Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 169 Miercoles, 01 de septiembre de 1999 Pág. 10.805

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 245/1999, de 29 de julio, por el que se regula la formación permanente del profesorado que imparte enseñanzas de niveles no universitarios.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en su título cuarto, donde recoge y regula un conjunto de factores estrictamente educativos que favorecen la calidad y la mejora de la enseñanza, señala en primer lugar la cualificación y la formación del profesorado. En concreto, en el artículo 56 establece que la formación permanente es un derecho y una obligación de todo el profesorado y, consecuentemente, una responsabilidad de la Administración educativa. Después de concretar ese deber en la realización periódica de actividades de actualización científica, didáctica y profesional en los centros educativos, en las instituciones formativas específicas, en las universidades y en las empresas, también define el deber de la Administración educativa de fomentar tres elementos claros de la formación permanente del profesorado: los programas, la creación de centros o institutos para su desarrollo y la colaboración con universidades, Administración

local y otras instituciones.

La Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes no universitarios, en su título preliminar, artículo 1.c) , fundamenta la garantía de una ense

ñanza de calidad, entre otros elementos, en el impulso y estímulo a la formación continua y al perfeccionamiento del profesorado, junto a la innovación y a la investigación educativa. En el artículo 32 de la citada ley, se muestra una especial preocupación por la actualización y el perfeccionamiento de la cualificación profesional del profesorado y por la adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución del campo científico y de la metodología didáctica en el ámbito de su actuación docente. Finalmente, en la disposición adicional sexta se hace una mención explícita a la participación del profesorado en sus planes de formación.

Con posterioridad a la promulgación de estas dos leyes orgánicas surge una serie de normas que las desarrollan: los Decretos 342/1996 y 374/1996, donde se recogen, respectivamente, los reglamentos orgánicos de los institutos de educación secundaria, de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación infantil y primaria; el Decreto 7/1999, por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados y el Decreto 120/1998, que regula la orientación educativa y profesional. En esta normativa se asignan al profesorado nuevas funciones como son, entre otras, la coordinación, dinamización, tutoría, atención a la diversidad, etc., de las que se desprende la necesidad de articular planes de formación permanente que le proporcionen las estrategias adecuadas para abordar con éxito la dinamización de los centros educativos, la optimización de los recursos humanos y materiales y la puesta en marcha de planes de mejora de la calidad de la educación.

Las modificaciones introducidas por la LOGSE y demás disposiciones que la desarrollan, en el modelo de enseñanza-aprendizaje, y las rápidas transformaciones que se están produciendo en la sociedad demandan un profesorado motivado, dotado de la necesaria competencia profesional, que fomente el trabajo en equipo, que sea capaz de afrontar las nuevas funciones que se le atribuyen (tutoría, participación en la organización del centro, integración, atención a la diversidad, etc.) y con una capacidad de comunicación y diálogo que ayude al alumnado a aprender por sí mismo.

Este perfil del profesorado requiere, a su vez, una formación permanente centrada en el aula, orientada al trabajo en equipo, sensible a las necesidades del profesorado, a las demandas sociales y a las recomendaciones de los organismos internacionales, y abierta a la colaboración con instituciones de prestigio en el ámbito educativo.

Por lo tanto, un sistema de formación que pretenda responder adecuadamente a estos principios deberá disponer de unos servicios de apoyo integrados, coordinados y dotados de unos profesionales debidamente capacitados para realizar una oferta formativa de calidad.

Por otra parte, en estos momentos se viene desarrollando en Galicia un plan de formación permanente

del profesorado en el que participan diferentes instituciones y servicios de apoyo que, a su vez, están regulados por distintas normas.

Así, los centros de recursos, concebidos como lugares de encuentro e intercambio de experiencias, de información y de apoyo técnico para el profesorado, están regulados por el Decreto 198/1986, de 12 de junio.

A través del Decreto 42/1989, de 23 de febrero, se crearon los centros de formación continuada del profesorado de niveles no universitarios, configurados como entes de apoyo y perfeccionamiento del profesorado, así como el instrumento para llevar a término las actividades de innovación y renovación pedagógica, la dinamización y ayudas a los centros de enseñanza, y el apoyo, fomento y difusión de investigaciones y experiencias educativas.

Por la Orden del 6 de mayo de 1993, y dentro del Plan de Aplicación de las Nuevas Tecnologías en la Educación en Galicia (Panteg), se hizo una convocatoria pública para la provisión de puestos de monitores de este programa, que tenían como cometido, entre otras funciones, el desarrollo de actividades formativas sobre las nuevas tecnologías de la información.

Ante esta situación, se pone de manifiesto la necesidad de reestructurar no sólo el diseño global de la formación continua del profesorado de esta Comunidad Autónoma sino también las estructuras que posibilitan su realización. Y, por lo tanto, procede unificar la normativa que regula la creación y funcionamiento de los distintos servicios de apoyo a la formación del profesorado y establecer una única estructura de formación que aglutine las existentes y permita lograr una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, consultado el Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Capítulo I

Objeto y definición

Artículo 1º

1. El presente decreto tiene por finalidad regular la formación permanente del profesorado que imparte enseñanzas de niveles no universitarios en centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme a la planificación aprobada por la Administración educativa.

2. La formación permanente del profesorado se desarrollará a través del Servicio de Formación del Profesorado y de los centros de Formación y Recursos,

sin perjuicio de la posible participación de otras instituciones.

Artículo 2º

1. El conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria aprobará, periódicamente, el plan marco de formación del profesorado, de duración plurianual, en el que se expresarán los objetivos y las líneas prioritarias de formación para el período correspondiente.

2. El plan marco se desarrollará a través de planes anuales de formación del profesorado, aprobados por la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, que contendrán el conjunto de acciones formativas que se realizarán durante cada curso escolar, preferentemente por los centros de Formación y Recursos. Esta preferencia se entenderá sin perjuicio de la participación, en las condiciones que se determinen, de otros departamentos de la Administración, de las universidades, empresas y otras instituciones.

Capítulo II

Elaboración y aprobación de las acciones

de formación permanente del profesorado

Artículo 3º

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a través de la Dirección General competente, ejercerá las siguientes funciones:

a) Establecer los principios generales que orienten la formación del profesorado de enseñanzas no universitarias, su programación, coordinación, seguimiento y evaluación.

b) Elaborar el plan marco y proponerlo para su aprobación por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

c) Elaborar, con la participación de los centros de Formación y Recursos, y aprobar los planes anuales de formación del profesorado.

d) Definir, proporcionar, distribuir y realizar el seguimiento y control de los recursos necesarios para la consecución de los objetivos previstos en el plan anual.

e) Promover la investigación y la aplicación de nuevos métodos a la formación del profesorado.

f) Propiciar la colaboración con otras entidades e instituciones en el diseño y ejecución de acciones de formación continua del profesorado.

g) Llevar a cabo procesos de evaluación sobre la elaboración y ejecución de los planes de formación del profesorado.

Artículo 4º

1. Se crea, como órgano asesor de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en materia de formación del profesorado, la Comisión Asesora de Formación del Profesorado, que forma parte de los órganos colegiados de la Consellería de Educación

y Ordenación Universitaria, previstos en el artículo 12 del Decreto 213/1998, de 10 de julio.

2. La Comisión Asesora de Formación del Profesorado estará presidida por el director general de Ordenación Educativa y Formación Profesional e integrada por:

a) Los siguientes representantes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria:

-El director general de Centros e Inspección Educativa, el director general de Personal y el director general de Política Lingüística.

-El subdirector general de Ordenación Educativa.

-El inspector jefe de la Inspección Central.

-Los delegados provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

-Cuatro directores de centros de Formación y Recursos, uno por provincia, designados por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

b) Un representante de cada una de las consellerías de la Xunta de Galicia con las que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria tiene asignados convenios de colaboración sobre formación del profesorado, con categorías de director general.

c) Un representante de cada una de las universidades gallegas.

d) El jefe de Servicio de Formación del Profesorado, que actuará como secretario.

3. Los miembros de la Comisión Asesora de Formación del Profesorado serán nombrados por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria a propuesta del titular del órgano o ente respectivo.

Artículo 5º

La Comisión Asesora de Formación del Profesorado tendrá las siguientes funciones:

a) Informar el plan marco y los planos anuales de formación del profesorado que lo desarrollen.

b) Informar de la normativa de carácter general relativa a la formación del profesorado.

c) Asesorar sobre los procesos de seguimiento y evaluación que se establezcan en relación con la formación del profesorado, conocer y valorar los resultados y formular, si procede, propuestas de mejora.

d) Formular propuestas al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria sobre la creación o supresión de los centros de Formación y Recursos.

e) Informar y asesorar sobre otras actuaciones que tengan como objetivo la formación del profesorado.

Artículo 6º

1. En el Servicio de Formación del Profesorado de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria se integrarán los asesores especialistas de área o materia, familia profesional, enseñanzas de

régimen especial, educación infantil y orientación educativa, que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para el desempeño de las funciones que se establecen en el artículo 3º de este decreto.

2. Los asesores del Servicio de Formación del Profesorado serán nombrados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en régimen de comisión de servicios, con reserva del puesto de trabajo de origen, por un período de un año, renovable año a año hasta un máximo de seis, estableciéndose un proceso de evaluación del ejercicio de su actividad que, en el caso de ser positiva, determinará su continuidad. Finalizado el período de seis años, y para poder optar de nuevo al desempeño de esta función, los asesores deberán incorporarse al ejercicio de la docencia durante dos cursos por lo menos.

Estos asesores serán seleccionados previamente por concurso público de méritos entre los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas no universitarias, y con destino en centros dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Capítulo III

Instituciones encargadas de la ejecución

de las acciones de formación

Artículo 7º

1. Los centros de Formación y Recursos son órganos que tienen como objetivos la formación permanente del profesorado que imparte enseñanzas no universitarias, el intercambio de experiencias y reflexiones sobre los procesos educativos y la dinamización pedagógica de los centros, como elementos que contribuyen a la mejora de la calidad de la enseñanza.

2. Los centros de Formación y Recursos dependerán orgánicamente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

3. Corresponde a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la promoción, creación, supresión y coordinación de los centros de Formación y Recursos, así como la determinación del ámbito territorial de actuación.

4. En cada Centro de Formación y Recursos existirá un director, un secretario, un consejo directivo y un equipo de asesores de formación constituido por profesores en régimen de dedicación total o parcial.

5. En el ámbito de cada uno de los centros de Formación y Recursos la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer, como órganos territoriales de los mismos, secciones en las que estarán destinados los miembros del equipo de asesores que se determine.

Artículo 8º

Los centros de Formación y Recursos tendrán las siguientes funciones:

a) Detectar y recoger las necesidades de formación en los centros de su ámbito de actuación y proponer

iniciativas y acciones formativas que satisfagan esas necesidades o demandas.

b) Coordinar y gestionar las actividades formativas que integran el Plan Anual de formación permanente del profesorado aprobado por la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional.

c) Promover acciones formativas en los centros, encaminadas a impulsar la investigación educativa, preferentemente en el campo de la innovación y la experimentación didácticas.

d) Facilitar un servicio de documentación, elaboración y difusión de material didáctico y pedagógico a los profesores y a los centros de enseñanza de su ámbito territorial.

e) Realizar actividades de intercambio, debate y difusión de experiencias educativas entre el profesorado.

f) Impulsar y apoyar la participación del profesorado en seminarios permanentes, grupos de trabajo, proyectos de formación en centros o cualquier otra modalidad de formación.

g) Contribuir a la dinamización social y cultural de las zonas educativas de especial dificultad de su ámbito de influencia.

h) Favorecer el conocimiento y la utilización efectiva de materiales y recursos técnicos.

i) Cualquier otra que la Administración educativa le encomiende en relación con los objetivos propios del centro.

Artículo 9º

1. Las actividades de formación permanente llevadas a cabo y dirigidas al profesorado que imparte enseñanzas no universitarias en los centros de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán recogidas en un Registro de Actividades de Formación Permanente que se llevará en la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. En cada Centro de Formación y Recursos existirá un registro de carácter auxiliar.

Artículo 10º

1. El director de cada Centro de Formación y Recursos será nombrado por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en régimen de comisión de servicios, por un período de tres años, renovable, en su caso, por otros tres, y seleccionado previamente por concurso público de méritos entre los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas no universitarias. La renovación estará condicionada por los resultados de un proceso de evaluación del ejercicio de su actividad.

2. El director del centro cesará en sus funciones al finalizar su mandato o por alguna de las siguientes causas:

a) Paso a situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones, provisional o firme.

b) Por resolución del delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, mediante expediente administrativo con audiencia del interesado, cuando incumpla gravemente sus funciones.

c) Por renuncia motivada aceptada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 11º

El director del Centro de Formación y Recursos desarrollará las siguientes funciones:

a) Representar oficialmente al centro.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

c) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

d) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias del consejo directivo y del equipo de asesores de formación.

e) Coordinar y dar publicidad al plan de actividades del centro, como concreción del plan anual.

f) Estimular la participación del profesorado en el diseño y desarrollo de acciones formativas encaminadas a satisfacer las necesidades de formación del propio centro educativo.

g) Convocar y presidir el consejo directivo del centro.

h) Ejecutar los acuerdos del consejo directivo del centro en el ámbito de su competencia.

i) Autorizar los gastos del centro y ordenar los pagos.

j) Visar las certificaciones y demás documentos oficiales del centro.

k) Cualquiera otra que le sea atribuida por la Administración educativa.

Artículo 12º

1. Uno de los miembros del equipo de asesores ejercerá la función de secretario del Centro de Formación y Recursos, para lo que tendrá la reducción que se determine en su horario de dedicación a las funciones de asesor.

2. Será nombrado por el delegado provincial a propuesta del director del Centro de Formación y Recursos. Su nombramiento tendrá la misma duración que el del director.

Artículo 13º

El secretario del Centro de Formación y Recursos desarrollará las siguientes funciones:

a) Las del director, en caso de ausencia o enfermedad del mismo.

b) La organización administrativa del centro de acuerdo con las directrices del director.

c) Actuar como secretario del consejo directivo, con voz y sin voto, levantar actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos, con el visto bueno del director.

d) Custodiar los libros y archivos del centro.

e) Expedir certificaciones.

f) Confeccionar el inventario del centro y mantenerlo actualizado.

g) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencia, o que establezca el reglamento de régimen interno.

Artículo 14º

1. El consejo directivo será presidido por el director del Centro de Formación y Recursos, tendrá como secretario, con voz y sin voto, el mismo del centro y estará integrado por los siguientes miembros:

a) Dos asesores de formación del centro elegidos por el equipo de asesores, entre sus miembros.

b) Dos representantes de la Administración educativa, designados por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

c) Dos jefes de estudios y dos coordinadores de formación del profesorado, según corresponda en virtud de lo establecido en el artículo 17º de este decreto, de centros educativos de la zona de influencia del Centro de Formación y Recursos elegidos por el profesorado de la zona, según determine el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

d) En su caso, un representante de las instituciones locales que colaboren en la creación y en el mantenimiento del centro.

2. Los miembros electos del consejo directivo lo serán por un período de tres años.

3. Serán funciones del consejo directivo:

a) Aprobar la propuesta del plan de actividades del centro, de acuerdo con las líneas prioritarias que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y considerando las demandas del profesorado, y elevarla al director general de Ordenación Educativa y Formación Profesional.

b) Aprobar la memoria anual de ejecución del plan de actividades del centro.

c) Confeccionar y aprobar el presupuesto del centro y supervisar su ejecución.

d) Fomentar el mantenimiento de contactos regulares con los centros de enseñanza de su ámbito de actuación, a los efectos de cumplimiento de sus fines.

e) Propiciar el establecimiento de relaciones de colaboración con otros centros o instituciones educativas afines.

f) Elaborar y aprobar el reglamento de régimen interior del centro.

g) Colaborar en el diseño del Plan Anual de formación.

Artículo 15º

1. El equipo de asesores de formación estará integrado por funcionarios de carrera de los cuerpos docentes que imparten enseñanzas de niveles no universitarios, y que serán seleccionados mediante concurso público de méritos y nombrados, en régimen de comisión de servicios, con reserva del puesto de trabajo de origen, por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por un período improrrogable de seis años, renovándose por terceras partes cada dos. Se realizará anualmente un proceso de evaluación del ejercicio de su actividad que, en el caso de ser positiva, determinará su continuidad. Finalizado el período de seis años, y para poder optar de nuevo al desempeño de esta función, los asesores deberán incorporarse al ejercicio de la docencia durante dos cursos por lo menos.

2. Serán funciones del equipo de asesores de formación:

a) Coordinar y gestionar la formación del profesorado prevista en el plan anual.

b) Elegir, de entre los miembros del equipo, a sus representantes en el consejo directivo.

c) Elaborar, bajo la coordinación del director, la propuesta de plan de actividades del centro que va a formar parte del Plan Anual de formación.

d) Elaborar, bajo la coordinación del director, la memoria anual de ejecución del plan de actividades del centro.

e) Asesorar, coordinar y controlar el desarrollo de los proyectos de formación y asesoramiento del profesorado en centros.

f) Recoger las necesidades de formación detectadas en los centros educativos y las demandas formativas del profesorado.

g) Ofrecer a los centros educativos un servicio de información, documentación, recursos pedagógicos y materiales didácticos.

h) Aquellas otras funciones, referidas a la formación, que la Administración educativa les pueda asignar.

Artículo 16º

Serán adscritos a cada Centro de Formación y Recursos todos los profesores que imparten enseñanzas de niveles no universitarios y prestan servicios en los centros educativos de su ámbito de influencia.

Artículo 17º

1. En los colegios de educación infantil y primaria, colegios de primaria, centros públicos integrados e institutos de educación secundaria, que cuenten con

el número de profesores que se determine, existirá un coordinador de formación del profesorado. En los demás centros, las funciones de este coordinador de formación serán asumidas por el jefe de estudios. La Administración educativa determinará cómo se cumplirán las funciones de coordinación en las escuelas unitarias, en las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación infantil y primaria incompletos.

2. El coordinador de formación del profesorado será un profesor, preferentemente con destino definitivo en el centro, designado por la dirección a propuesta de la jefatura de estudios, oída la comisión de coordinación pedagógica. Desempeñará sus funciones durante un período de cuatro años como máximo, renovable, en su caso, y cesará al final del mismo o cuando se dé alguna de las causas contempladas en los artículos 59 o 76 de los reglamentos orgánicos de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria y de los institutos de educación secundaria, respectivamente, y en el artículo 26 del Decreto 7/1999, por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados.

3. Cuando se produzca el cese del coordinador de formación antes de finalizar el plazo para el que fue designado, la dirección designará, de acuerdo con el procedimiento señalado en el apartado anterior, un profesor para el tiempo que le resta de mandato.

4. El coordinador de formación del profesorado formará parte de la comisión de coordinación pedagógica prevista en los reglamentos orgánicos citados en el apartado 2º de este artículo.

Artículo 18º

Corresponde al coordinador de formación, bajo la dirección de la jefatura de estudios, la realización de las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Centro de Formación y Recursos en la planificación y realización de las actividades de formación en el propio centro.

b) Promover la reflexión, el intercambio de experiencias y la resolución de problemas relacionados con la formación entre el profesorado del centro.

c) Planificar y organizar las actividades de formación del profesorado realizadas por el centro.

d) Recoger las necesidades de formación detectadas en el centro y canalizarlas a los centros de Formación y Recursos.

e) Propiciar los apoyos demandados por el centro en cuanto a recursos pedagógicos y didácticos que puedan facilitar los centros de Formación y Recursos u otras instituciones formativas.

Artículo 19º

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a través de la Inspección Educativa, asesorará, velará para que el plan de actividades dé respuesta a las necesidades de formación detectadas

en los centros educativos, supervisará el funcionamiento ordinario de los centros de Formación y Recursos, participará en su evaluación y, en su caso, apoyará las iniciativas y las demandas de formación que surjan en los centros educativos.

Artículo 20º

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer convenios con entidades de la Administración local y con otros entes públicos, a efectos de creación y funcionamiento de los centros de Formación y Recursos.

2. Asimismo, para el desarrollo de programas de formación del profesorado, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá subscribir convenios específicos de colaboración con las universidades, la Administración local y otras instituciones.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los actuales centros de formación continuada del profesorado de niveles no universitarios se constituyen en centros de Formación y Recursos.

Segunda.-Los centros de recursos se integran en el Centro de Formación y Recursos de su localidad.

Quedan suprimidos aquellos centros de recursos que no se constituyan en secciones de los centros de Formación y Recursos.

Tercera.-La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá determinar que todos o algunos centros de recursos no contemplados en la disposición anterior funcionen como una sección de un Centro de Formación y Recursos.

Disposición derogatoria

Única.

1. Quedan derogados el Decreto 42/1989, de 23 de febrero, por el que se regulan los centros de formación continuada del profesorado de niveles no universitarios; el Decreto 198/1986, de 12 de junio, por el que se regula la formación permanente del profesorado no universitario y la Orden de 31 de mayo de 1993 por la que se regula la composición, elección y constitución del consejo directivo de los centros de formación continuada del profesorado de niveles no universitarios.

2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Quedan modificados, en lo que se opongan al presente decreto, el apartado g del artículo 31 del Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria; el apartado g del artículo 34 del Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escue

las de educación infantil y de los colegios de educación primaria; y el apartado c.6 del artículo 7 del Decreto 7/1999, de 7 de enero, por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados de enseñanzas no universitarias.

Segunda.-Se autorizará a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las normas precisas para la aplicación y el desarrollo del presente decreto.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria