Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 2 Martes, 04 de enero de 2000 Pág. 71

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 30 de diciembre de 1999 por la que se regulan en la Comunidad Autónoma de Galicia las indemnizaciones compensatorias en zonas desfavorecidas.

El Real decreto 466/1990, de 6 de abril, establece, en el marco de la política agrícola común, la normativa básica para el Estado español en lo relativo a la indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas, de montaña y con despoblación, como instrumento de apoyo directo a las rentas agrarias y destinado a compensar las desventajas naturales permanentes que deben superar los titulares de explotaciones que desarrollan la actividad agraria en dichas zonas.

En desarrollo de dicho real decreto, la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), de 20 de abril de 1990, establece las normas de procedimiento para la concesión de la indemnización compensatoria en las mismas zonas.

Por su parte, el capítulo V del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), y el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, que establece las disposiciones de aplicación del anterior, introducen algunas variaciones sobre las ayudas en dichas zonas desfavorecidas. En particular, en el artículo 35 del Reglamento 1257/1999 se precisa que las ayudas comunitarias a las zonas desfavorecidas y a las zonas con restricciones medioambientales se financiarán por la sección de Garantía del FEOGA, cuando, en la reglamentación anterior, dichas ayudas venían siendo cofinanciadas por la sección Orientación de dicho fondo.

Además, la disposición adicional segunda del Real decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, determina, en el marco del Reglamento 1257/1999, la prórroga, durante el ejercicio presupuestario del año 2000, de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas regulada en el Real decreto 466/1990, la obligatoriedad de los beneficiarios de la indemnización de empleo de métodos de buenas prácticas agrícolas, y los plazos de presentación de las solicitudes.

Según la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga), y el Decreto 128/1996, de 14 de marzo, que la desarrolla, modificado posteriormente por el Decreto 25/1998, de 22 de enero, corresponde a dicho instituto la ejecución de la política de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria en relación con el sector lácteo y ganadero, así como también la de las acciones derivadas de la aplicación de la política agrícola común (PAC) en la Comunidad Autónoma de Galicia, como, en este caso, de una ayuda a las zonas desfavorecidas.

Con base en lo anterior, la presente orden establece el procedimiento para la gestión de las indemnizaciones compensatorias en esta Comunidad Autónoma en el año 2000.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente, modificada por la Ley 1/1988, y el Decreto 25/1998, de 22 de enero,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto el establecimiento de las normas de procedimiento y gestión de las indemnizaciones compensatorias en determinadas zonas desfavorecidas del año 2000 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La indemnización compensatoria se podrá conceder a aquellos agricultores que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 4º de la presente orden, cuando sus explotaciones se encuentren en esta Comunidad Autónoma y radiquen en los términos municipales señalados en el artículo 1 del Real decreto 466/1990, de 6 de abril.

Artículo 3º.-Definiciones.

A los efectos de la presente orden, se entenderá por:

a) Zonas desfavorecidas: las de montaña, otras zonas desfavorecidas y las sometidas a dificultades específicas, consideradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) 1257/1999.

b) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituye, en sí misma, una unidad técnico-económica.

c) Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades derivadas de la gestión de la explotación.

d) Agricultor a título principal: la persona física titular de una explotación agraria que obtenga, por lo menos, el 50 por 100 de su renta total de actividad agraria ejercida en su explotación, y el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Artículo 4º.-Requisitos de los beneficiarios.

4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, en el artículo 14 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, y en el artículo 3 del Real decreto 466/1990, de 6 de abril, podrá beneficiarse de una indemnización compensatoria anual la persona física que sea titular de una explotación agraria o socio de una explotación comunitaria constituida como Sociedad Agraria de Transformación o cooperativa, y reúna las siguientes condiciones:

a) Ser agricultor a título principal u obtener más del 50% de su renta anual exclusivamente de la actividad agraria.

b) Residir en la zona o en alguno de los municipios limítrofes.

c) Dedicar a cultivo agrícola o forestal, dentro de la zona, una superficie de, al menos, dos hectáreas o mantener en ella una explotación ganadera ligada a la tierra con un mínimo de dos unidades de ganado mayor.

d) Continuar dichas actividades, al menos, durante cinco años, salvo causa de fuerza mayor, expropiación forzosa o transmisión por causa de utilidad pública.

4.2. En el caso de titulares de explotaciones agrarias individuales únicamente se percibirá una indemnización por explotación; y en los supuestos de explotaciones asociativas, cada socio percibirá la indemnización correspondiente a su cuota de participación que, en su caso, se acumulará a la de la explotación individual a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

4.3. En todo caso, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 5º.-Solicitudes.

5.1. Las solicitudes de indemnización compensatoria, debidamente firmadas, se formalizarán de acuerdo con el modelo que se acompaña como anexo I y se presentarán en las agencias de Extensión Agraria o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

5.2. No obstante, los beneficiarios de la indemnización en el año 1999 utilizarán el formulario de solicitud preimpreso que le facilitará la Agencia de Extensión Agraria correspondiente.

Artículo 6º.-Documentación complementaria a la solicitud.

6.1. En el supuesto del apartado 1 del artículo anterior, los solicitantes deberán acompañar a su solicitud la documentación siguiente:

a) Copia compulsada del documento nacional de identidad y, en su caso, del código de identificación fiscal.

b) Certificado de la entidad bancaria con la indicación del número completo de la cuenta (20 dígitos) de la titularidad del solicitante.

c) Copia compulsada de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del ejercicio 1998.

d) Copia compulsada del justificante de pago a la Seguridad Social del mes de noviembre de 1999.

e) En el caso de explotaciones ganaderas con ganado vacuno, ovino o caprino, copia compulsada de la hoja de saneamiento ganadero de la campaña 1999.

f) Declaración de superficies correspondiente a la campaña 2000-2001, cosecha 2000.

6.2. Los solicitantes que fueran titulares de explotación con posterioridad al 1 de enero de 1999 acompañarán a su solicitud la documentación anterior, excep

to la del apartado c) del párrafo primero de este artículo, y además, la siguiente:

a) Copia compulsada de la solicitud de cambio de titularidad de la explotación.

b) Copia compulsada de la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 1998, del anterior titular de la explotación.

c) Certificación de la Agencia Tributaria sobre las declaraciones del IRPF presentadas por el titular, incluida, en su caso, la de 1998.

6.3. Los solicitantes con solicitud preimpresa acompañarán a la misma la documentación señalada en los apartados c), d), e) e f) del párrafo 1 de este artículo, así como la del apartado b) en el caso de variación de los datos bancarios preimpresos.

Artículo 7º.-Compromiso de empleo de buenas prácticas agrarias.

Los beneficiarios de indemnizaciones compensatorias deberán emplear métodos de buenas prácticas agrícolas, en el ejercicio de una agricultura sostenible, compatibles con la salvaguardia del medio ambiente y la conservación del territorio, por lo que se comprometen, con la firma de su solicitud, al empleo de dichos métodos.

Artículo 8º.-Plazo de presentación de la solicitud.

El plazo de presentación de las solicitudes de indemnización compensatoria se iniciará al día siguiente de la entrada en vigor de la presente orden y acabará el 10 de marzo del año 2000.

Artículo 9º.-Importe de la indemnización compensatoria.

El cálculo de las unidades liquidables de la explotación y su cuantificación económica se determinará de acuerdo con lo previsto en los capítulos III y IV del Real decreto 466/1990, de 6 de abril, y sus normas de desarrollo.

Artículo 10º.-Incompatibilidad.

Además de lo previsto en los artículos 37 y 38 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, la indemnización compensatoria es incompatible con la percepción, por el beneficiario, de una pensión de jubilación, subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Artículo 11º.-Tramitación y resolución de las solicitudes.

11.1. Los servicios provinciales del Ilgga, después de efectuar los controles administrativos y sobre el terreno pertinentes, elevarán la oportuna propuesta, a través de la delegación provincial, al director del instituto sobre las solicitudes presentadas, para que éste dicte la correspondiente resolución.

11.2. El plazo máximo de resolución y pago de las indemnizaciones compensatorias será hasta el 31 de diciembre del año 2000.

11.3. A falta de resolución expresa en el plazo anterior, las solicitudes presentadas se entenderán desestimadas por silencio administrativo.

Artículo 12º.-Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la indemnización compensatoria

y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 13º.-Controles y sanciones.

13.1. El Ilgga redactará un plan de controles administrativos y sobre el terreno para las solicitudes de indemnización compensatoria a las que se refiere esta orden, de acuerdo con las exigencias de los reglamentos (CEE) 3508/1992 y (CEE) 3887/1992, modificado por el Reglamento (CEE) 1678/1998 y se efectuará del modo siguiente:

a) Controles administrativos: este control se efectuará sobre el 100% de las solicitudes presentadas. Se harán comprobaciones relativas a la cumplimentación de las solicitudes y a la documentación que acompaña a las mismas, dando traslado a los interesados de las incidencias detectadas para que sean subsanadas. Se comprobará el tipo de agricultor y la clasificación de la explotación así como los efectivos del rebaño y se realizarán los cruces informáticos necesarios para evitar pagos indebidos.

b) Controles sobre el terreno. Por parte del Ilgga se determinarán las solicitudes concretas a controlar, de acuerdo con la normativa mencionada anteriormente. Para la confección de la relación definitiva de explotaciones a inspeccionar se podrán tener en cuenta factores que, a juicio del Ilgga, supongan un mayor riesgo.

13.2. Sanciones.

Se aplicarán las sanciones correspondientes cuando se den alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se demuestre incumplimiento de los compromisos adquiridos.

b) Cuando exista discrepancia entre lo declarado y lo comprobado.

c) Ante una falsa declaración, bien deliberada o por negligencia grave.

d) Cuando se demuestre la tenencia o uso de sustancias prohibidas en la aplicación del R.D. 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohibe emplear determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas en la cría de ganado, el productor quedará exluido durante el año civil en el que se efectúe la comprobación.

e) En el caso de que un productor reincida en alguna de las infracciones contempladas en el párrafo anterior, en el transcurso del mismo año o en el siguiente año civil, se podrá prorrogar la exclusión del beneficio de las primas hasta los cinco años siguientes a aquél en el que se detectó la segunda infracción.

En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CEE) 3887/1992, modificado por el Reglamento CEE 1678/1998.

Artículo 14º.-Reintegro de la indemnización compensatoria.

Procederá el reintegro, total o parcial, de la indemnización compensatoria además de los intereses de demora devengados desde el pago, en el supuesto de incumplimento de las condiciones establecidas para su concesión y, en todo caso, en los supuestos previstos en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 15º.-Recursos administrativos.

Le será de aplicación el procedimiento regulado en la presente orden el sistema de recursos administrativos establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 16º.-Obligación de facilitar información.

Además de la documentación complementaria que, durante la tramitación del procedimiento, le puedan exigir los órganos correspondentes del Ilgga, al beneficiario de la indemnización compensatoria tiene la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por los órganos dependientes del organismo pagador, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control de destino de las ayudas públicas, así como la que le sea solicitada por cualquier órgano comunitario de inspección o control.

Disposiciones adicionales

Primera.-Para la concesión de las indemnizaciones previstas en la presente orden existe crédito adecuado y suficiente con cargo a los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para el año 2000, en la aplicación presupuestaria «09.50.712A.773. Fomento del sector ganadero. Mejora de la eficacia de los sistemas productivos», del presupuesto de gastos del Ilgga, por importe de 1.500 millones de pesetas.

Segunda.-Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.2º de esta orden y de las sanciones establecidas en el artículo 14.3º del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, les será de aplicación a los beneficiarios de las indemnizaciones compensatorias reguladas en esta orden el régimen de infracciones y sanciones en materia de subvenciones previsto en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, conforme a la redacción dada por la Ley 8/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia para dictar las instrucciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden, así como para modificar, por medio de resolución, publicada en el Diario Oficial de Galicia, los plazos de presentación de las solicitudes o cualquier otra condición o requisito de los establecidos en esta orden, cuando tengan su origen en las modificaciones producidas en la normativa estatal o comunitaria reguladoras de las indemnizaciones compensatorias en zonas desfavorecidas.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 1999.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria