31º.-Documentación complementaria de las solicitudes de primas ganaderas.

Además de la solicitud específica del anexo 1 y de la documentación indicada en el apartado 4 del artículo 2º, los solicitantes de primas ganaderas aportarán la siguiente documentación:

a) Productores de vacas nodrizas.

-Fotocopia de la hoja de saneamiento ganadero de la campaña 1999, indicando en la misma con las

letras VN los animales que cumplan la condición de vacas nodrizas, y XN las novillas que cumplan con la misma condición, firmada por el solicitante. En el caso de animales no impresos en dicha hoja, se aportarán las fotocopias de los documentos de identificación de bovinos correspondientes a los mismos y se relacionarán, a continuación en dicha hoja indicando número de identificación, fecha de nacimiento y la indicación VN ó XN según se trata de vacas nodrizas o novillas.

-Certificado oficial del control lechero, indicando el rendimiento medio de su explotación, en su caso.

-Presentación, para su examen, del Libro de Explotación Ganadera actualizado, aportando, además, copias de la portada y de las páginas donde figuren los animales por los que se solicita prima.

b) Productores de ovino y caprino.

-Copia de la hoja de saneamiento ganadero de la campaña 1999, indicando los animales primables.

-Presentación, para su examen, del Libro de Explotación Ganadera de ovino-caprino, actualizado, aportando además fotocopias de la portada y de las páginas relativas al censo actualizado de animales.

-Justificantes, en su caso, de la incorporación de ganado a la explotación.

c) Productores de carne de vacuno.

-Certificado oficial del control lechero indicando el rendimiento medio de su explotación, en su caso.

-Presentación, para su examen, del libro de explotación actualizado, aportando además copia de la portada y de cada una de las páginas en las que figuren anotados toros y/o bueyes por los que solicita prima.

-Copia blanca, original, del documento administrativo de identificación de bovinos de cada uno de los toros y/o bueyes por lo que solicite prima, en el que los servicios competentes harán constar la fecha de solicitud de prima, incorporando posteriormente una fotocopia de los mismos al expediente, y devolviendo el original al productor, una vez finalizado el período de retención de los animales.

d) Los productores acogidos a la prima por sacrificio.

-Presentación, para su examen, del Libro de Explotación Ganadera, aportando fotocopia de la portada y de las páginas en que figuren las anotaciones correspondientes a los bovinos por los que solicita prima.

-Copia de los ejemplares para el interesado de los documentos de identificación bovina de los animales por los que solicita prima.

-Certificados de sacrificio de acuerdo con el artículo 22º de la presente orden.

-En el caso de animales sacrificados en otro país de la Unión Europea, copia del certificado sanitario internacional, en el que consten los números de identificación individual de los animales.

-En el caso de animales exportados vivos a un país tercero, prueba de salida del territorio aduanero de

la Unión Europea, mediante los correspondientes documentos aduaneros (T5).

e) Productores acogidos al pago por extensificación.

-Copia de la portada y de la hoja del balance del Libro de Explotación Ganadera actualizado, donde figure el total de animales que deben tomarse en consideración en el momento de la solicitud.

-Declaración de carga ganadera en caso de acogerse al régimen promedio de acuerdo con el modelo del anexo 13 de la presente orden.

Capítulo IV

Controles

Artículo 32º.-Plan de controles.

1. En el marco del Plan nacional de controles establecido por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) el Ilgga elaborará un plan regional de controles administrativos y sobre el terreno de las solicitudes de ayudas superficies y de primas ganaderas.

2. Dichos controles se realizarán por el Ilgga de forma que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas establecidas en la normativa comunitaria, nacional y en la presente orden.

Artículo 33º.-Controles administrativos.

1. En virtud del apartado 2º del artículo 6 del Reglamento (CE) 1678/1998, de la comisión, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados, para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y, en particular, evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

2. En el caso concreto de la prima especial a los productores de carne de vacuno y de la prima por vaca nodriza, los controles administrativos comprenderán la comprobación de que todos los animales para los que se solicitan primas cumplen todos los requisitos de concesión de las mismas, empleando para ello los códigos identificativos de los animales.

Artículo 34º.-Controles sobre el terreno.

1. Por el Ilgga se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en el Plan nacional, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Real decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, y en el artículo 25 del Real decreto 1973/1999, de 23 de diciembre.

2. Los controles se harán sin previo aviso. No obstante, podrá avisarse anticipadamente a los titulares de las explotaciones con un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

3. El Ilgga realizará los controles sobre el terreno de las solicitudes de superficies en tiempo hábil, de forma que permita efectuar las comprobaciones regla

mentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda.

4. En el caso de lino textil, los controles anteriores se complementarán con los establecidos reglamentariamente.

Artículo 35º.-Penalizaciones relativas a las solicitudes de ayudas superficies

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/1992, cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada, será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda, del factor de densidad ganadera de la explotación y del pago por extensificación.

2. Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda, el factor de densidad ganadera y el pago por extensificación se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:

El doble de la diferencia comprobada, si ésta fuera superior al 3 por 100 o a 2 hectáreas y no superara el 20 por 100 de la superficie determinada.

En caso de que el excedente comprobado supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta, en datos oficiales de catastro.

3. A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.

A los mismos efectos, se tomarán en consideración solamente y por separado las superficies forrajeras a efectos de densidad ganadera, las superficies forrajeras a efectos del pago por extensificación, las correspondientes a la retirada de tierras de la producción y las relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayuda diferente.

Artículo 36º.-Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda animales.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/1992, cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud, reducido, en su caso, como consecuencia de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo, es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado.

Si el control se realiza una vez finalizado el período de retención, se considerarán animales presentes los que estén correctamente inscritos en los libros de registro de la explotación.

Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3, al importe unitario de la prima se le descontarán los porcentajes de pena

lización especificados en el apartado 1º del artículo 8 y el apartado 2º del artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/1992.

2. Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante dicho período, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

4. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

5. A los efectos de aplicación del presente artículo, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.

En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

6. De acuerdo con lo indicado en el artículo 35º, cuando el excedente comprobado entre la superficie forrajera declarada y la superficie forrajera efectivamente determinada supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederán, en su caso, las primas al sector vacuno ligadas a dichas superficies.

7. Cuando, en aplicación del Real decreto 1373/1997, de 29 de agosto, se detecten en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1749/1998 de 31 de julio, o de sustancias autorizadas en el mismo real decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedará excluido, durante el año civil en que se efectúe la comprobación, del beneficio de las ayudas a las que se hace mención en el capítulo III para productores de ganado vacuno.

8. El productor quedará, asimismo, excluido durante el año civil en que se efectúe la comprobación del beneficio de las citadas ayudas, si se encuentra en su poder o en su explotación cualquier sustancia o producto no autorizado en virtud del Real decreto 1373/1997, o una sustancia o producto autorizado por el mencionado real decreto pero poseído de una manera ilegal.

9. En el caso de que un productor reincida en alguna de las infracciones previstas en los apartados 7 y 8 del presente artículo, en el transcurso del mismo año o durante el siguiente año civil, se prorrogará

la exclusión del beneficio de las primas durante los dos años siguientes a aquel en que se detectó la segunda infracción.

10. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados 7 y 8 en explotaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá comunicarlo al Ilgga.

Artículo 37º.-Penalizaciones relativas a la prima ovino y caprino, en lo que respecta a los productores a que hace referencia el artículo 26º.

1. En el caso de los productores de ovino y caprino a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 26º, cuando el porcentaje de superficie situada en zona desfavorecida determinada efectivamente sea inferior al 50%, no se abonará la ayuda específica pagadera a los productores en zona desfavorecida. Además, la prima por cabeza se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre el 50% y el porcentaje efectivamente determinado.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el caso de falsa declaración intencionada o debida a una negligencia grave:

-El productor en cuestión será excluido del beneficio del régimen de la prima por ovino y caprino durante la campaña en cuestión y,

-En caso de falsa declaración intencionada, del beneficio del mismo régimen de prima durante la campaña siguiente.

Artículo 38º.-Causas de fuerza mayor.

1. Sin perjuicio de los supuestos concretos que puedan ser tenidos en cuenta para cada caso, el Ilgga podrá admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una invalidez provisional o permanente del productor, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

c) La expropiación de una parte de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina.

f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.

2. La comunicación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse, por escrito, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 39º.-Declaraciones falsas en las solicitudes de ayudas y primas.

Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar, si se constatara una declaración falsa hecha por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda o prima para el año 2000, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento 3887/1992.

Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente en lo relativo a las superficies incluidas en su solicitud, el productor quedará, además, excluido para el año 2001 del beneficio de todo régimen de ayuda a que se refiere el artículo 1º.1 de la presente orden, para una superficie igual a la que figuraba en dicha solicitud. Si dicha declaración falsa concierne a aspectos relativos a la solicitud animales, el productor quedará excluido del beneficio del mismo régimen de ayuda para el año 2001. A estos efectos, las diferentes primas ganaderas se tendrán en cuenta por separado.

Capítulo V

De la resolución y el pago

Artículo 40º.-Superficie para el cálculo de los pagos.

A los efectos del pago de las ayudas por superficie establecidas en el artículo 1º apartados a) y b), se tendrán en cuenta las superficies declaradas o las establecidas, en cada caso, por el Ilgga, según lo expuesto en el artículo 35º de la presente orden. Por tanto, las superficies por las que se presenten solicitudes deberán ser reducidas en los casos que proceda, teniendo en cuenta las disposiciones referentes a:

a) Los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano, definidas para la campaña 2000/2001.

b) La retirada del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CE) 1251/1999 del consejo, la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas, lino textil y el uso de tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

c) La superficie básica regional o la superficie nacional de referencia para España, en lo que se refiere a la oleaginosas, de conformidad con el Reglamento (CE) 1251/1999 del consejo.

d) La retirada de tierras, de conformidad con el Reglamento (CE) 762/1994.

e) Las relativas a los controles, establecidas en los Reglamentos (CEE) 3508/1992 y 3887/1992.

Artículo 41º.-Resolución de las solicitudes.

1. Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno a que se refieren los artículos anteriores, así como comprobado para cada solicitante que se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas y primas, y comunicado por el FEGA el importe de

la eventual minoración a aplicar a las superficies subvencionables y la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de bovinos machos con derecho a prima por productor y el número de cabezas objeto de prima por sacrificio, y demás información que resulte necesaria, el Ilgga establecerá para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas establecidas así como las superficies que pueden ser computadas para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación y para el pago por extensificación de la explotación.

Al mismo tiempo, dicho instituto establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren a la gestión y control integrados, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

2. Los servicios provinciales del Ilgga, después de efectuar los controles administrativos y sobre el terreno pertinentes, elevarán la oportuna propuesta, a través de la delegación provincial, al director del instituto, sobre las solicitudes presentadas, para que éste dicte la correspondiente resolución.

3. El plazo para dictar resolución será el mismo que se fija para los pagos en el artículo siguiente.

Artículo 42º.-Pagos de las ayudas y primas.

1. El Ilgga realizará los trámites pertinentes para efectuar, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:

a) En el período comprendido entre el 16 de noviembre del año 2000 y el 31 de enero del año 2001: los pagos por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el apartado c).

b) En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo: la ayuda a las leguminosas grano.

c) Antes del 31 de marzo del año 2001, el pago por superficie correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de cultivo con destino no alimentario.

d) Los anticipos por un máximo del 60 por 100 del importe de la prima, correspondientes a las solicitudes de prima especial presentadas durante el primer semestre del año, así como a las solicitudes de vacas nodrizas y sacrificio, a partir del 16 de octubre del año 2000, según lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2342/1999 de la comisión.

e) Los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anticipos pagados, correspondientes a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas y a los productores de carne de bovino y sacrificio, así como los importes complementarios por extensificación a aquellos cuya densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/ha, (artículo 13 del Reglamento 1254/1999 del consejo), se efectuarán como máximo hasta el 30 de junio de 2001.

f) La prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas como máximo hasta el 30 de junio de 2001.

g) Los anticipos semestrales, equivalentes cada uno al 30 por 100 de la prima de ovino y caprino estimada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) 1257/1999 del consejo y, para los productores en zonas desfavorecidas, la ayuda específica prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/1990, una vez finalizado el período de retención previsto en el apartado 3 del artículo 30º de esta orden y tras la aprobación, por la Comisión Europea, de los importes unitarios.

h) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino y el saldo, en el caso de que se hayan pagado anticipos, como máximo hasta el 15 de octubre de 2001.

2. Los importes unitarios de los pagos compensatorios y ayudas por superficie para la campaña de comercialización 2000/2001 serán los establecidos por la normativa comunitaria.

3. Los importes unitarios de las primas ganaderas para el año 2000 serán los siguientes:

a) Para la prima por vaca nodriza, 163 euros por vaca subvencionable, al que se sumará la prima nacional complementaria prevista en el artículo 6.5º del Reglamento (CE) 1254/1999 del consejo de 24,15 euros.

b) Para la prima especial, 122 euros por buey y tramo y 160 euros por toro, con las reducciones correspondientes en aplicación del apartado 4º del artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999.

c) Para los productores de carne de vacuno y los que mantengan vacas nodrizas en las explotaciones en las que el factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM/ha, el importe complementario previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999 del consejo, de 100 euros por cabeza primada.

d) Para la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, los que establezca la Comisión Europea por oveja y cabra, teniendo en cuenta que el importe de la prima a las cabras será el 80 por 100 del correspondiente a los productores de corderos pesados.

Para los productores en zona desfavorecida, tal como se define en el apartado 3 e) del artículo 5º, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 1323/1990 los importes antes mencionados se complementarán mediante una ayuda específica de 6,641 euros por oveja para los productores de corderos pesados y de 4,589 euros por cabra.

e) Prima por sacrificio de ganado bovino:

En aplicación del artículo 11.4º del Reglamento 1254/1999 se concederán las siguientes primas por sacrificio de ganado bovino:

-Toros, bueyes, vacas y novillas a partir de 8 meses de edad 27, euros por animal.

-Terneros, con las reducciones correspondientes en aplicación del artículo 4.4º del Reglamento (CE) 1254/1999, de más de 1 mes y de menos de 7 meses de edad y con su peso en canal inferior a 160 kg, 17 euros.

Artículo 43º.-Recursos administrativos.

A los procedimintos previstos en la presente orden les será de aplicación el sistema de recursos administrativos establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 44º.-Reintegro de anticipos y pagos indebidos.

1. Procederá el reintegro total o parcial de las ayudas reguladas en la presente orden, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión y, en todo caso, en los supuestos previstos en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia

2. Cuando los productores deban devolver los anticipos recibidos o cualquier otro pago percibido indebidamente, deberán reembolsar sus importes junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado.

3. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error imputable a la Administración competente, no se aplicará interés alguno.

Artículo 45º.-Obligación de facilitar información.

Además de la documentación complementaria que, durante la tramitación del procedimiento, le puedan exigir los órganos correspondientes del Ilgga, los beneficiarios de las ayudas previstas en la presente orden tienen la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por los órganos dependientes del organismo pagador, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consello de Contas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas públicas, así como la que le sea solicitada por cualquier órgano comunitario de inspección o control.

Disposiciones adicionales

Primera.-Para la concesión de estas ayudas existe crédito adecuado y suficiente, con cargo a los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para 2000, en las siguientes aplicaciones de presupuestos de gastos del Ilgga:

09.50.614A.779-Ordenación, reestructuración, fomento y mejora de la producción agraria. Ayudas comunitarias a productores derivadas de la nueva PAC con 1.500 millones de pesetas.

09.50.712A.779-Fomento del sector ganadero, ayudas comunitarias a productores derivadas de la nueva PAC: 2.127 millones de pesetas.

Segunda.-En la aplicación de la presente orden se tendrán en cuenta las normas básicas contenidas en el Real decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas y en el Real decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería.

Tercera.-Las agencias de Extensión Agraria se responsabilizarán de la tramitación de las ayudas referidas a las explotaciones agrarias situadas en su ámbito de actuación.

Cuarta.-Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 36º a 37º y 39º de esta orden, será de aplicación a los beneficiarios de las ayudas reguladas en la misma, el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, conforme a la redacción dada por la Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa.

Disposición transitoria

Las solicitudes formuladas al amparo de la normativa autonómica, nacional y comunitaria reguladora de las ayudas a productores de determinados cultivos herbáceos y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de vacuno y de los que mantienen vacas nodrizas en campañas anteriores, a las que no les fue concedida la subvención solicitada, se tendrán en cuenta en la presente convocatoria. La tramitación de los expedientes continuará en el trámite en el que se encontraban al final del ejercicio anterior.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al Director del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia, en el ámbito de sus competencias, para dictar las instrucciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden, así como para modificar, por medio de resolución publicada en el DOG, los plazos de presentación de las solicitudes o cualquier otra condición o requisito de los establecidos en esta orden, cuando tengan su origen en las modificaciones producidas en la normativa estatal o comunitarias reguladoras de las ayudas previstas en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 1999.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria