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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 143 Martes, 27 de julio de 1999 Pág. 9.642

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de junio de 1999, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del acta firmada por la comisión negociadora del convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de A Coruña, para la modificación del convenio colectivo.

Visto el texto del acta firmada el día 25 de mayo de 1999 por la comisión negociadora del convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Pro

vincial de A Coruña, integrada por los representantes de la corporación y del comité de empresa y aprobada en sesión plenaria de la corporación celebrada el día 28 de mayo de 1999, mediante el que se acuerda la modificación del convenio colectivo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 17 de junio de 1999.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

En la diputación provincial y siendo las 9 horas del día 25 de mayo de 1999 se reúne la comisión negociadora del convenio colectivo del personal laboral integrada por los miembros que figuran a continuación:

Preside: Manuel Varela Rey.

Por parte de la corporación:

Antonio Gómez Vázquez.

José Luis Fernández Mouriño.

Por parte del comité de empresa:

Juan Pájaro Hermo.

Jesús Vázquez Fermoso.

José Zapata Roel.

Jaime Ares Castro.

José A. Corral Vilela.

Andrés Couso Gómez.

Antonio Gómez Charlín.

Esther Busto Gerpe.

Actúa de secretaria: Ana Mª Marcos García.

La comisión propone modificar los artículos que figuran a continuación del vigente convenio colectivo del personal laboral:

Artículo 9º

1. Las vacaciones anuales, de un mes o treinta días naturales, se podrán disfrutar, a solicitud del trabajador, a lo largo de todo el año en períodos mínimos de siete días naturales, consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio.

En los servicios donde pueda producirse colisión de intereses respecto al disfrute de vacaciones, se iniciarán turnos rotativos.

6. Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios de información y registro general.

Artículo 10º

Se establece por cada diez años de servicios prestados ininterrumpidamente en centros dependientes de la diputación el derecho al disfrute de una semana adicional de vacaciones, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Artículo 20.6º

«Las vacantes que se convoquen se comunicarán con antelación a su publicación al comité de empresa».

Artículo 28º.-Horas extraordinarias.

1. Las horas extraordinarias que deban realizarse fuera de la jornada normal establecida, en ningún caso tendrán el carácter de periódicas y fijas, habrán de ser previamente propuestas por el jefe de la unidad y aprobados por la presidencia de la corporación, salvo supuestos de reconocida urgencia.

Tendrán tal consideración de horas extraordinarias fuera de la jornada laboral aquellas horas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. Para los trabajadores que por cualquier causa realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada normal, el número máximo anual de tales horas se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computaán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

3. La realización de horas extraordinarias será voluntria, salvo en casos de reconocida urgencia que deberá ser motivada.

4. Se entenderán horas nocturnas las comprendidas entre las diez de la noche y las seis de la mañana; y tendrán la consideración de festivos, además de los domingos y los fijados como tales en el calendario oficial de fiestas, los sábados desde las catorce horas.

5. Las horas extraordinarias se compensarán con un incremento del 75% sobre la hora normal de trabajo, bien en el tiempo de descanso compensatorio o bien en las retribuciones según el caso. En el supuesto de horas extraordinarias nocturnas y festivas el incremento será del 100%.

6. A efectos de cuantificación económica del valor de la hora extraordinaria, el valor-hora normal año se calculará dividiendo la retribución total anual del puesto de trabajo que desempeñe cada trabajador, entre el número total de horas laborales de ese año.

7. Como norma general, las horas extraordinarias se compensarán mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

8. La diputación viene obligada a facilitar mensualmente al comité de empresa relación nominal de las horas extraordinarias realizadas y cantidades percibidas por cada uno.

Artículo 30º

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio sin cambio de residencia, y dos días si se tratase de localidad distinta.

d) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendiendo el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

e) Para realizar funciones sindicales o de represenación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

g) Por asuntos propios podrá concederse licencia sin retribución de una duración acumulada que no podrá exceder de tres meses cada dos años, subordinándose la concesión a las necesidades del trabajo.

h) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia para elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en el centro, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

i) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

2. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en 1 hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

3. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminudio físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

4. A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta nueve días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a los períodos de vacaciones anuales. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de sus superiores, que se comunicarán con la unidad de personal, respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrán concederse en los primeros veinte días de enero siguiente.

En caso de coincidir días de vacaciones con días de asuntos propios, tendrá preferencia el personal que disponga de días de vacaciones sin disfrutar.

5. Cualquier resolución negativa de los permisos o licencias deberá ser debidamente motivada.

Artículo 31º.-Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad en su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite el trabajo. El ingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a un año y no mayor a diez años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de exccedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida

a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

4. Asimismo, podrán solicita su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funcions sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

6. La situación de excedencia podrán extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Artículo 32º.-Suspensión del contrato de trabajo.

1. El contrato de traajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) Las consignadas válidamente en el contrato.

c) Incapacidad temporal de los trabajadores.

d) Maternidad de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento de menores de cinco años.

e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria.

f) Ejercicio de cargo público representativo.

g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.

i) Excedencia forzosa.

j) Por el ejercicio del derecho de huelga.

2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Suspensión son reserva de puesto de trabajo.

a) En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esa situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.

b) En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio, cargo o función.

c) En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas ambpliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, contadas a la elección del trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de sies semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

En los supuestos de incapacidad temporal y de maternidad el trabajador percibirá desde el primer día y hasta el final de tal situación el 100% de todas las retribuciones totales que le corresponderían en el caso de prestación efectiva del servicio.

El personal con 40 años de servicio podrá acogerse a la jubilación siempre que tenga los períodos mínimos de cotización de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 53.6º

Para la concesión de un nuevo anticipo, será necesario informe de Intervención, haciendo constar que el anterior ha sido totalmente cancelado, pudiéndose hacer la cancelación por compensación con la cantidad concedida. El personal está obligado a reintegrar la cantidad pendiente del anticipo concedido en los supuesto del pase a situación de excedencia voluntaria o servicios especiales.

Artículo 58º.-Productividad adicional.

El presidente de la corporación podrán asignar, dentro de los límites de la cantidad que a tal efecto se consigne en el presupuesto de la corporación, un complemento de productividad en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, a efectos de retribuir el respecial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con los que el trabajador desempeña dicho puesto, posibilitándose la realización de la actividad extraordinaria a todos los trabajadores de la misma categoría.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad mediante resolución presidencial no ori

ginarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Con carácter general, las resoluciones presidenciales en materia de productividad tendrán eficacia obligatoria durante el año en que hayan sido dictadas.

Se limitará el desarrollo de esta actividad extraordinaria a un solo ejercicio.

Disposición adicional

El complemento de productividad adicional podrá concederse con efectos retroactivos por los trabajos realizados en los años 1998 y 1999.